STP13887-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP13887-2023  

Radicación  nº 134481  

Aprobado  según acta n°.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el accionante  VÍCTOR  ALFONSO SOLÍS PONCE,  contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo constitucional invocado contra el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de  Tierras de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Al trámite constitucional vinculó el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa todos de  la misma ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de San Juan de Pasto.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos:  

«Del  confuso escrito de tutela se extrae que el accionante pretende, por  un lado, que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario Villahermosa de Cali le conceda el cambio de fase de  tratamiento a la de confianza a fin de que le pueda ser concedido el  beneficio de la libertad condicional y, por otro, que el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali le otorgue el sustituto de la libertad condicional.  

A  su vez, menciona el actor que se encuentra pendiente que se le  resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas  de los radicados 76001 60 00 193 2022 00477 00 y 76 001 31 21 001  2023 00116.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo  constitucional invocado por carencia actual de objeto, por hecho  superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la  tutela, la petición del cambio de fase de tratamiento que  elevó el accionante al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad, fue  atendida y resuelta el 20 de octubre de 2023.  

5.  El a quo indicó  que, respecto de las solicitudes de libertad condicional y  acumulación jurídica de penas, las mismas se hallan en  trámite, de manera que, encontrándose en curso las  peticiones de SOLÍS PONCE, no resulta procedente la acción  de tutela.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por VÍCTOR  ALFONSO SOLÍS PONCE,  destacó que no se contestaron sus peticiones en el tiempo que  indica la ley.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  A efectos  de resolver la pretensión del actor respecto de la solicitud  instaurada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario Villahermosa de Cali, la Sala atenderá la línea  jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta  Corporación respecto de la configuración del hecho  superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.  

Del  hecho superado.  

11.  Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que lo  que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  De acuerdo con la  documentación que obra en el expediente de tutela, se logró  acreditar que, en  virtud de la solicitud elevada por VÍCTOR ALFONSO SOLÍS  PONCE, respecto del cambio de fase de tratamiento, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali,  le otorgó respuesta, el 20 de octubre de 2023; al respecto  indicó:  

“frente  a la clasificación a la fase de mediana seguridad de la ppl  SOLIS PONCE VICTOR ALFONSO (sic) T. D 226196402. De acuerdo a la  resolución 7302 de 2.005, se establecen como requisitos para  acceder a este período del tratamiento penitenciario:  

1.  En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la  pena impuesta.  

2.  No  registren requerimiento por autoridad judicial.  

3.  Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de  compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.  

4.  Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando  violencia física, ni psicológica.  

5.  Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y  extramural.  

6.  Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del  Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.  

Dicho  lo anterior, actualmente registra requerimiento por parte del juzgado  05 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santiago de  Cali, RAD. 2018-02299 RUP 201700050 por el delito de concierto para  delinquir, por lo que no cumple con el factor objetivo para la  asignación de dicha fase de tratamiento”.  

12.1.  Al anterior recuento, permite advertir que la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del  accionante fue contestada de manera congruente y de fondo.  

13.  Ahora, respecto a la solicitud de libertad condicional, el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, el 5 de octubre de 2023, mediante Auto  Interlocutorio N° 2108, en el marco del radicado 193-2022-00477,  decidió negar a VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE el  subrogado, al no cumplir con la totalidad de los requisitos que  establece el Artículo 64 del Código Penal, debido a que  se encuentra en fase de “observación  y diagnóstico”,  decisión que fue recurrida por el accionante, cuya impugnación  se encuentra en trámite al haberse descorrido el traslado a  los no recurrentes.  

15.  Por último, de la solicitud de acumulación jurídica  de penas de los radicados 76001600019320220047700 y  760013121001202300116 impetrada por el accionante al Juzgado Octavo  Ejecutor, esta sala logra evidenciar que mediante auto de  sustanciación 1398 del 12 de octubre de 2023, se dispuso  remitir la petición a su homólogo Séptimo por  ser el competente para pronunciarse al respecto, en ese orden se  concluye que la decisión está en trámite, de  manera que no resulta procedente la acción de tutela para  alterar el orden de ingreso del expediente al Despacho.  

Sobre  ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte  Constitucional expresó:  

“Cualquier  decisión judicial apartada de las pautas previstas en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la  subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho  de acceder a la administración de justicia de todas las demás  personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho  judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la  prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de  exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden  hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como  violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en  particular.”  

16.   Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional  en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de  los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153 de la Ley  270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y  menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

17.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

        

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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