STP17273-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17273-2023  

Radicación  n° 133981  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  se resuelve la impugnación interpuesta por Yeison  Camilo Álvarez Vásquez,  frente al fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en virtud del cual negó la solicitud de amparo  impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la causa penal distinguida con el radicado  852306001185202000027.  

ANTECEDENTES  

De  los hechos expuestos en la demanda de tutela y los elementos obrantes  en la actuación se extrae que, en contra del demandante,  Yeison  Camilo Álvarez Vásquez,  se adelanta proceso penal, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Yopal, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, seguido con el radicado  85230600118520200002700  

Dentro  de dicha actuación, el 10 de junio de 2021, se llevó a  cabo audiencia de formulación de acusación, y en sesión  del 21 de septiembre de 2023, se instaló la audiencia  preparatoria.  

Refiere  el demandante que, al inicio de esta audiencia preparatoria, su  apoderada expuso que debía rechazarse los elementos  probatorios que no descubrió debidamente la Fiscalía,  conforme lo establece el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.  

No  obstante, reprocha el actor que contrario a ordenar el rechazo por  indebido descubrimiento, la Juez Tercera Penal del Circuito de Yopal  concedió el término de tres días al delegado de  la Fiscalía para que verificara y corriera traslado de los  elementos probatorios faltantes. Detalla el demandante que, contra la  anterior determinación, la defensora interpuso recurso de  apelación, no obstante, no se le dio trámite, al  considerar que era improcedente.  

Ahora,  el libelista, a través de la presente acción de tutela,  cuestiona la negativa por parte de la Juez Tercera Penal del Circuito  de Yopal de acceder a la declaratoria de rechazo por indebido  descubrimiento de los elementos probatorios presentados por la  Fiscalía en los términos que se destacaron, y conforme  a ello, pretende que:  

1.  Se revoque la decisión tomada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO- CASANARE- YOPAL el día 21 de septiembre de 2023  dentro de la audiencia preparatoria llevada a cabo en mi asunto,  mediante la cual se negó el rechazo de las pruebas enunciadas  por la Fiscalía General De La Nación […]  

2.  Teniendo en cuenta que la fiscalía no acreditó el  motivo por el cual se realizó el descubrimiento incompleto,  solicito se aplique la sanción contenida en el artículo  346 del Código de Procedimiento Penal, esto es, EL RECHAZO de  los Elementos Materiales Probatorios que fueron enunciados en la  audiencia de acusación el día 10 de junio de 2021,  mismos que hasta la fecha del 21 de septiembre de 2023 no fueron  descubiertos por la Fiscalía 17 Seccional de Orocue dentro del  proceso en referencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la  solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, no se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al estimar que  no había existido ninguna irregularidad en el debate del  descubrimiento probatorio que se ha llevado a cabo dentro del proceso  penal seguido en su contra.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló  que contrario a lo aseverado por el a quo, sí existe  vulneración a derechos, en la medida que se dio una «violación  de la norma procesal penal (…) mediante la cual se configuró  el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO”, en tanto se apartó  completamente del procedimiento establecido para el rechazo de la  prueba en [la] audiencia preparatoria por falta de descubrimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Yeison  Camilo Álvarez Vásquez,  luego de establecer que la determinación de no aplicar la  sanción por indebido descubrimiento probatorio, del artículo  346 de la Ley 906 de 2004, según lo ordenado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Yopal, no constituye afectación  a sus derechos fundamentales.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del  caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de la determinación  adoptada en audiencia del 21 de septiembre de 2023, en el sentido de  no dar trámite a la petición de rechazo por indebido  descubrimiento probatorio de los elementos en poder del delegado de  la Fiscalía, petición que fue elevada, por la defensa,  al inicio de la celebración de la audiencia preparatoria.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  juzgado accionado, al no pronunciarse sobre el rechazo por indebido  descubrimiento, en la instalación de la audiencia preparatoria  del 21 de septiembre de 2023, pone en riesgo sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues según se extrae de la consulta de la actuación, se  observa que el 21 de septiembre de 2023, simplemente se inició  la audiencia preparatoria y en ella, como medida de saneamiento, se  concedió el término de tres días para que la  Fiscalía verifique y garantice el debido descubrimiento  probatorio.  

