STP13874-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13874-2023  

Radicación  n°. 134287  

(Aprobación  Acta No. 236)  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JAIME  ERNESTO RUIZ VARGAS contra  el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA  238 SECCIONAL UNIDAD DE FE PÚBLICA  Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  JAIME ERNESTO RUIZ  VARGAS afirmó  que el vehículo de placas MBV-572, marca Mazda BT50, del que  afirma ser su propietario real, fue inmovilizado el 27 de febrero de  2017 en la ciudad de Bogotá, por encontrarse estacionado en  vía pública y luego se llevó a los patios; sin  embargo, cuando acudió a indagar por el rodante, este no fue  hallado en ese lugar pues se había entregado a un tercero sin  autorización de su parte.  

2.1.  Informó que el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia penal  por la pérdida del vehículo, noticia criminal que fue  asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá con el  Rad. 110016000050201924045, sin que hasta el momento y transcurridos  más de cuatro años se haya definido la investigación  ni realizado ninguna actuación para ubicar el rodante o a los  responsables de su pérdida.  

2.3.  Mencionó que quien aparece como tenedora del vehículo  es la señora Diana María Montañez Rojas, a cuyo  nombre existe registro de adquisición de SOAT en el año  2018 para dicho automotor.  

2.4.  De otro lado, aseveró que ha solicitado información  sobre el avance de la investigación directamente ante la  Fiscalía accionada, sin que se le haya brindado de forma  completa.  

2.5.  En consecuencia, impetró ordenar a la accionada que proceda a  «conducir a  la indiciada Diana María Montañez para realizar su  arraigo»,  que profiera orden de allanamiento para recuperar el vehículo  y que realice los actos urgentes y el programa metodológico en  contra de los responsables.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo  del 26 de octubre último, declaró improcedente el  amparo al considerar que, si bien ya se agotó el plazo  consagrado en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, la mora judicial es justificada, por cuanto la  funcionaria accionada sí ha procurado darle impulso a la  indagación mediante diversas órdenes a policía  judicial, cuyos resultados todavía no han permitido confirmar  ni descartar la responsabilidad de los presuntos autores de los  ilícitos.  

3.1.  Agregó, que sería desacertado exhortar a la Fiscalía  accionada para que defina la investigación de manera  apresurada y sin agotar debidamente el procedimiento, como quiera que  ello conlleva la finalización de actos propios de la  indagación, y la imposición de un plazo perentorio para  su definición podría generar una lesión a las  garantías procesales de las partes, al no permitirse el  análisis de fondo y detallado del material recolectado, lo  cual no comporta que el ente acusador pueda extender esa labor a un  plazo indefinido, ya que debe evitar la prescripción de la  acción penal.  

3.2.  En todo caso, requirió a la Fiscalía 238 Seccional para  que agilizara los actos de investigación dentro de la denuncia  No. 110016000050201924045.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS, quien, manifiesta que  no es cierto que la señora Diana María Montañez  sea una tenedora de buena fe, pues es ella quien inició el  proceso de pertenencia sobre el vehículo Mazda BT50 de placas  MBV572, y asegura que los documentos que aquella ha aportado a ese  proceso son falsos.  

4.1.  Refiere que la persona que en los documentos actuales aparece como  propietario, el señor Ernesto Forero Martínez, no ha  firmado “documentos”, ni ha realizado negocios con la  mencionada ciudadana.  

4.2.  Se queja por cuanto no se han investigado a los funcionarios de la  oficina de tránsito, y por el trato recibido por la fiscal  encargada de su caso, por lo que pide su reemplazo.  

5.1.  Manifiesta que es consciente de que existen otros mecanismos para  requerir lo que manifiesta en este momento; sin embargo, solicita se  ordene a la fiscal 238 que dé impulso al proceso pues esta  investigación ya cumple 4 años y 6 meses de iniciada.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en establecer que los principios de celeridad, eficiencia  y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, a sabiendas de que no basta con  que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que  éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna, (CC T-173-1993).  

10.  Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen al  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

11.  Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

11.1.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

11.2.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,  por consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente a la protección del acceso a esa prerrogativa,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008), ha afirmado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos advertidos en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

11.4.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni  es absoluta (T-357/2007).  

11.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo – o ésta –  justificada, en acatamiento de los postulados de la sentencia  T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

12.  Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta  oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o  no.  

Análisis  del caso concreto.  

13.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS,  por  parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, por  cuanto feneció el término previsto en el artículo  175 del C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, sin  que, en criterio del impugnante, se observen avances en la misma.  

14.  Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un  proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en  consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque  el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha  advertido que se  debe acreditar la falta de diligencia del servidor  y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio  irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de  tutela1.  

15.  Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos  de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a  este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo  considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues  los hechos fueron denunciados según el accionante el 12 de  junio de 20192,  sin que a la fecha se haya formulado imputación, archivado o  precluido la investigación contra persona alguna, como posible  responsable de los hechos advertidos.  

16.  Inicialmente debe aclararse, como lo manifiesta el impugnante y lo  afirma la Fiscal 238 en escrito allegado en esta instancia, existen  otros medios al alcance del ciudadano RUIZ VARGAS para solicitar  aspectos como el cambio de fiscal, o recursarlo, normado por los art.  56 y siguientes de la Ley 906 de 2004; igualmente puede solicitar ser  reconocido, con los debidos sustentos, como víctima, ante un  Juez de Control de Garantías y a partir de allí ejercer  sus derechos dentro del proceso penal.  

17.  Por tanto, este fallo solo analizará la actividad realizada  por la Fiscal accionada para adelantar la investigación. Así,  revisado el expediente se constató que:  

17.1.  El 27 de febrero de 2017 fue inmovilizado en la ciudad de Bogotá  y llevado a los patios, el vehículo tipo camioneta, Mazda  BT50, con matrícula MBV-572.  

17.2.  Que el 21 de mayo de 2019 fue radicada ante la Fiscalía  General de la Nación denuncia por la desaparición del  rodante de los «patios  de Álamos»,  por parte de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS.  

17.3.  Que manifestó en la anterior denuncia el accionante que por  motivos ajenos a su voluntad no había podido realizar el  traspaso del automotor adquirido del señor Ernesto Forero  Martínez.  

17.4.  Que la investigación se encuentra actualmente a cargo de la  Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden  Económico de Bogotá.  

18.  Ahora, en respuesta a la vinculación a la demanda  constitucional, la accionada informó al a  quo,  respecto a la investigación lo siguiente:  

«El  accionante no puede probar que efectivamente haya adquirido de  Ernesto Forero el vehículo de placas MBV 572,  todo lo contrario en entrevista rendida por el  señor Forero  el 30 de octubre del 2020 (en plena emergencia de la Pandemia del  COVID 19) este manifestó que realizó el negocio de dos  camionetas de su propiedad entre ella la que ocupa esta acción  con  la señora Martha Inés Ruíz Vargas,  y que simplemente el traspaso del rodante no se pudo hacer primero  porque ella tenía comparendos pendientes para pago, y además  no  había terminado de cancelarle el precio de los rodantes, por  lo que tuvo que presentar un proceso civil que cursa en el Juzgado 47  Civil Municipal,  además de que debían los impuestos; adicionalmente  agrega que el  vehículo se encuentra embargado por la señora Ivonne  Dayana Martínez.  

El  accionante en la denuncia señala que una vez inmovilizado el  rodante no lo pudo retirar de los patios porque necesitaba un poder  del propietario; y ello no es cierto una (sic) vehículo  automotor inmovilizado le puede ser entregado al poseedor e inclusive  al tenedor aportando el contrato de compraventa del automotor o el  contrato de arrendamiento, por lo que hay muchas dudas acerca de la  versión del accionante.  

La  señora Diana María Montañez,  se conoce como la persona que instauró la demanda de  pertenencia del rodante en Manizales y ante el hecho de que se  negó a rendir interrogatorio  (ello con el fin de preservar su derecho de defensa) se está  estableciendo como fue que llegó el rodante a sus manos. Por  lo que no hay medios de prueba para vincularla como autora o  partícipe de los hechos puestos en conocimiento.  

[…]  

Además  reitero, lo que no quiere decir claramente el  accionante es que no ha podido probar que para la fecha en que fue  inmovilizado el rodante por Movilidad él lo tuviese en su  poder,  pero además tampoco ha probado que él hubiese saneado  el pago de impuestos, ni el pago del comparendo y nótese que  si el vehículo fue inmovilizado en julio del 2017 es solo  hasta el 2019 que se da cuenta que no estaba en los patios de  movilidad, y en el 2018 es cuando lo entregan a una persona que  afirmó ser la poseedora.  

Se  había citado a quien gestionó la entrega del rodante en  Movilidad para  imputación  sin embargo posteriormente se suspendió esa petición  porque no existe certeza acerca de quien tenía el vehículo  en el momento de la inmovilización.  

[…]  

Dentro  del radicado 110016000050201924045, se  han emitido 5 órdenes de Policía Judicial,  cuyos ítems son diversos tendientes precisamente a hacer una  evaluación de los elementos materiales de prueba y definir a  quienes efectivamente debe formulársele imputación, por  el momento solo se había presupuestado formularle imputación  a quien acudió a Movilidad a solicitar la entrega del vehículo  y se está evaluando la viabilidad de imputarle al funcionario  de tránsito que hizo la entrega, siempre y cuando se pueda  concluir que la entrega se realizó sin el cumplimiento de los  requisitos legales, debiéndose previamente realizar otras  labores de indagación que ante la imposibilidad de la  investigadora de cumplir con el cúmulo de ordenes en proceso  no se le puede entregar más ordenes, persona que además  acaba de ser reubicada ante el hecho de que ha sido víctima de  acoso laboral de parte de sus jefes inmediatos del Cuerpo Técnico  de Investigación.» (Negrillas fuera del texto).  

18.1.  Sobre la carga laboral de ese despacho anexó un cuadro donde  se aprecia, que entre 2016 y octubre del año 2023 se le  asignaron 2737 investigaciones, de las que ha finalizado 1837, además  refirió:  

«Y  para su ilustración les informo que en el sistema SPOA figuran  dentro del rango del 2019 al 2023, un total de 1481 órdenes  cumplidas por la señora Investigadora.  

[…]  

Los  despachos de Fiscalía solo cuenta (sic) con un Fiscal, un  asistente que se dedica a hacer gestión administrativa y un  investigador.  (Y téngase en cuenta que la investigadora ha evacuado 1481  órdenes).  

Y  las funciones del Fiscal no se concretan solamente en la emisión  de órdenes de policía y hacer archivos, también  tiene que hacer los escritos de acusación y relacionar los  medios de prueba, igualmente la suscrita Fiscal 238 Seccional atiende  juicios, por lo que acude a las audiencias         de Formulación de  Acusación, preparatoria y juicio; en éste despacho se  investigan delitos como el Fraude Procesal que generalmente esta  (sic) en concurso de hechos punibles y finalmente tengo que atender a  los usuarios, tengo que responder derechos de petición, tengo  que responder tutelas, tengo que solicitar imputaciones, hago  traslados de escritos de acusación, en fin mi conciencia me  dice que cumplo efectivamente con el ejercicio de mi función y  si lo requieren de cada juicio que estoy haciendo puedo demostrar la  complejidad de muchos de ellos en donde tengo acusaciones que han  requerido más de tres sesiones y juicios que llevan un año  en desarrollo.»  

18.2.  Respecto a la falta de información suministrada al accionante,  manifestó:  

«Es  mentira, la suscrita Fiscal ha atendido a las profesionales del  derecho que han comparecido a solicitar información tal y como  a ellas les consta y así mismo el accionante ha sido atendido  a pesar de ser totalmente irrespetuoso con la suscrita pretendiendo  forzarme a realizar actuaciones por fuera de la ley. El día 19  de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana la  señora Abogada Diana Paola Murcia fue atendida, en esa fecha  debió ausentarse por motivos de salud, y se le terminó  de atender el día 26 de mayo a las 9 de la mañana y se  tiene programada una cita para el 16 de noviembre a las 9 de la  mañana.»  

19.  Por lo anterior, considera la Sala que se  han superado los términos establecidos en el art. 175 del  C.P.P., y si bien ha existido actividad  investigativa por parte de la Fiscalía 238 Seccional de  Bogotá,  luego de transcurridos cuatro (4) años y seis (6) meses aún  no se ha calificado la indagación, lo que supera lo que se  consideraría un plazo razonable y va en contra vía de  los derechos de acceso a la administración de justicia y el  debido proceso, del accionante y del  señor Ernesto Forero Martínez, quien aparece como  último propietario reconocido del vehículo de placas  MBV-572, marca Mazda BT50.  

20.  Por tanto, considera la Sala  que es necesario revocar la decisión de primera instancia y  ordenar a la Fiscalía  238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico,  que en el plazo de seis (6) meses, contados  a partir de la notificación del presente fallo, determine  si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí,  adopte en el marco de sus competencias funcionales y legales, la  decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en  el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión,  ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir  otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que  recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente,  dentro de la investigación penal con radicado Rad.  110016000050201924045.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JAIME  ERNESTO RUIZ VARGAS.  

3°.  ORDENAR al  titular de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá, que en el plazo de seis  (6) meses, contados a partir de la notificación del presente  fallo, determine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a  partir de allí, adopte en el marco de sus competencias  funcionales y legales, emita  la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos,  en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión,  ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir  otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que  recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente,  dentro de la investigación penal con radicado Rad.  110016000050201924045.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

Salva  voto  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así lo estableció la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          En el          sello de recibido de la denuncia aparece como fecha de la misma el          21 de mayo de 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *