STP17254-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17254-2023  

Radicación  n.° 134709  

(Aprobación  Acta No. 247)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  RUTH  MARINA SÁNCHEZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña  y todas las partes e intervinientes en el proceso penal  54498600113220220114001  (en  adelante, 2022-01140).  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  RUTH MARINA SÁNCHEZ solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, petición e igualdad, que considera vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el  Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña  en sesión de audiencia preparatoria del 25 de julio de 2023,  respecto de las solicitudes probatorias de las partes. Lo anterior,  en el marco del proceso penal 2022-01140 seguido en contra de Juan  Carlos Oliveros Almenares, Jhon Isnardo Cortés Jácome y  Darío Santana Rincón por el delito de «homicidio  con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con  homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado  de tentativa y en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego de fuego, accesorios, partes o  municiones»,  en el cual la accionante funge como víctima.  

2.  Indicó que el 30 de octubre de 2023 presentó derecho de  petición ante la autoridad judicial accionada con la finalidad  de impulsar el trámite procesal, del cual no ha recibido  respuesta.  

3.  Siendo así, acude al presente trámite constitucional,  con la finalidad que se  amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no han  sido resueltas las solicitudes elevadas dentro del asunto de la  referencia.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, manifestó  que, «(…)  en razón al cúmulo de trabajo y a la congestión  que caracteriza a la mayoría de despachos judiciales que  administran justicia en materia penal, no es posible cumplir con ese  término, pues actualmente el despacho tiene una carga de 126  expedientes aproximadamente de segunda instancia.»  

2.1.  Agregó que, «(…)  se sometió el expediente (auto- con detenido) a un turno,  encontrándose en la actualidad en el turno No 17 de las de los  autos interlocutorios con detenido. Entonces, una vez se llegue al  turno correspondiente se evacuará la decisión materia  de apelación, en virtud del derecho a la igualdad de las otras  personas que también esperan un pronunciamiento.»  

2.2.  Resaltó frente a la presunta vulneración al derecho  fundamental de petición, lo siguiente: «(…)  le informo que la accionante RUTH MARINA SÁNCHEZ el pasado 30  de octubre de 2023, presentó solicitud en aras de conocer los  motivos por los cuales no se había emitido la decisión  de segunda instancia, frente a la cual se dio respuesta el día  de hoy 15 de diciembre de 2023, la cual fue remitida al correo  electrónico dispuesto para esa finalidad, esto es,  rukysanchez50@gmail.com. Adjunto prueba de envío, para su  conocimiento.»  

3.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de  Conocimiento de Ocaña realizó  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  2022-01140 y aseveró que «(…)  el trámite adelantado en su momento, en el caso de marras, se  encuentra acorde a la legalidad y a derecho, no se vulneraron los  derechos fundamentales de los procesados, partes e intervinientes  dentro del asunto sub lite, siendo de contera palmario que se ha dado  cumplimiento a lo preceptuado en ese sentido dentro del ordenamiento  jurídico colombiano, buscándose de contera que se  adelante un proceso penal de forma célere, en aras de que se  resuelva a los procesados su situación jurídica en el  menor tiempo posible y garantizándosele a todos los  intervinientes, el debido proceso.»  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  RUTH  MARINA SÁNCHEZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

2.1.  A propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente  ha recordado que una de las garantías del debido proceso es  que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

2.2.  Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012,  ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

3.  Análisis del caso concreto:  

3.1.  El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente  acción de tutela, consiste en: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición e igualdad  de RUTH  MARINA SÁNCHEZ,  por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 25 de julio de 2023, emitido  al interior del proceso penal 2022-01140.  

3.2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna (sentencia  T-173 de1993).  

3.3. Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

3.4. Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, en el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (Corte  Constitucional, sentencias T-173 de 2019, T-431 de 1992  y T-399 de 1993).  

3.6. Es así  como a partir de la intervención de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la decisión de 25 de julio  de 2023, adoptada por el Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de  Conocimiento de Ocaña, en sesión de audiencia  preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las partes,  no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene  origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del  Magistrado Ponente, el cual fue recibido y asignado por reparto el 2  de agosto de la presente anualidad y, con antelación al mismo,  se encontraban otros procesos pendientes de decisión que,  igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad.  

3.7. Aunado  a lo anterior, la relativa tardanza en adoptar una decisión de  fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de  irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a problemas  estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios del  Tribunal accionado y no a la omisión de los deberes de este; a  lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de  todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo  que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún  trámite.  

3.8. Se advierte a  la parte accionante que conceder el amparo invocado implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como RUTH MARINA SÁNCHEZ, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos  recursos interpuestos ingresaron con anterioridad al presentado por  la defensa de Jhon Isnardo Jácome.  

3.9. Aunado a  esto, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual esta Sala negará  el amparo solicitado.  

3.10.  Por otra parte,  frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto  a la vulneración a sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso con ocasión a su solicitud elevada ante la  autoridad accionada el 30 de octubre de 2023, de  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que por correo  electrónico del 15 de diciembre de 2023 (a  las 9:54 a.m.),  el Despacho del Magistrado Ponente  brindó  respuesta a RUTH MARINA SÁNCHEZ mediante la dirección  electrónica destinada para tal fin (rukysanchez50@gmail.com),  en la cual indicó lo siguiente:  

«(…)  me permito informarle que, en efecto, desde el pasado 2 de agosto de  2023, ingresó el expediente a este despacho del cual es  titular el magistrado Juan Carlos Conde Serrano para resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del JHON  ISNARDO CORTES JACOME contra el auto que inadmitió pruebas de  fecha 25 de julio de 2023, proferido por el Juez Tercero Penal del  Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte  de Santander) dentro del radicado mencionado por Usted (sic), por lo  que a la fecha se encuentra en el turno No 17, de los autos  interlocutorios con detenido, para desatar la alzada propuesta. Por  lo que una vez se llegue al tuno correspondiente se emitirá la  decisión respectiva, en virtud del derecho a la igualdad, de  otras personas que también esperan un pronunciamiento.  

Asimismo,  le comunico que dicha actuación no se ha podido sustanciar con  celeridad debido al cúmulo de trabajo, razón por la  cual se ha solicitado insistentemente al Consejo Superior de la  Judicatura en la creación de medidas de  

descongestión.»  

3.11.  Así  las cosas, en  lo correspondiente a la petición elevada ante el Tribunal  accionado, se torna  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales, con ocasión a la carencia actual de objeto  que se advierte en el presente asunto.  

3.12.  En  lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

«(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.»  

3.13.  Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales de la accionante, se impone negar el  amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  RUTH  MARINA SÁNCHEZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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