STP17229-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17229-2023  

Radicación  n°. 134782  

(Aprobado  Acta No. 247)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  FRANCISCO  JAVIER SALAZAR PÉREZ,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  FRANCISCO  JAVIER SALAZAR PÉREZ  acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad privada que le fueron presuntamente vulnerados  por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

3.  El accionante manifiesta que el  9 de junio de 2023, el Fiscal 14 Delegado ante  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  radicó solicitud de audiencia de imposición de medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias 001-952299, 001-952581, 001-952582, 001-952583 y 001- 2  952617 ubicados en la ciudad de Medellín.  

3.1.  El trámite fue asignado por reparto al despacho del magistrado  José Manuel Bernal Parra.  

4.  Mediante auto del 15 de junio de 2023, se dispuso que la audiencia  fuera realizada el 26 de julio de la presente anualidad.  

5.  El  10 de julio de 2023 el accionante a través de apoderado,  solicitó que éste fuera convocado a la diligencia  precitada, en calidad de tercero interesado con el fin que ejerciera  el derecho al debido proceso.  

6.  Mediante auto del 17 de julio del año en curso se negó  la participación del precitado a la audiencia, recordándole  el contenido del artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, que no  sólo señala que la audiencia de imposición de  medida cautelar es reservada, sino que los únicos  intervinientes forzosos a ser convocados eran la Fiscalía  General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – Fondo para la Reparación de las Víctimas,  motivos por los cuales resultaba improcedente la solicitud.  

7.  El  26 de julio del presente año, se adelantó la respectiva  diligencia en los términos del artículo 17 B ibidem,  esto es, audiencia de imposición de medida cautelar, siendo  rechazada la pretensión de la fiscalía, decisión  ante la cual el ente investigador interpuso los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales  finalmente desistió.  

8.  El cuatro  (04) de octubre de 2023 el Fiscal 14 delegado ante  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  presentó nuevamente solicitud de audiencia de imposición  de medidas cautelares de embargo contra los mismos bienes inmuebles.  

9.  La diligencia fue asignada por reparto al despacho de la magistrada  Teresa Ruiz Núñez.  

10.  Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 se señalaron los días  5 y 6 de diciembre del año en curso para que se adelantara la  referida audiencia.  

11.  A través de correo electrónico el apoderado de  FRANCISCO  JAVIER SALAZAR PÉREZ  solicitó que éste fuera convocado a la diligencia  precitada, en calidad de tercero interesado.  

12.  Con auto de 21 de noviembre de 2023 se le informó al  peticionario que no se accedía a su solicitud, por cuanto de  acuerdo al artículo 17B de la Ley 975 de 2005 la audiencia de  imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de  extinción de dominio es reservada.  

13.  En virtud de lo anterior, solicita:  

“PRIMERO:  Que se proteja el derecho fundamental del debido proceso (artículo  29 C.N), acceso a la justica y propiedad privada, consagrados en los  artículos de la constitución política  respectivamente.  

SEGUNDO:  En tal virtud se ordene a magistrada (…) se rechace de plano  la solicitud de imposición de medidas cautelares en los  términos expuestos.”  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

14.  Mediante  auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

15.  En respuesta al requerimiento se recibió oficio por parte del  despacho de la magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  con el que se realizaron las siguientes precisiones:  

15.1.   Que efectivamente  no se accedió a la solicitud del apoderado de  FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ,  por cuanto de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de  2005, a la audiencia de imposición de medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo se  convocará solamente al Ministerio Público y al  representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, por tratarse de  una audiencia reservada.  

15.2.  Que, en todo caso, quien se crea afectado con la decisión que  se dé en el trascurso de esta audiencia puede acudir al  incidente de oposición de terceros a medidas cautelares,  regulado por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

16.  La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados  dentro del término establecido.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

17.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  FRANCISCO  JAVIER SALAZAR PÉREZ,  al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

18.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

19.  Según la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

20.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

21.  En el presente caso, el  accionante cuestiona  por vía de tutela  el trámite dado a la audiencia de imposición de medidas  cautelares de embargo, secuestro y limitación del poder de  disposición sobre los  inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias  001-952299, 001-952581, 001-952582, 001-952583 y 001- 2 952617  ubicados en la ciudad de Medellín solicitada por la fiscalía,  en el marco del proceso que se adelanta contra Carlos Mario Jiménez  Naranjo, con radicado No.  110012252000202300175.  Aduce que es su legítimo propietario, que es un tercero de  buena fe exenta de culpa y que al no haber sido convocado a la  referida audiencia resultan vulnerados sus derechos fundamentales.  

22.   En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto  de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

23.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de  subsidiariedad.  

23.1.  Al respecto, esta Sala advierte que el accionante en sede de tutela  cuenta con un mecanismo idóneo y expresamente previsto  normativamente para que terceras personas puedan oponerse a la  imposición de medidas cautelares en el marco de la ley de  Justicia y Paz.  

23.2.  En efecto, la Ley 975 de 2005, «Por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que  contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz  nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios.», consagra  todo lo relacionado con la entrega, disposición, denuncia y  oferta de bienes suministrados por los postulados, para efectos de  cumplir con la reparación integral a las víctimas  (artículos 11 C, 11 D, 17 A, 17 B).  

23.3.  Particularmente,  el artículo 17 B establece la posibilidad de adelantar un  trámite de imposición de medidas cautelares respecto de  los bienes que el postulado haya ofrecido como de su titularidad real  o aparente, o sobre aquellos denunciados por parte del grupo armado  organizado al margen de la ley. Esta diligencia, por expresa  disposición legal, tiene el carácter de reservada,  razón por la cual se inhabilita la participación a  terceras personas ajenas a las enunciadas expresamente en dicho  artículo.  

23.4.  No obstante, la misma normativa en el artículo 17 C dispone la  herramienta según la cual los terceros que se consideren de  buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes cautelados,  pueden solicitar la apertura de un incidente de oposición a la  medida cautelar.  

23.6.  En consecuencia, para esta Sala resulta notorio que existe un  mecanismo idóneo y especialmente establecido para la oposición  de terceros que se consideran de buena fe exenta de culpa frente a la  imposición de medidas cautelares en el marco de la Ley 975 de  2005.  

24.1.  Como  el libelista tiene la posibilidad de acudir al artículo 17C ya  citado en caso que la decisión tomada en la audiencia de  imposición  de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sea  contraria a sus intereses, la solicitud de amparo se torna  improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

Particularmente,  la Corte Constitucional en  sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

“Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.”  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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