Así,  se tiene que la audiencia preparatoria se encuentra en trámite1  y dentro de la misma, aun no se han agotado las fases propicias para  debatir sobre la posibilidad de rechazar un medio de prueba como  sanción por indebido descubrimiento probatorio y provocar con  ello, un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial de cara a  esa pretensión, que sea, ahí sí, susceptible de  recursos.  

Lo  que sucedió fue, que la Juez directora de la actuación,  adoptó una medida para facilitar el adecuado desarrollo de la  actividad probatoria, en  el entendido que el descubrimiento probatorio “encuentra  su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad,  defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros,  permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea  sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su  oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de  que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles  son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará  su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las  distintas estrategias propias de su rol particular”  (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).  

Optando  por suspender la diligencia a fin de que se verificara dicho  descubrimiento ante la advertencia realizada por la defensa, ello  dentro de sus facultades de dirección.  

Luego,  se tiene que aún no se ha concedido la palabra para que las  partes soliciten la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de  los medios de prueba, ni menos aún, el juzgado de conocimiento  ha adoptado las determinaciones correspondientes a dicha  admisibilidad probatoria.  

Aunado  a lo anterior, debe tener en cuenta el demandante, que en contra de  la determinación que se emita en punto a admitir una prueba  respecto de la cual se depreque su rechazo por indebido  descubrimiento, es procedente el recurso de apelación; e  incluso, de resolverse eventualmente de forma desfavorable su  postulación por este aspecto, y se agote el proceso penal  hasta la emisión de la sentencia condenatoria, podrá  elevar sus reparos que le subsistan frente a las pruebas que se  debatieron en juicio a través de los recursos en contra de  aquella.  

En  conclusión, lo cierto es que en este caso se está ante  un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que  al accionante le persisten diversos medios de defensa, tanto  ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección  de sus derechos y garantías en el marco de la actuación  ordinaria y con intervención del juez natural.  

En  suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en  trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición  la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de  plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar el  respeto a las garantías fundamentales del procesado, como  discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los  señalamientos delictuales efectuados en su contra.  

Así,  ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter  condenatorio en su contra, el señor Álvarez  Vásquez podrá  controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías  procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o  presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de  salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el  agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del  extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues  aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de  un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que  son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para  proponer la discusión que ahora se trae ante el juez  constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso,  como de las actuaciones que se podrían emprender.  

5.3.  En  síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja  constitucional en contra de una actuación judicial que se  encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo  excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser  postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se  encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente  asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los  jueces naturales y desconocería el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.4.  En  ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela  cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez  Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud  de amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón  por la cual se procederá a modificar el fallo impugnado para,  en lugar de negar la petición de protección, proceder a  declarar su improcedencia, conforme lo antes explicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  MODIFICAR  fallo impugnado, para, en su lugar DECLARAR  Improcedente el amparo invocado por Yeison  Camilo Álvarez Vásquez,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Salvó  Voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE  VOTO DE LA  

MAGISTRADA  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

A LA SENTENCIA  CSJ STP17273-2023,  rad. 133981  

1.- La Sala de  Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó el fallo  proferido el 28 de agosto de 2023 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó la  acción de tutela. En su lugar declaró la improcedencia  del amparo promovido por Yeison  Camilo Álvarez Vásquez  contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, tras considerar  que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso  se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de  derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese  escenario.  

2.- Con un  absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala,  expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia  sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca  cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en  tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter  residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al  juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se  reúnen ciertos y rigurosos requisitos.  

3.- Como bien es  sabido, la acción de tutela procede contra la acción u  omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra  particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a  las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones  deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos,  los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias  judiciales.  De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la  materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también  por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias  judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también  los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan  todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco  el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución  del caso concreto.  

4.- Recientemente,  tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional  reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede,  excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o  contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta  última habilitación se da en circunstancias  particulares y específicas:  

53.  Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de  defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)2,  siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para  remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales3.   Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial  disponibles no sean idóneos ni eficaces, será  procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente  con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será  cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un  perjuicio irremediable4.  

54. Asimismo,  es importante anotar que al analizar la acreditación del  requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios  (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al  proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite  judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención  del juez constitucional será aún más  excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse  en un mecanismo paralelo al proceso ordinario5.  

55. Este  tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de  tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos  interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se  trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su  disposición distintos recursos jurídicos para  controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue  emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la  decisión final”6.  Por tanto, solo será procedente la acción de tutela  interpuesta contra un auto interlocutorio:  

“(i)  cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante  otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción  constitucional no será procedente cuando han vencido los  términos para interponer los recursos ordinarios y la parte  afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en  forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios,  éstos no resultan idóneos para proteger los derechos  afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección  constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”7.  

5.- Por tanto, en  casos como el de Yeison  Camilo Álvarez Vásquez  estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente, toda  vez que el cuestionamiento que propone el actor se centra en la falta  de aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo  346 del Código Procesal Penal que opera cuando se incumple la  revelación de información durante el procedimiento de  descubrimiento probatorio, siendo este un asunto que no se vuelve a  debatir al interior del proceso penal.  

6.- En mi  criterio, la decisión de la Sala confunde el decreto  probatorio con la sanción que deviene del inadecuado  descubrimiento probatorio, por lo cual, no analiza que el  cuestionamiento del actor se da respecto a ese último aspecto,  pues ni siquiera se habían determinado las pruebas a practicar  al interior del proceso penal.  

7.- Así,  dado que en la audiencia preparatoria no se tomaron decisiones  distintas a la de otorgar 3 días para el envío de la  documentación faltante por parte de la Fiscalía a la  defensa –que fue atacada por el actor- y negar el recurso de  apelación frente a esta decisión, y al ser aspectos que  no se vuelven a analizar en el transcurso del proceso penal,  considero que no debió declararse improcedente el amparo bajo  el argumento de que se trata de un proceso en curso, en tanto era  necesario analizar la razonabilidad de la decisión censurada.  

8.- Sobre este  último punto en particular, no considero apropiado que se  concluya entonces que, frente a una decisión tomada al  interior del proceso, y frente a la que no procedan más  recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello  supondría materialmente una barrera de acceso a la  administración de justicia ya que imposibilitaría la  revisión de una decisión -contra la cual, se insiste,  no procede específicamente ningún tipo de recurso- que  se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente,  asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso  en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a  derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como  mecanismo constitucional para revisar esa situación.  

9.- De acuerdo con  lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la  Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el  requisito de subsidiariedad, lo que habilitaba a la Sala a emitir un  pronunciamiento de fondo que, en mi concepto, debía ser  confirmatorio de la negativa adoptada por la primera instancia,  en  tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal no profirió  una decisión sin motivación, por cuanto baso su  decisión en lo previsto en el artículo 344 y 347 del  Código de Procedimiento Penal.  

10.- En los  anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las  razones por las que salvo el voto frente a la decisión  adoptada por la mayoría.  

Fecha  ut  supra.  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

1          Según          se observa del expediente digital, la audiencia preparatoria se          encuentra programada para continuarse el 19 de enero de 2024.  

2          Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “Ver, entre          otras, Corte          Constitucional,          sentencia SU-379 de 2019.”  

3          Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre          otras, Corte          Constitucional,          sentencia T-180 de 2018”.  

4          Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre          otras, Corte          Constitucional,          sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será          procedente de          manera          excepcional,          aunque el          afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando          la misma se          utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable’;          o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica,          se encuentre          que los recursos          judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la          presunta          amenaza o          vulneración de los derechos fundamentales incoados […]          es preciso que          en cada caso se          verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga          desproporcionada          para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las          circunstancias          particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio          irremediable y          este sea alegado por la parte interesada’.”  

5          Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “Ver, Corte          Constitucional, sentencia          SU-695 de 2015,          entre otras”.  

6          Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte          Constitucional, sentencia T          511 de 2020”.  

7           Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “Corte          Constitucional, sentencia T-195          de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020,          SU-695 de 2015, T-489 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *