STP17751-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17751-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 133964  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ a  través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de  octubre de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Riohacha, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, honra, buen nombre, intimidad personal, elegir y ser  elegido y debido proceso, presuntamente vulnerados por los medios de  comunicación El Tiempo, Revista Semana, El Colombiano, El  Espectador, El Heraldo, El Universal, RCN Noticias, Caracol Noticias,  El País y Blu Radio, el Fiscal Primero delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Setenta y Cuatro  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Asegura que dicha  información es falsa y carece de fundamento, pues la pena que  le fue impuesta en Estados Unidos, lo fue por el delito de  conspiracy,  conocido en Colombia como concierto para delinquir, lo que significa  que no fue condenado por el delito de narcotráfico.  

Aunado a lo  anterior, reprocha que en la audiencia de imputación de cargos  que tuvo lugar entre los días 1° y 3 de agosto de 2023 en  contra de Nicolás Fernando Petro Burgos y Dayssuris del Carmen  Vásquez Castro, el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá lo presentara ante el Juez Setenta y Cuatro  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, como miembro de una organización criminal  dedicada al lavado de activos y asegurara que dio dineros al  indiciado para financiar la campaña presidencial de Gustavo  Petro Urrego, hecho que asegura no es cierto y que además,  carece de sustento probatorio.  

Por tanto,  pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se ordene a los medios de comunicación accionados rectificar  la información falsa que se difundió sobre él.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1. La demanda fue  repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Maicao, despacho judicial que en auto del 22 de agosto de 2023 la  remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Riohacha, autoridad judicial que a su vez la envió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por estar  involucradas autoridades judiciales de este Distrito Judicial.  

Por auto del 28 de  agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá rehusó  la competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto  negativo correspondiente, del que conoció la Sala de Casación  Penal de esta Corte que, en auto del pasado 26 de septiembre definió  que el competente para conocer del asunto es la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha a donde ordenó remitir las  diligencias.  

2. Por auto del 2  de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha  avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir  los traslados correspondientes. Dentro del término se  recibieron los siguientes informes:  

2.1. El Juzgado  Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, puso de presente que el 30 de  julio de 2023 le fue repartida la carpeta 11001601000020230000100  seguida en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos y Dayssuris  del Carmen Vásquez Castro, a efecto de adelantar las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación, entre otras, diligencias que  tuvieron lugar los días 30 de julio, 1°, 3 y 4 de agosto  del presente año. Recalcó que contra las decisiones  allí adoptadas no se interpuso recurso alguno.  

Resaltó que  es ajeno a los hechos que motivan la inconformidad del accionante,  pues si bien es cierto en el recuento fáctico de dichas  diligencias se hicieron algunas precisiones sobre él, lo  cierto es que en dicha oportunidad se emitió pronunciamiento  únicamente en lo relacionado con la formulación de  imputación de los allí indiciados.  

2.2. El doctor  Mario Andrés Burgos, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá, señaló que durante los días  30 de julio al 4 de agosto de 2023, acudió ante el Juez  Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, con el fin de legalizar captura y  formular imputación por los delitos de enriquecimiento  ilícito, lavado de activos y violación de datos  personales en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos y  Dayssuris del Carmen Vásquez Castro, respecto de quienes  solicitó imposición de medida de aseguramiento.  

Recalcó que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley  906 de 2004, dichas diligencias se rigen por el principio de  publicidad del procedimiento, de tal suerte que mal puede lamentar el  accionante que la referida audiencia hubiese sido conocida por los  medios de comunicación nacional.  

Aseguró que  al interior de la investigación, no vulneró los  derechos fundamentales del accionante, pues en el marco de sus  competencias legales y constitucionales, inició la indagación  en contra de los imputados por los delitos antes referidos y, en la  recolección de los elementos logró establecer una  relación de personas, entre ellos SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ,  que de una u otra forma se comunicaban con los procesados, aspecto  que se puso en evidencia en las audiencias preliminares pero haciendo  la salvedad que no se trataba de ningún organigrama criminal,  pues tal vínculo se estableció de los chats de  comunicaciones debidamente autorizados por el juez constitucional de  garantías y otros elementos materiales probatorios.  

Señaló  que fue en dichas diligencias, donde Nicolás Petro Burgos  expuso si realmente el aquí accionante le entregó  dineros para incrementar su patrimonio.  

2.3. La sociedad  El País S.A en reorganización, reconoció que el  10 de agosto de 2023, el accionante solicitó la retractación  de una información publicada en su diario, pero como no aportó  pruebas que permitieran evidenciar que la misma es falsa o errada, se  negó tal pretensión, lo que le fue comunicado el 14 del  mismo mes y año.  

2.4. La sociedad  RCN Televisión S.A, puso de presente que en el extenso escrito  de tutela, el accionante no especificó qué nota  periodística publicó el medio informativo que sea  inexacta, injuriosa o falsa, de donde no puede atribuirse la  vulneración a sus derechos fundamentales, menos cuando en los  enlaces y links relacionados en el mismo, no aparece alguno que  corresponda al medio de comunicación.  

Recalcó,  además, que el promotor del amparo no ha elevado solicitud de  rectificación alguna.  

2.5. Caracol  Televisión S.A, propietaria de Noticias Caracol y Blu Radio,  señaló que ambos medios de comunicación en  ejercicio de su libertad de expresión e información,  realizaron dos notas periodísticas relacionadas con el  accionante dentro de los parámetros legales que rigen la  actividad informativa. Por tanto, al tratarse de un hecho de  relevancia pública e interés para la sociedad, ambos  medios, obedeciendo el deber de informar y los derechos que le  asisten a la comunidad en general a ser informada, han realizado el  cubrimiento periodístico que corresponde dentro de los deberes  de diligencia, veracidad e imparcialidad que rigen dicha actividad,  sin vulnerar los derechos fundamentales de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.  

Resaltó que  ambas notas se basaron en fuentes idóneas, consultadas y  entrevistadas, lo que les permitió emitir información  verificable y contrastada. En tal sentido explicó que, por  años el accionante ha sido conocido por los medios de  comunicación y dentro del crimen organizado por varios alias,  entre ellos “hombre  Marlboro”  y que también es de público conocimiento que fue  declarado culpable por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia por cometer el delito de “conspiración  para distribuir 5 Kg o más de cocaína”  en dicho país, de tal manera que su condena obedeció al  delito de narcotráfico y no a delitos políticos o  culposos.  

Agregó, que  esa situación fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral  mediante Resolución No. 11545 del 27 de septiembre de 2023,  por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria  de inscripción de la candidatura del accionante, de donde se  concluye que Noticias Caracol y Blu Radio no han difundido  información falsa, injuriosa o inexacta que sea susceptible de  rectificación, pues, por el contrario, el lenguaje utilizado  en las notas periodísticas es cuidadosa y no contiene  señalamientos injuriosos o juicios de valor en su contra.  

Finalmente señaló  que, la pretensión de tutela del actor no es más que un  acto de censura, razón por la que solicitó negar el  amparo de sus derechos fundamentales.  

2.6. RCN Radio  también se opuso a la prosperidad del amparo, pues aseguró  que el actor no agotó el requisito de procedibilidad previsto  en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la  solicitud de rectificación de la información.  

De otra parte,  señaló que la información difundida y  relacionada con él, no es falsa, inexacta e injuriosa.  

2.7. Publicaciones  Semana S.A, expuso que es un hecho cierto que SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ es  una persona ampliamente conocida, no solo a nivel nacional por su  condición de comerciante mayorista de tabaco en el norte del  país, sino en el exterior al haber sido extraditado a los  Estados Unidos por el delito de concierto para delinquir. Añadió  que también es de conocimiento público que a su regreso  a Colombia, inscribió su candidatura para las elecciones  territoriales que tuvieron lugar en octubre de 2023.  

Indicó que  los casos de tal connotación son hechos noticiosos a nivel  nacional, más aún cuando de las informaciones  relacionadas con la vinculación de Nicolás Petro Burgos  a indagaciones ante la Fiscalía General de la Nación  por la aparente financiación de la campaña presidencial  de Gustavo Petro Urrego, fue nombrado el accionante.  

Expuso, que no es  cierto la afirmación de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ  con que no fue condenado por delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, pues ese hecho puede constatarse de la Resolución  No. 11545 del 27 de septiembre de 2023, por la cual el Consejo  Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato  a la Alcaldía de Maicao, en cuanto encontró que fue  condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el  delito de “conspiración  para distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína sabiendo o  con la intención de que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos.”  

2.8. La sociedad  El Colombiano S.A.S, destacó que en el mes de julio de 2023  publicó las notas periodísticas “Entre  aplausos el hombre Marlboro oficializó su candidatura a la  Alcaldía de Maicao, ¿a qué se debe la  popularidad del “ex narco”?  y “¿Quién  es el hombre Marlboro y por qué es polémica su  candidatura a la Alcaldía de Maicao”?  

Explicó que  en la primera nota se informó de manera veraz e imparcial, las  críticas que recibió su inscripción a la  candidatura, el hecho de haber sido nombrado en la investigación  penal que se adelanta en contra del hijo del actual presidente y la  versión ofrecida al respecto por el accionante. En la segunda,  se dieron a conocer sus antecedentes judiciales, su injerencia en la  investigación seguida en contra de Nicolás Petro y su  candidatura a la Alcaldía.  

Recalcó que  ha sido de conocimiento público los alias con los que se ha  conocido a SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.  Señaló también que las notas periodísticas  son verdaderas, tal como se constata en la resolución  proferida por el Consejo Nacional Electoral que revocó su  inscripción como candidato a la Alcaldía de Maicao.  

Indicó que  el 11 de agosto de 2023, el accionante elevó solicitud de  rectificación, la cual, al igual que ocurre con el escrito de  tutela, es genérica y no precisa qué dato amerita ser  corregido, por ello lo requirió para que puntualizara tal  aspecto, sin que lo hiciera. En las anotadas condiciones, solicitó  negar el amparo invocado.  

2.9. La sociedad  Editora del Mar S.A., propietaria del diario El Universal, partió  por precisar que la expresión “hombre  Marlboro”  no es descalificativa, porque lo que muestra es la faceta de quien ha  realizado una actividad comercial. Señaló que el  accionante fue condenado en Estados Unidos, hecho que descarta la  vulneración iusfundamental  alegada.  

2.10. Casa  Editorial El Tiempo S.A., acotó que el accionante no agotó  el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de  rectificación y que, en todo caso, la información  publicada no es mendaz, pues responde al hecho cierto de haber sido  condenado por un tribunal de Estados Unidos por el delito de  concierto para delinquir.  

2.11. La sociedad  El Heraldo S.A, admitió haber publicado en su página  web las noticias “el  hombre Marlboro niega haber tenido acercamiento con Gustavo Petro”,  “CNE  revisará demanda sobre posible candidatura de Santander  Lopesierra”  y “Candidatura  del hombre Marlboro a la Alcaldía de Maicao causa polémica  en la Guajira”.  

Afirmó que  en dichas notas periodísticas, recogió el hecho  noticioso con el máximo rigor y ética, donde fueron  referenciadas las fuentes de la información y se citaron, en  comillas, las declaraciones recibidas, hecho que evidencia la  imparcialidad y veracidad de la información.  

Pese a haber sido  vinculado, el Diario El Espectador guardó silencio.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Riohacha, partió por relacionar los  medios de comunicación respecto de los cuales el accionante  agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la  solicitud de rectificación, únicos frente a los cuales  analizó si la información sobre él difundida  desconoce sus derechos fundamentales.  

Al cabo de ello  concluyó que Caracol Televisión, Blu Radio, Diario El  Colombiano, Diario El País y el Semanario Semana no vulneraron  sus derechos fundamentales, pues la información allí  reflejada cumple los principios de veracidad e imparcialidad en  cuanto se demostró que LOPESIERRA  GUTIÉRREZ fue  condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por  delitos relacionados con la importación de cocaína en  dicho país, hecho que se constata, no solo de la sentencia  condenatoria emitida por dicha autoridad, sino también de la  resolución por la que el Consejo Nacional Electoral revocó  su candidatura a la Alcaldía de Maicao.  

Explicó que  el accionante es un personaje público por ser aspirante a un  cargo de elección popular, luego entonces es una persona de  interés general de la ciudadanía, hecho que implica que  su derecho a la intimidad se vea ampliamente reducido.  

A su parecer,  expresiones como exnarco  o exnarcotraficante  no son descalificativas, pues la palabra ex antes del sustantivo,  según la Real Academia Española, significa que la  persona ha dejado de serlo. Además, tampoco se demostró  que el sobrenombre hombre  Marlboro  vulnere sus derechos fundamentales, pues de tiempo atrás el  actor ha sido reconocido con dicho remoquete por su condición  de comerciante de tabaco en la costa norte del país.  

También  encontró que los medios de comunicación no difundieron  información parcial, falsa o inexacta en relación con  la actividad delictiva que otrora desarrolló el accionante  relacionada con el tráfico de estupefacientes, así como  de los presuntos vínculos con Nicolás Petro, pues fue  la información que se difundió en el proceso penal que  se sigue en contra de este.  

Finalmente,  advirtió que si bien el accionante dirigió la queja  constitucional contra el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de  Bogotá y el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, no elevó  pretensión alguna en su contra, de manera que no puede  atribuírseles la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Negó, en  consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales.  

4. En desacuerdo  con lo resuelto por la primera instancia, el apoderado de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA  impugnó el fallo. Insistió que no ha sido juzgado por  la justicia colombiana y que en Estados Unidos fue condenado por el  delito de concierto para delinquir, el que no se relaciona con el  narcotráfico. También aseguró que al expediente  de tutela aportó todos las solicitudes de rectificación  que elevó a los medios de comunicación accionados.  

Reiteró que  las autoridades judiciales que conocieron en la etapa preliminar el  proceso penal seguido en contra de Nicolás Petro Burgos,  desconocieron sus derechos fundamentales al asegurar que ambos  sostenían vínculos, hecho que no es cierto y pese a lo  cual fue ventilado a través de los medios de comunicación  nacional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo  sostiene SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ,  sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre han sido  violentados por los medios de comunicación aquí  vinculados, con ocasión de la información que sobre él  se ha difundido en los últimos meses, donde ha sido calificado  con los alias “exnarco”,  “narcotraficante”  y “hombre  Marlboro”  debido a las actividades delictivas con las que se le relaciona y la  difusión de la audiencia de formulación de imputación  en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos, en la que el  delegado fiscal relevó información que lo involucra con  la conducta delictiva allí investigada.  

Para resolver lo  pertinente, la Sala hará un breve repaso sobre i) la disputa  que se presenta entre los derechos fundamentales al buen nombre y  libertad de expresión; ii) la libertad de expresión  frente a personajes públicos e información de interés  general; iii) las limitaciones del derecho a la información;  iv) la solicitud de rectificación como derecho y requisito de  procedibilidad para el ejercicio de la tutela; v) los derechos a la  honra y buen nombre en relación con el ejercicio de funciones  públicas; y vi) la publicidad de las actuaciones judiciales.  

Al cabo de  analizar dicha temática, la Sala determinará la  procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.  

3.1. De los  derechos fundamentales a la honra y buen nombre, frente al derecho  fundamental a la libertad de expresión.  

Los derechos  fundamentales al buen nombre y honra, se encuentran consagrados en su  orden en los artículos 15 y 21 de la Constitución  Política y forman parte del conjunto de garantías  establecidas en las normas internacionales que conforman el Bloque de  Constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 11.1 de la  Convención Americana de Derechos Humanos determina que «toda  persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de  su dignidad».  

