STP17075-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17075-2023  

Radicación  n°. 134628  

(Aprobación  Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta a través de apoderado por  YADITH ELIZABETH  CASTELLANOS CÁRDENAS contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  IBAGUÉ,  mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO  2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, RISARALDA (EN  TRASLADO TEMPORAL A IBAGUÉ), por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra  YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS y otro se adelanta  proceso penal con Rad. 73001600043220110094300, por los delitos de  «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes»,  del que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado  temporal en la ciudad de Ibagué – Tolima.  

3.  El mencionado despacho una vez terminada la audiencia de juicio oral  y proferido el sentido del fallo, citó para el 20 de octubre  de 2023 para la individualización de la pena y lectura de la  sentencia, diligencia en la que, una vez escuchada la fiscalía,  la defensa de la accionante solicitó la nulidad del proceso a  partir del 29 de julio de 2019 por vulneración del debido  proceso al no declararse de manera oportuna la prescripción  del delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  y advirtió que el abogado que lo antecedió en la  defensa de la procesada incurrió en faltas a sus deberes  profesionales1.  

4.  El director de la audiencia negó de plano la solicitud, a  pesar de lo cual la defensa continuó con sus alegatos, por lo  que al final de su exposición el Juez ratificó el  rechazo y le negó los recursos, dio lectura a la sentencia, en  la que decretó la prescripción por el delito contra la  salud pública y condenó a la accionante y al otro por  el delito de «concierto  para delinquir»,  a la pena de 96 meses de prisión, le negó los  subrogados penales y ordenó la captura de la procesada, ante  lo cual el abogado interpuso el recurso de queja, y la apelación  de la sentencia.  

5.  Posteriormente el apoderado desistió del recurso de queja.  Para el momento de resolver la acción constitucional en  primera instancia, se estaba surtiendo el traslado a los no  recurrentes, de la alzada promovida por la defensa.  

6.  El defensor de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS radicó  demanda de tutela al considerar que el juez accionado vulneró  los derechos de su poderdante al negar la nulidad solicitada y  ordenar la captura de la misma.  

7.  En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión a  través de la cual se rechazó de plano la solicitud de  nulidad y suspender los efectos de la orden de captura.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró  el 10 de noviembre de 2023, improcedente la acción de tutela  incoada en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Pereira, Risaralda (en traslado temporal en esa  ciudad), al considerar que no se cumplió en este caso con el  requisito de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra en curso  el recurso de apelación, y la defensa desistió del de  queja.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS  CÁRDENAS, quien en esencia insiste en los argumentos de la  demanda de tutela, pues afirma que la nulidad solicitada si se podía  peticionar en la audiencia de lectura del fallo, y que se debe  flexibilizar el requisito de subsidiariedad ante la manifiesta  vulneración de los derechos fundamentales de su protegida.  

9.1.  Agrega que el fundamento de la tutela, no lo constituyen aspectos  medulares del fallo, sino la negativa a la nulidad planteada, además  de la falta de motivación de la orden de captura expedida  contra su defendida.  

9.2.  Como pretensiones solicita revocar el fallo de primera instancia,  ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión que  rechazó de plano la solicitud de nulidad y proceder a su  resolución de fondo, además revocar la orden de captura  contra su defendida.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

14.  En el presente asunto, el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS  CÁRDENAS promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia,  la libertad, y de acceso a la administración de justicia, los  cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal  con Rad. 73001600043220110094300, que actualmente cursa en su contra  por los delitos de «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes»,  del que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado  temporal en la ciudad de Ibagué – Tolima.  

Lo  anterior ante la presunta vulneración de derechos  fundamentales ante la negativa de resolver sobre la solicitud de  nulidad y ordenar la captura de la procesada para el cumplimiento de  la pena.  

15.  Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo  expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la  presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.1.  En  efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19913,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

15.2.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

“De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,  interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus  derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción4.”  (Negrilla  fuera de texto).  

16.  En este caso, de  acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra YADITH  ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS se encuentra en curso, por lo  que aún puede ejercer el derecho de contradicción  dentro del proceso penal, pues según se informó, contra  la decisión condenatoria de primera instancia, se interpuso el  recurso de apelación, que debe resolver la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

16.1.  Además, en el evento de que se llegase a confirmar la condena,  puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medio  idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de  segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al  punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que  no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación  Penal.  

16.2.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso penal.  

17.  Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con  ocasión a la orden de captura librada en su contra, se  precisa que, el  artículo  450 del Código de Procedimiento Penal5  establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el  acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia. No  obstante, el  inciso segundo de esa norma también determina que, si lo  considera necesario, el Juez decretará la detención y  librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.  

17.1.  La anterior normativa fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017;  pronunciamiento de constitucionalidad -con  efectos erga  omnes-  en  el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento  establecida por el artículo precitado respeta las garantías  que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al  debido  proceso  y no viola el principio de presunción  de  inocencia6.  

17.2.  De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en  providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo  siguiente:  

«Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los  jueces deben cumplir la  regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece  a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata.  En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)».  (Negrillas fuera del texto).  

17.3.  Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal7  establece que la apelación de la sentencia condenatoria se  concede en el efecto  suspensivo,  la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que  suspende únicamente la competencia de quien profirió la  decisión, pero no su contenido.  

17.4.  En ese entendido, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización  de la captura dispuesta en contra de CASTELLANOS CÁRDENAS.  Es  claro que esa medida se adoptó por razón de la orden  emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado  temporal en la ciudad de Ibagué – Tolima; autoridad que  estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de  carácter condenatorio, habida consideración que esa es  la regla general, y la excepción es que el juez,  motivadamente, se abstenga de dictarla.  

18.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aseguró          el apoderado de la accionante, que esta observó como al final          de la audiencia de juicio oral y cuando se emitió el sentido          del fallo, su apoderado de la época, “consumió          sustancias alucinógenas frente a la cámara”.          Ver min. 34:20          https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9f0d07f1-bb19-4314-8219-        

0b6a1c02c310?vcpubtoken=9ae80511-cd23-432c-b535-b624261ea617.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

4          Sentencia CC T-418 de          2003.  

5          “Artículo          450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el          sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare          detenido, el juez podrá disponer que continúe en          libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.”.  

6          Sentencia C-342 de 2017.  

7          ARTÍCULO          177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13          de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En          el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió          la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese          momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia          condenatoria o absolutoria          (…).      

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