STP17279-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17279-2023  

Radicación  n° 134285  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la demandante Sonia  Milena Vargas Gamboa,  frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 20231  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela impetrada en contra del Consejo Superior de la Judicatura –  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  ciudadana Sonia Milena Vargas Gamboa, presentó acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a  cargos públicos, así como al respeto a los principios  de favorabilidad y confianza legítima, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de  magistrada de Tribunal Administrativo.  

Narró  que, en la anterior solicitud precisó que, pese a que se  posesionó en propiedad en el cargo de Juez Tercera  Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de  septiembre de 2018, desde dicha fecha se le ha concedido licencia  para ocupar el cargo de magistrada auxiliar de la Sección  Quinta del Consejo de Estado, por lo que aseveró que no ha  ejercido el cargo de juez y no cuenta con calificación de  servicios, motivo por el cual escogió la homologación  de la nota del concurso de formación judicial.  

Sostuvo  que, pese a lo anterior, le fue negada su petición en virtud  de la Resolución No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023,  decisión contra la cual interpuso recurso de reposición  siendo ratificada la negativa con la Resolución No. EJR23-292  de 31 de agosto de 2023.  

Alegó  la tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus  prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no hizo una  interpretación armónica de las normas aplicables al  asunto, en tanto que:  

(…)  es claro que existen dos alternativas para cumplir el mandato de la  Ley 270 de 1996 según el cual el curso de formación  judicial se debe hacer por una sola vez para ingresar por primera vez  a la carrera judicial y que no es posible legalmente obligar a  quienes ya lo adelantamos volverlo a realizar: una, la calificación  de servicios y otra, el puntaje obtenido en el curso de formación  judicial anterior.  

Ahora,  si bien es cierto, en el precitado acuerdo pedagógico se  condicionó la segunda alternativa a no haber ocupado un cargo  de carrera, debe tenerse en cuenta que nadie está obligado a  lo imposible y si un funcionario de carrera, como es mi caso, no ha  sido objeto de calificación por motivos ajenos a su voluntad,  no puede exigírsele cumplir con un requisito imposible de  acreditar porque no existe y soslayar sus derechos e incluso  desconocer el mandado de la ley estatutaria sometiéndolo  ilegalmente a repetir el curso de formación judicial pese a  que cuenta con la calificación de un curso de formación  judicial anterior perfectamente válido.  

Reparó  que, en su caso se posesionó al cargo de carrera como Juez  Tercera Administrativa de Bogotá en propiedad el 7 de  septiembre de 2018, disfrutando de 3 licencias para ocupar otro cargo  en la Rama Judicial conforme lo regula el artículo 142 de la  misma Ley 270 de 1996, razón por la cual no es sujeto  calificable, toda vez que no ha estado en el cargo mínimo 3  meses y, en ese orden, como no cuenta con una calificación de  servicios «pero sí, con un puntaje satisfactorio de otro  curso de formación judicial, el cual debe ser tenido en cuenta  para cumplir el mandato legal de la referida ley que dispone que no  hay obligación de repetirlo si ya se hizo».  

Cuestionó  que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla omitió regular en  debida forma las homologaciones del curso de formación  judicial lo que vulnera sus derechos fundamentales y causa un  perjuicio al exigirle repetir el curso, máxime que superó  satisfactoriamente el VII Curso de Formación Judicial y que,  si bien no optó por la exoneración del mismo, tal  decisión encontró sustento en que no cuenta con  calificación como juez.  

Reprochó  que con la presente acción pretende evitar un perjuicio  irremediable, como quiera que de acuerdo con el cronograma del curso  concurso la inscripción es el 11 de septiembre y el curso  inicia el 17 de octubre del año en curso, por lo que consideró  que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos  administrativos, por más que solicite la medida cautelar, no  es un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías  constitucionales.  

Conforme  lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese  orden, «se deje sin efectos la Resolución EJRLB23-113  del 22 de junio de 2023 confirmada por la Resolución EJR23-292  del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se negó la  solicitud de homologación del IX Curso de Formación  Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las  especialidades de la Rama Judicial, en lo que a mí respecta y  se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla que homologue la calificación que obtuve  en el curso concurse que realicé en el año 2016-2017 en  el VII Curso de Formación Judicial y me permita continuar con  la siguiente etapa de la Convocatoria 27 sin inconveniente».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la demanda de amparo, al estimar que no  se satisfacía el requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, en razón a que el conflicto constitucional involucra  actos administrativos emitidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, en los  que se negó la homologación del IX Curso de Formación  Judicial Inicial (Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de  2023 ratificada con la Resolución EJR23-292 de 31 de agosto de  2023), los cuales pueden ser controvertidos a través del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, actuación dentro de la  cual, puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo  229 ibidem,  que representan un medio judicial expedito para la protección  de los derechos que estima vulnerados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la demandante, quien alegó que contrario a lo  aseverado por el a  quo  constitucional, la demanda constitucional sí es procedente,  pues en el presente caso la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo idóneo o  eficaz, ya que este instrumento no procede contra actos de trámite,  como el que se cuestiona en la presente demanda de tutela.  

Así,  reitera que es equivocada la determinación adoptada por la  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al negarle la homologación  solicitada, entidad que estimó que su única opción,  por ser funcionaria inscrita en carrera, es la exoneración con  el último puntaje de calificación de servicios, según  lo establece el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el  Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019; y no la  homologación, la cual se admite para aquellos concursantes que  ya hicieron en curso de formación judicial, pero que en la  actualidad no ocupan cargo en carrera judicial.  

Detalla  que si bien no ha obtenido calificación de servicios en el  cargo que ostenta en carrera, ello se debe a que no ha permanecido en  dicho empleo por más de tres meses; no obstante, precisa que  en su caso debería aceptarse la calificación de su  curso de formación judicial, y con ello tener por acreditada  el curso de formación judicial en la actual Convocatoria 27 de  funcionarios de la Rama Judicial.  

Adicional,  expone que, en todo caso, el curso de formación judicial es  obligatorio para ingresar a la carrera judicial una sola vez y  posteriormente, no se puede obligar a repartirlo a quien concursa  para ascender, como sería su caso.  

Al  tiempo, considera que la presente anomalía fue causada por el  Consejo Superior de la Judicatura al omitir regular esta particular  situación, es decir, en ofrecer una respuesta a los  funcionarios de carrera que actualmente no son objeto de asignación  de puntaje por calificación de servicios.  

Así,  refiere que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y acceso a cargos públicos y principio de  favorabilidad y, en consecuencia, requiere que se revoque la decisión  de primera instancia para que acceda a su solicitud constitucional  consistente en que se «se  ordene a la EJRLB que homologue la calificación que obtuve en  el curso concurso anterior».  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar la improcedencia de la presente acción  constitucional, ello tras determinar que, la demandante cuenta con la  posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial,  esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

4.  Pues bien, como lo refiere la Sala de Casación Laboral, que  conoció en primera instancia este trámite, se observa  que la presente demanda de amparo se torna improcedente. Esta tesis  es compartida por esta Sala, por las siguientes razones.  

5.  En  primer lugar debe reseñarse que, en punto a la procedencia de  la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos  y decisiones que adopta la administración pública en el  desarrollo de los concursos de méritos, la Corte  Constitucional estableció las siguientes reglas:  

[…]  el  artículo 86 de la Constitución Política señala  que la acción de amparo solo procederá cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un  carácter residual o subsidiario, por virtud del cual  “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos  fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en  un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios  para asegurar su protección”2.  El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el  reparto de competencias atribuido por la Constitución Política  y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta  en los principios de independencia y autonomía de la actividad  jurisdiccional.  

Dentro  de este contexto, por regla general, la acción de tutela no  procede contra los actos administrativos dictados dentro de un  concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los  medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición  de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción  de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas,  anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección  es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según  la ley: “el  juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias”  al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso  material y efectivo a la administración de justicia3.  Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio  de procedencia de la acción de tutela.  

Ahora  bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese  a la existencia de las vías de reclamación en lo  contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten  la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera,  se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio  irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del  contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por  virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de  mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el  medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y  eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de  la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de  derechos o garantías constitucionales.  

Sobre  esta última, en la Sentencia T-059 de 20194,  en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó  que:  

(…)  

“Particularmente,  cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha  sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre  son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico  planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se  presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito  a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que  ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se  termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando  éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución  o en la ley. (CC  T-340-2020) (Resalta la Sala)  

6.  Bajo la anterior perspectiva, no cabe duda que, si  Sonia  Milena Vargas Gamboa  se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada por  la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respecto a  la negativa a acceder a la homologación del curso de formación  de funcionarios dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial,  lo cierto es que cuenta  con otros medios de defensa judicial para cuestionarlo, diferente a  la solicitud de amparo constitucional, la cual, como se extrae  deviene abiertamente improcedente.  

En  ese sentido, aunque la Sala advierte satisfecho el requisito de la  inmediatez, comoquiera que entre la Resolución  No. EJR23-292 del 31 de agosto de 2023 -que  desató el recurso de reposición contra la determinación  que negó la homologación-  y la petición de amparo constitucional promovida el 6 de  septiembre pasado, transcurrió menos de un mes; no ocurre lo  mismo con  el presupuesto de la subsidiariedad, al subsistir medios a través  de los cuales puede la libelista exponer su inconformidad.  

Ello  porque, la demanda se dirige a cuestionar el acto administrativo que  no accede a la homologación del curso de formación  judicial, aspecto que al poder acarrear la exclusión del  proceso meritocrático y definir la procedencia de su derecho,  permite asumir que cuenta con la  posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, para interponer una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la Resolución  No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, emitida por la  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

Ahora  bien, en punto a la procedencia de la acción de tutela para  cuestionar, el acto administrativo por medio del cual, la Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla no accedió a la homologación  del curso de formación judicial, la Sección Primera del  Consejo de Estado5  concluyó sobre dicho tópico que:  

[la]  acción de tutela es improcedente por la existencia de otro  medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades  planteadas en este trámite constitucional recaen en las  resoluciones núms. EJR23-114 de 22 de junio15 y EJR23-304 de  31 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de  homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial  del actor dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con  fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de  2018, actos administrativos cuya legalidad puede ser discutida a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y en el  cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA,  las cuales “permitirán prevenir la consumación de  un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”,  tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia  SU-067 de 2022.  

Cabe anotar que  incluso si el actor estima que existe alguna irregularidad en el  marco regulatorio de la referida convocatoria, puede cuestionar su  legalidad a través del medio de control de nulidad, atendiendo  en todo caso a la finalidad de sus eventuales pretensiones.»  

Así,  puede concluirse que se trata de cuestionar un acto administrativo  que está consolidando una situación jurídica de  manera definitiva, esto es la no homologación del curso de  formación judicial, de allí que sea un aspecto  sustancial susceptible de ser cuestionar a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

De  hecho, frente a esta acción judicial, la demandante tiene la  facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, de lo cual sigue  que no  sea de recibo el argumento del recurrente según el cual la  hipotética tardanza del proceso contencioso administrativo  impone la intervención constitucional, pues la medida  provisional dispuesta en el trámite referido se puede adoptar  desde los albores de la actuación.  

En  ese orden, se tiene que ese mecanismo judicial, establece  herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en  particular, la suspensión  del acto que acusa, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es  más, sin previa notificación a la otra parte si se  evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite  ordinario previsto de forma ordinaria -canon  234 del mismo cuerpo normativo-.  

Medida  que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión  y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Frente  a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable6.  (Negrilla  fuera de texto).  

7.  En esa misma orientación, conviene precisar que, la Corte  Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el  reclamo constitucional en casos donde se cuestiona la negativa por  parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a homologar o  exonerar del Curso de Formación Judicial en la Convocatoria 27  de funcionarios de la Rama Judicial, pronunciamientos en los que ha  concluido que el amparo constitucional resulta improcedente.  (STC9464-2023 del 19 de septiembre; STP11388-2023 del 3 de octubre;  STC11530-2023 del 19 de octubre; y STL16196-2023 del 1º de  noviembre).  

8.  Finalmente, en lo referente a la  configuración de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala  que tampoco se encuentra acreditado, conforme a los presupuestos que  ha delimitado la Corte Constitucional, frente a la referida figura,  así7:  

«Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados.»  

Conforme  a ello, ante  la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la  revisión del acto administrativo que se cuestiona y,  la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada  configuración de un perjuicio de carácter irremediable,  improcedente resulta la presente demanda de tutela.  

9.  En ese orden, la Sala comparte la conclusión a la que arribó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  conforme a ello, se ratificará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Trámite allegado          a esta Sala el 9 de noviembre de 2023.  

2          Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.  

3          Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de          estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en          Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que:          “el          legislador realizó un esfuerzo importante para que las          medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva          y material del acceso a la administración de justicia          pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de          una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en          que el carácter proteccionista de la Carta Política          debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo          de su supremacía, lo que supone que las demás          jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración          desde una visión más garantista y menos formal del          derecho.”  

4          M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

5          CE Rad.          11001-03-15-000-2023-06233-00 del 10 de noviembre de 2023.  

6          CC T-733/14.  

7          Sentencia T-226 de 2007  

      

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