La jurisprudencia  constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tales  derechos. Definió la honra como «la  estimación o deferencia con la que cada persona debe ser  tenida por los demás miembros de la colectividad que le  conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por  consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no  menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la  sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada  consideración y valoración de las personas dentro de la  colectividad»1.  Señaló que este derecho se vulnera cuando «se  expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral  tangible al sujeto afectado»2.  

La Corte  Constitucional ha señalado que para la protección de  este derecho, no basta su reconocimiento a nivel normativo sino que  además es necesario el mérito, esto es, “la  conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular,  lo  que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido  ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser  ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces  el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de  la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido  por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen,  fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias  a la existencia de la norma constitucional, para exigir su  protección”4  

En consecuencia,  si como se alega en este caso, la información que se difunde  de una persona la involucra en hechos delictivos, es inevitable que,  en principio, se entiendan vulnerados dichos derechos fundamentales,  ya que se están desvalorizando su personalidad y  comportamientos. Sin embargo, es imprescindible diferenciar cuándo  ese escenario es un hecho ilegítimo, susceptible de ser  remediado mediante la tutela o acciones penales o civiles o, por el  contrario, se trata de una afectación justificada, cuando, por  ejemplo, la información se divulga en ejercicio del derecho de  libertad de información.  

Ahora bien.  Ocurre, no con poca frecuencia, que los derechos a la honra y buen  nombre entren en tensión con la libertad de expresión  (de información, de opinión y de prensa), pues cuando  de dar a conocer los comportamientos humanos que constituyen hechos  de interés público se trata, hay dos extremos: la  persona de quien se informa, opina o habla y el informador,  periodista o quien emite la opinión. En consecuencia, para  lograr un punto de equilibrio entre estos dos grupos de derechos, la  jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios  que, por ser de utilidad para el caso bajo estudio, pasan a  analizarse.  

En efecto, el  artículo 20 de la Constitución Política,  garantiza a todos los ciudadanos la libertad de «expresar  y difundir su pensamiento y opiniones»,  así como de «informar  y recibir información veraz e imparcial». Ambos  preceptos consagran el derecho a la libertad  de expresión en  sus componentes de información  y  opinión.  Estas garantías, al igual que ocurre con los derechos a la  honra y buen nombre, también encuentran un amplio margen de  protección tanto en el ordenamiento interno como en los  tratados internacionales de derechos humanos tales como el Pacto  Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la  Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención  Europea de Derechos Humanos5.  

Es importante  aclarar que, sobre la libertad de expresión, la jurisprudencia  nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la  libertad de información,  orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y  recepción de información cierta e imparcial sobre todo  tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas; y la libertad  de opinión,  entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el  cual implica la potestad de difundir, a través de cualquier  medio de comunicación, las propias ideas opiniones y  pensamientos6.  Nos ocuparemos en el presente asunto de la primera prerrogativa, pues  es con fundamento en la cual, presuntamente fueron desconocidos los  derechos fundamentales del accionante.  

Desde una  perspectiva individual, el derecho a la libertad de expresión  (en sus componentes de información y opinión) implica  para el titular la posibilidad de expresarse sin interferencias  injustificadas a través cualquier medio que se considere  apropiado para difundir los pensamientos y alcanzar la mayor cantidad  posible de destinatarios. La elección del tono y la forma de  expresión queda a discreción del individuo. La  restricción de alguno de estos atributos conlleva, por ende,  la vulneración del derecho primordial en sí mismo7.  

La jurisprudencia  constitucional establece una diferenciación entre la libertad  de opinión  y la libertad  de información,  ya que ambos derechos protegen objetos distintos. La libertad  de opinión  tiene como objetivo «resguardar  aquellas formas de comunicación en las que predomina la  expresión de la subjetividad del emisor: sus valoraciones,  sentimientos y apreciaciones personales acerca de hechos, situaciones  o personas».  Por otro lado, la libertad de información protege aquellas  formas de comunicación en las que prevalece el propósito  de describir o informar acerca de lo sucedido8.  

3.2. La  libertad de expresión frente a personajes públicos e  información de interés general.  

El derecho a la  libertad de expresión en cualquiera de sus modalidades, cobra  especial relevancia y protección constitucional cuando de  comunicar asuntos de interés  público  se trata, pues a partir de allí es posible garantizar la  participación ciudadana. Así, sobresale el principio de  relevancia pública, que se refiere a la “necesidad  de una información que se desenvuelva en el marco del interés  general del asunto a tratar”.9  

Dentro de dicho  principio, la Corte Constitucional ha destacado dos aspectos que  cobran vigencia: uno referido a la calidad de la persona y el otro,  al de la información. Sobre el primero, esto es, tratándose  de personalidades públicas, ha explicado que “cuando  una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje  público o cuando tiene el poder de administrar de alguna  manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores  críticas y cuestionamientos que una persona del común  que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido  someterse al escrutinio público”.10   

Frente  a tal aspecto, ha recalcado la importancia de los medios de  comunicación sobre la difusión de información de  los personajes de la vida pública como ocurre con políticos  y líderes sociales, pues representan un canal importante de  unión entre estos y la comunidad.  

En  cuanto al contenido de la información, la Corte Constitucional  ha considerado de especial relevancia aquella que obedezca a un  verdadero interés legítimo general y esté  revestida de trascendencia e impacto social. Así, y para dar  luces al caso concreto, se ha destacado que “en  principio todo tipo de discursos o expresiones están  protegidas por la libertad de expresión con independencia de  su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal  con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que  reciben una protección más reforzada que otros, como lo  son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés  público y la opinión sobre funcionarios y personajes  públicos. Los discursos políticos o sobre temas de  interés público hacen referencia no sólo a  aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones  relevantes para el desarrollo de la opinión pública  sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo  las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos”.11  

   

3.3. Las  limitaciones de la libertad de expresión en la modalidad de  información.  

Independientemente  de que se trate de información de interés general o que  involucre a un personaje público o no, la ley y la  jurisprudencia exigen que la misma sea veraz e imparcial, es decir,  que las versiones sobre los hechos o eventos sean verificables. Esto  porque en la libertad  de información,  no solo está involucrado el derecho del emisor, sino también  el de los receptores de la información.  

En consecuencia,  esta prerrogativa se encuentra limitada por los principios de  imparcialidad y veracidad. Este último, según la Corte  Constitucional, «impone  al emisor la obligación de actuar de manera prudente y  diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a  divulgar. No  se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino  que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de  verificación,  aunque  la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores  circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo  informado»12  (Negrillas  propias).  

A  partir de lo expuesto se colige que, (i) cualquier forma de expresión  se considera protegida por la Constitución, (ii) en caso de  conflicto con otros derechos constitucionales (como la honra y buen  nombre), en principio, prevalece la libertad  de expresión,  (iii) este derecho es limitado por los principios de veracidad e  imparcialidad y, (iv) cualquier acto de censura previa por parte de  las autoridades constituye una violación del derecho a la  libertad  de expresión,  sin que ello admita prueba en contrario.  

Se  recalca que, en principio, el derecho a la libertad de expresión  prevalece sobre los derechos al buen nombre, honra o intimidad, salvo  que en la información difundida exista «una  intención dañina o una negligencia al presentar hechos  parciales, incompletos o inexactos»13,  o que se trate de «expresiones  insultantes o irrazonablemente desproporcionadas»14.  

No  obstante, dicha intención dañina, desproporcionada o  insultante, a la que se refiere la jurisprudencia, no puede depender  de la valoración subjetiva que el afectado realice de la  manifestación, sino de una ponderación objetiva que  permita concluir que se ha vulnerado el núcleo esencial de los  derechos relacionados con la honra y el buen nombre. Esta valoración,  es la que debe realizar el juez que analice un caso en el que exista  tensión entre estos dos grupos de derechos, de suerte que,  solo cuando se identifique que lo preponderante en el mensaje es un  fin difamatorio, grosero, desproporcionado e injustificado, la  libertad  de expresión  debe ceder.15  

3.4. La  solicitud de rectificación como derecho y requisito de  procedibilidad para el ejercicio de la tutela.  

El sujeto sobre  quien se difunde una información (no opinión), cuenta  con la posibilidad de solicitar su rectificación. Este derecho  se encuentra elevado a rango constitucional (Art. 20 Constitución  Política) y procede cuando a través de un medio de  comunicación se ha difundido una información que no  corresponde a la verdad, que es inexacta o parcializada y redunda en  la afectación de una persona en su imagen y reputación.  Si además se llegare a demostrar una intención dañina  o negligencia para establecer la veracidad de la información,  también puede verse comprometida la responsabilidad civil o  penal del informador.  

Para la Corte  Constitucional, el derecho a la rectificación se activa cuando  se pruebe que la información difundida es falsa, parcializada  o inexacta, y que con ella se vulneraron los derechos a la honra y  buen nombre de quien los invoca.16  

Ahora bien, como  lo dieron a conocer los medios de comunicación convocados al  presente trámite, el numeral 7° del artículo 42 del  Decreto 2591 de 1991 establece que la procedencia de la acción  de tutela cuando se pretenda la rectificación de informaciones  inexactas o erróneas, está supeditada a que se aporte  la transcripción de la información o de la copia de la  publicación y de la solicitud de rectificación. Sin la  acreditación del último presupuesto, el mecanismo de  amparo habrá de declararse improcedente por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

3.5. La  información difundida en el ejercicio de funciones públicas.  

Para el asunto en  particular, también se hace necesario precisar que, la  veracidad e imparcialidad de la información dada por  servidores públicos en ejercicio de sus funciones, deben  cumplir estándares más exigentes.  

Al respecto, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y  otros vs. Venezuela, resaltó lo siguiente:  

“Por  lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas  ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre  cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo  están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar  en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva,  los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían  hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los  particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la  que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión  manipulada de los hechos.  Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios  públicos tienen una posición de garante de los derechos  fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no  pueden llegar a desconocer dichos derechos.”17  

   

Por  tanto, si bien es cierto los servidores públicos mantienen su  libertad de información y de opinión en su calidad de  ciudadanos, también lo es que se les restringe por su mayor  compromiso social. Ahora, también es conveniente aclarar que  es diferente el ámbito de libertad de expresión cuando,  en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los  servidores públicos deben activar su derecho/deber de difundir  información oficialmente relevante.  

En  consecuencia, en el ejercicio legítimo de sus funciones, los  servidores públicos deben expresar o informar los resultados  de sus investigaciones, las cuales se presumen legales, veraces e  imparciales, sin que ello implique la vulneración de los  derechos fundamentales a la honra y buen nombre del investigado y  demás particulares. Ha dicho la Corte Constitucional:  

“En  desarrollo del principio de presunción de legalidad de las  actuaciones de dichos funcionarios, se establece “prima  facie” que los derechos a la honra y al buen nombre de  quien es investigado o procesado, sea en ámbito penal, civil,  administrativo, disciplinario, de responsabilidad fiscal, laboral u  otro, no resultan vulnerados antijurídicamente por  aseveraciones o informaciones que el servidor público en  ejercicio deba exponer, obviamente dentro de parámetros de  veracidad, imparcialidad, proporcionalidad y razonabilidad.”18  

   

   

3.6.  Del  principio de publicidad en las actuaciones judiciales  

Finalmente,  es importante destacar que los medios de comunicación cumplen  un rol de trascendental importancia al momento de informar aspectos  relacionados con procesos judiciales, claro está, siempre que  el procedimiento lo permita y la actuación respectiva no esté  sometida a reserva, pues solo de esta forma le es posible a la  comunidad controlar el debido ejercicio de la administración  de justicia.  

Para el caso que  nos ocupa, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 -rito procesal  por el cual se sigue el proceso penal seguido en contra de Nicolás  Petro Burgos-, dispone que la actuación será pública  y tendrán acceso a ella, además de los intervinientes,  los medios de comunicación y la comunidad en general, salvo  los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los  procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados,  testigos, peritos y demás intervinientes, se afecte la  seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a  menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho del  acusado a un juicio justo, o se comprometa el éxito de la  investigación.  

4.  El  caso en concreto  

Recuérdese  que la queja constitucional de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ,  se dirige a cuestionar las noticias publicadas en los distintos  medios de comunicación, donde además de referirse a él  con calificativos que a su parecer lo vinculan con actividades  delictivas, dieron a conocer sus posibles vínculos con la  financiación de la campaña para la Presidencia de la  República 2022-2026.  

Al resolver lo  pertinente, la Sala de primera instancia examinó el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad relacionado con la  solicitud de rectificación a partir de las respuestas  ofrecidas por los medios de comunicación accionados, lo que le  permitió concluir que el mismo solo se satisfizo respecto de  las notas informativas publicadas por Caracol Televisión, Blu  Radio, Diario el Colombiano, Diario El País y Semanario  Semana.  

Al impugnar el  fallo, el actor aseguró haber presentado la solicitud de  rectificación a todos los medios informativos vinculados. Sin  embargo, al igual que ocurrió en el escrito de tutela, no  aportó la prueba respectiva, razón por la que esta Sala  encuentra acertado el que la primera instancia hubiese analizado  únicamente respecto de los medios de comunicación  previamente señalados, si las notas informativas difundidas  traspasan los límites de la libertad de expresión.  

No sobra aclarar,  que en el escrito de tutela el accionante no transcribió las  notas periodísticas cuestionadas ni especificó frente a  cada una de ellas el motivo de su inconformidad. Lo que hizo fue  aportar una relación de enlaces, muchos de los cuales no  tienen acceso o ya expiraron. También es preciso indicar que,  como lo dieron a conocer las entidades demandadas, las solicitudes de  rectificación que se elevaron fueron resueltas negativamente  al advertir que la información difundida cumple los parámetros  de veracidad e imparcialidad.  

En consecuencia,  la Sala hará alusión a las noticias frente a las cuales  los medios de comunicación admitieron recibir la solicitud de  rectificación y que permiten su acceso. También se hará  alusión a la información develada en la audiencia de  formulación de imputación en el proceso penal No.  110016010000202300001 y que se relaciona con el aquí  accionante. Finalmente se determinará si en el asunto fueron  desconocidos los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre  de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ o  si, por el contrario, debe preservarse la prevalencia del derecho a  la libertad de expresión.  

            

* Caracol          Televisión  

¿Quién  es el hombre Marlboro y por qué hay revuelo por su candidatura  a la Alcaldía de Maicao?  

Dicha nota  informativa, transmitida por medio televisivo nacional el 11 de julio  de 2023, informó que “en  medio de aplausos y respaldado por varios simpatizantes”  SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ,  conocido como el hombre  Marlboro,  inscribió su candidatura a la Alcaldía de Maicao, hecho  que generó todo tipo de reacciones por su pasado, porque si  bien en la actualidad no registra antecedentes judiciales o  disciplinarios, estuvo detenido varios meses en la cárcel de  Cómbita por el delito de narcotráfico, luego de lo cual  en el año 2003 la Corte Suprema de Justicia autorizó su  extradición a Estados Unidos por enviar cocaína en ese  país.  

Luego, se  reprodujo un aparte de la entrevista rendida por dicho ciudadano, en  la que señaló que “somos  personas que necesitamos una segunda oportunidad, es el caso mío”.  

Finalmente se  recordó que, actualmente está vinculado “a  la investigación por el presunto aporte de $600’000.000  a la campaña presidencial de Gustavo Petro en 2022. Aquel  dinero habría sido entregado a Nicolás Petro, hijo del  hoy mandatario.”  

            

* Blu Radio  

“Exnarco  el hombre Marlboro estaría inhabilitado a la alcaldía  de Maicao, ¿por qué?”  

Dicha nota  periodística, transmitida por medio radial el 11 de julio de  2023, puso de presente el concepto rendido por varios ex magistrados  del Consejo Nacional Electoral, quienes informaron al medio de  comunicación que SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ  estaría inhabilitado para postularse a la Alcaldía de  Maicao, pues “el  artículo 122 de la Constitución establece que no puede  ser inscrito como candidato a un cargo de elección popular, ni  elegido, una persona frente a la cual se haya proferido una condena  en cualquier momento por delitos como narcotráfico, ya sea en  Colombia o en el extranjero.”  

            

* Revista Semana  

“Que le  garanticen la seguridad, la llamativa condición de Nicolás  Petro para prender el ventilador y denunciar más hechos de  corrupción”.  

El 1° de  agosto de 2023, se informó que tras la formulación de  cargos en contra de Nicolás Petro Burgos, este pidió el  uso de la palabra y anunció que colaboraría con la  justicia a cambio de protección para él y su familia.  Concretamente se señaló que,  

“La  promesa de Nicolás Petro de abrir la caja de pandora sobre la  corrupción en la costa caribe, denunciando a nuevos actores,  ha generado un alboroto.  No es para menos, ya se conocía del  supuesto intento de financiación, que no habría llegado  a campaña, por parte del exnarco Santander Lopesierra y del  cuestionado Alfonso “el Turco” Ilsaca, pero esta podría  ser solo la punta del Iceberg.”  

“Este es  el encuentro que demostraría que Nicolás Petro y  Santander Lopesierra sí se conocían”.  

Esta noticia fue  publicada el 10 de marzo de 2023, en la que se dio a conocer que en  la fiesta de fin de año (2022) celebrada en el Hotel Las  Américas de la ciudad de Cartagena, ambos ciudadanos se  saludaron con un efusivo abrazo.  

Señaló  que LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  es uno de los hombres más “polémicos  de Colombia”,  tras su extradición en el 2003 a los Estados Unidos, por  ingresar un cargamento de cocaína a dicho país y puso  de presente la entrevista rendida por Dayssuris del Carmen Vásquez  a la directora de dicho semanario, en la que aseguró que  “Nicolás  le recibió a ese señor, más de 600 millones para  la campaña del papá”  y que “eso  nunca llegó legalmente a la campaña porque él se  quedó con ese dinero y así otros.”  

“Exnarco  Santander Lopesierra, señalado de darle $600 millones a  Nicolás Petro, ovacionado al entregar firmas para competir por  Alcaldía de Maicao”.  

La nota se publicó  el 10 de julio de 2023, en la que se informó que SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ,  considerado exnarco  y que al parecer dio $600’000.000 para financiar la campaña  presidencial de Gustavo Petro, entregó a la Registraduría  las firmas que se venían recogiendo para avalar su candidatura  a la Alcaldía de Maicao.  

            

* Diario El País  

La noticia data  del 3 de agosto de 2023. Allí se relató que el fiscal  Mario Burgos, encargado de llevar el caso contra Nicolás  Petro, reveló que este se comprometió a entregar  evidencia de la entrada irregular de dinero a la campaña  presidencial. Recordó que en una entrevista concedida a la  revista Semana el pasado mes de marzo, Dayssuris del Carmen Vásquez  reveló que su expareja recibió altas sumas de dinero  con la excusa de financiar la aspiración electoral de su  padre.  

Que en dicha  audiencia se exhibió el nombre de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ,  excongresista y extraditado a los Estados Unidos por ingresar cocaína  a dicho país. En la nota se relacionó su trayectoria  académica y profesional.  

– De la  información revelada en la imputación de cargos que  tuvo lugar en el proceso penal No. 110016010000202300001.  

Es preciso  recordar que en el proceso penal referido, la Fiscalía General  de la Nación a través del delegado Mario Andrés  Burgos, imputó a Nicolás Fernando Petro Burgos y  Dayssuris del Carmen Vásquez Castro los delitos de  enriquecimiento ilícito y lavado de activos. A la última,  además, le atribuyó el delito de violación de  datos personales. La audiencia respectiva fue realizada el 1° de  agosto de 2023 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

Previo a hacer la  relación de hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal  Primero delegado ante el Tribunal de Bogotá, destacó  que el 3 de marzo de 2023 la señora Dayssuris del Carmen  Vásquez denunció dichas conductas punibles en sustento  de lo cual aportó su dispositivo móvil donde se  triangularon  mensajes de distintas aplicaciones que permitieron corroborar las  situaciones denunciadas. Acto seguido señaló que,  

“Usted  señora Dayssuris del Carmen Vásquez Castro, indica que  el señor Nicolás Fernando Petro Burgos recibió  dinero por más de $400’000.000 del señor SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, extraditado varios años  por narcotráfico y en la actualidad aspirante a la Alcaldía  de Maicao, sumas entre setenta y cien millones de pesos en diferentes  oportunidades, no solamente en Barranquilla sino también aquí  en Bogotá, sumas que ella misma, señora Dayssuris del  Carmen Vásquez Castro, guardó en maletas, morrales e  incluso en la caja fuerte.”19  

Dicho lo anterior  y hecha la imputación de cargos, los imputados no aceptaron  los cargos. Sin embargo, previo a elevar la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, Nicolás Fernando Petro Burgos y su  defensor solicitaron la suspensión de las diligencias, a  efecto de entregar información relevante de hechos  de corrupción nacional.  

El juez accedió  a la solicitud. La audiencia se reanudó el 3 de agosto de  2023, oportunidad en la que el Fiscal leyó un documento  suscrito por el imputado y su defensor, en el que consta que Nicolás  Fernando Petro Burgos, i) ratificó los hechos imputados; ii)  aportó información relevante hasta el momento  desconocida por la Fiscalía General de la Nación. En  este punto y para lo que interesa a la presente acción de  tutela, reconoció haber recibido sumas de dinero por parte de  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ para  la campaña presidencial del 2022, iii) se comprometió a  aportar evidencia de lo expuesto en el punto anterior y, iv) se  comprometió a renunciar a la Asamblea del Atlántico.  

5.  Conclusión  

La  evaluación a la que en sede de tutela convocó la  demanda promovida por LOPESIERRA  GUTIÉRREZ y  que impone al juez constitucional la labor de ponderar los derechos  fundamentales en tensión, permite deducir que, según el  contexto y la modalidad en que se produjeron, las manifestaciones que  el accionante acusó de atentar contra su honra y buen nombre  están amparadas por la libertad de expresión en su  componente a la libertad de información de la que son  titulares los medios de comunicación aquí vinculados e  incluso el fiscal Mario Andrés Burgos, quienes para el caso,  gozan además de una protección constitucional reforzada  en tanto el contenido de lo que se informó se enmarca dentro  de los discursos  protegidos por  tratarse de un asunto de interés público.  

A  partir de este planteamiento se desprenden varias razones por las  cuales es posible concluir que la acción de tutela promovida  por SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ  es improcedente:  

i)  El accionante es un personaje público, pues además de  su reciente inscripción a la Alcaldía de Maicao, fue  congresista y reconocido comerciante de tabaco y licor en la costa  norte del país (actividad que le dio el calificativo de hombre  Marlboro). Tampoco es irrelevante el hecho de su extradición a  Estados Unidos, donde fue condenado por el delito de “conspiración  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  sabiendo o con la intención de que la cocaína será  importada ilegalmente a Estados Unidos”.  

ii)  La información difundida es de interés general y de  relevancia nacional, no solo por la candidatura de LOPESIERRA  GUTIÉRREZ a  la Alcaldía de Maicao, sino por vinculársele a la  financiación de la campaña presidencial 2022-2026.  

iii)  Los calificativos usados por los medios de comunicación  accionados no son difamatorios ni peyorativos. Tal como fue concluido  por la primera instancia, la expresión “exnarco”  vincula al demandante con la actividad delictiva que cometió  en el pasado y por la que fue condenado.  

iv)  La información replicada en las notas informativas cumple los  principios de veracidad e imparcialidad, pues parte de hechos  verificables como es la sentencia proferida en contra de LOPESIERRA  GUTIÉRREZ el  12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, donde sobre la naturaleza del  delito en forma expresa se señala “conspiración  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  sabiendo o con la intención de que la cocaína será  importada ilegalmente a Estados Unidos”.  

También  tiene como fuente la información ventilada en el proceso penal  seguido en contra de Petro Burgos y Vargas Castro y la entrevista que  esta última ofreció a la revista Semana.  

v)  No se advierte una intención dañina en los hechos  informados, pues como quedó visto, los medios de comunicación  demostraron haber hecho una investigación razonable de los  mismos.  

vi)  El fiscal accionado no lo presentó como miembro de una  organización criminal. Simplemente cumplió con su  obligación de develar la información que llegó a  su conocimiento con ocasión de sus funciones y que es de  relevancia nacional.  

Así,  teniendo en cuenta las connotaciones particulares del caso y luego de  llevar a cabo una adecuada ponderación entre los derechos en  conflicto, se concluye que los derechos fundamentales a la honra y  buen nombre del demandante, deben ceder a la libertad de expresión.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  providencia del 12 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo de los  derechos fundamentales a la honra y buen nombre de SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Idem, Sentencia T-714 de 2010.  

3          Idem, Sentencia C-489 de 2002.  

4          Sentencia          C-417 de 2009.  

5          Corte Constitucional, CC T-015/2015.  

6          Ídem.          T-050/16.  

7          Ídem,          CC C-442/11.  

8          Ídem,          CC T-015/15  

9          Sentencia          SU274 de 2019.  

10          Ibidem.  

11          Ibidem.  

12          Ídem,          CC SU-1723/00.  

13          Ibídem.  

14          Ibídem.  

15          Corte          Constitucional, sentencia T-050 de 2016.  

16          Sentencia          T-003 de 2011.  

17          Providencia citada por la Corte Constitucional en          sentencia T-949 de 2011.  

18Sentencia          T949 de 2011.  

19          Registro          auditivo 1 audiencia formulación de imputación 1°          de agosto de 2023, Min. 40:52 a 41:50.  

      

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