STP17236-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17236-2023  

Radicación  n° 134706  

(Aprobado  Acta n°. 247)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  FREDY ALBERTO ROLDÁN HINCAPIÉ contra la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

2.  A la presente actuación de oficio se vinculó a la  relatoría de la Sala Laboral de esta Corporación y a la  Universidad Pontificia Bolivariana sede Medellín.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  FREDY ALBERTO RONDÁN HINCAPIÉ en razón de  trabajo de grado para obtener el título de especialista elevó  derecho de petición ante la Relatoría de la Homóloga  Sala de Casación Laboral en donde solicitó información  sobre: «[…] la  cantidad de recursos de anulación de laudos arbitrales  presentados ante la honorable sala de casación laboral, entre  los años 2019 a 2022, por parte trabajadores, organizaciones  sindicales o empleadores domiciliados en el departamento de Antioquia  […]»  

2.  Ante el requerimiento del actor, la relatoría de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió  tal petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de  noviembre de los cursantes, pedimento que reiteró el actor el  16 de noviembre siguiente.  

3.  Señala el promotor de la acción que a la fecha de la  presentación de la demanda la entidad accionada no ha brindado  respuesta a su solicitud lo cual afecta su derecho de petición.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con auto del 5 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su  contenido a la accionada y vinculadas.  

2.  La Relatora de la Sala de Casación Laboral expresó que  no es el llamado a responder la información que necesita el  señor ROLDÁN HINCAPIÉ, y por ello remitió  a la Unidad de Desarrollo y Análisis de Estadística el  pasado 02 de noviembre de 2023, y adjuntó el soporte de envío  a la citada dependencia. Por lo anterior, solicitó ser  desvinculado del presente trámite constitucional.  

3.  La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, expresó que con ocasión  del derecho de petición del actor se emitió el oficio  UDAEO23-2926 del 28 de noviembre de 2023, a través del cual se  suministró la estadística de recursos de anulación  en las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de  justicia; la respuesta versó en los siguientes términos:  

«En  respuesta a su requerimiento me permito comunicarle que el Sistema de  Información Estadística de la Rama Judicial –  SIERJU acopia la información sobre el movimiento consolidado  de procesos de los despachos del país por tipo de proceso, sin  que ello permita desagregar de manera detallada, los datos que  identifiquen si los recursos fueron interpuestos por parte  trabajadores, organizaciones sindicales o empleadores domiciliados en  el departamento de Antioquia, toda vez que el SIERJU recauda la  estadística de gestión de procesos sin incluir  información individualizada de cada asunto y dada la  particularidad de la consulta no se dispone en la estructura de las  bases de datos.  

Sin  embargo, con el fin de entregar información de contexto,  remito en la siguiente tabla, la estadística relacionada con  la cantidad de recursos de anulación de laudos que gestionan  los despachos que conforman la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en general, con datos de la cantidad de  sentencias.  

[…]»  

–  Asimismo, indicó que tal información se remitió  en la misma calenda del oficio a la dirección del interesado.  Con las anteriores precisiones, solicitó declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4.  La Universidad Pontificia Bolivariana remitió certificación  de la pertenencia del promotor de la acción a esa institución  como alumno de segundo semestre de un programa de posgrado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior  de la Judicatura.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura acreditó haber dado  respuesta a la petición del actor.  

4.  Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales de manera que la solicitud presentada para procurar su  defensa fue satisfecha, la petición de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  inocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1  ha  indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

Análisis  del caso en concreto.  

5.  FREDY  ALBERTO ROLDÁN HINCAPIÉ  acudió a la acción de tutela con el ánimo que se  ordenara a la Unidad de Desarrollo y Análisis de Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura que diera respuesta a la  solicitud que le fuera remitida por competencia el pasado 2 de  noviembre de 2023.  

6.  Pues bien, a partir de la verificación de los elementos  allegados en la intervención de la directora de la accionada,  es posible establecer que el oficio  UDAEO23-2926 del 28  de noviembre de 2023, le puso en conocimiento al señor ROLDÁN  la información pretendida en lo consistente a la estadística  de la cantidad de recursos de anulación de laudos arbitrales  presentados ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación entre el periodo comprendido entre los años  2019 al 2022.  

7.  Si bien se destaca el hecho de que el actor solicitó que la  información fuera segmentada, teniendo en cuenta que tales  recursos fueron interpuestos por parte de trabajadores, organizadores  sindicales o empleadores domiciliados en el departamento de  Antioquia, el ente accionado puntualizó en su comunicación  que no era posible satisfacer de manera precisa esa segregación,  por cuanto la estadística de procesos no incluye la  información individualizada de cada asunto. Con lo anterior,  advierte la Sala que tal fundamento no se aprecia arbitrario ni  caprichoso, máxime cuando es una información que  desborda los parámetros de caracterización de los  recursos solicitados.  

8.  De igual modo, esta magistratura encuentra que es ostensible que la  respuesta se notificó el pasado 28 de noviembre a la dirección  electrónica dispuesta por el accionante en el escrito  petitorio como dato de notificación:  freddyroldan1228@gmail.com  

9.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

10.  Así  las cosas,  como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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