STP17754-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17754-2023  

Radicación  134029  

Acta  236  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEX  KLISMAN PATERNINA MEJÍA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué  (Bolívar),  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, vida en condiciones dignas y libre de  tratos crueles e inhumanos.  

Al trámite  fueron vinculadas la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena,  la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, el Dr. José Félix  Ramos Hernández y Juan Pablo Reinosa Marín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las respuestas allegadas se extrae que ALEX  KLISMAN PATERNINA MEJÍA,  fue procesado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  que luego de adelantar la actuación correspondiente el 24 de  julio de 2017 lo condenó a la pena de 424 meses de prisión  por los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el  proceso con radicado No. 134306001118201601527.  

Inconforme con el  fallo la defensa lo impugnó. Con sentencia del 13 de abril de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó  parcialmente la providencia, absolviendo a PATERNINA  MEJÍA  del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones y reduciendo la pena impuesta a 400  meses de prisión.  

Con Auto AP673 del  23 de febrero de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió el recurso extraordinario  formulado contra la sentencia de 2º grado.  

Ahora, acude al  mecanismo excepcional de protección para discutir la condena  en firme, pues indica que el señor Juan Pablo Reinoso Marín  –  perteneciente al grupo denominado Clan del Golfo-, en  calidad de procesado y dentro de otro asunto penal, reconoció  ante la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena la comisión  del mismo hecho punible por el que él fue condenado, lo que le  valió la concesión de un principio de oportunidad.  

Aduce que presenta  la acción de amparo “con  el único fin de prevenir un daño irremediable, como lo  es la pérdida del equilibrio psicológico de por vida,  el cual día tras días he venido perdiendo al interior  del penal”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 26 de octubre de 2023, la Sala avocó el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

            

1. El          Juzgado Penal del Circuito de Magangué hizo un recuento de          las actuaciones surtidas en el proceso 13430600118201601527.          Advirtió          que, durante el trámite penal, el acusado estuvo asistido por          un defensor que solicitó en audiencia preparatoria la          declaración de Juan Pablo Reinoso Marín, no obstante,          renunció a dicha prueba testimonial ante la imposibilidad de          ubicar al testigo.  

Finalmente,  indicó que resulta improcedente la petición de amparo  por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.  

            

2. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena afirmó que como la intención          del accionante era cuestionar la cosa juzgada que existe respecto de          los fallos que declararon su responsabilidad, es a través de          la acción extraordinaria de revisión que debe plantear          los reparos que menciona en su escrito de tutela. Por lo tanto,          solicitó se declare la improcedencia de la acción de          amparo.  

            

3. La Fiscal          Seccional 63 de Cartagena afirmó que la acción de          tutela incumple los requisitos de procedibilidad, puesto que los          reproches presentados por el accionante debieron ser objeto de          formulación dentro del trámite ordinario adelantado en          su contra, escenario natural para dirimir ese tipo de          cuestionamientos.  

            

4. La Fiscal 15          Especializada de Cartagena negó tener conocimiento de proceso          penal adelantado en contra de Juan Pablo Reinoso Marín.          Aclaró que conoce de la investigación con radicado          134306001118201602125, la cual se encuentra en etapa de          investigación.  

            

5. La          directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media          Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios Judiciales de          Cartagena solicitaron la desvinculación del trámite          constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2.  En  el sub-lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al  emitir las sentencias condenatorias de primer y segundo grado en  contra de ALEX  KLISMAN PATERNINA MEJÍA,  como responsable del delito de homicidio agravado.  

3.  Descendiendo  al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada  fue proferida el 13 de abril de 2018 y la inadmisión de la  casación fue proferida el 23 de febrero de 2022, se verifica  cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la  tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10,  debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la  solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que  revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Así pues,  aun cuando transcurrió más de un (1) año frente  al auto que inadmitió la demanda de casación emitido  por la Sala de Casación Penal para que el demandante acudiera  a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad ALEX  KLISMAN PATERNINA MEJÍA  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

No obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto se  observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque  promovió el recurso extraordinario de casación contra  la providencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no  ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que  dispone, para atacar las decisiones condenatorias emitidas por los  funcionarios judiciales convocados al trámite.  

En tal sentido, la  Sala le recuerda al promotor del resguardo que, en tratándose  de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio, con el fin de sacar avante sus pretensiones  y someter a escrutinio la sentencia proferida en su contra, máxime  si, como afirma, la condena se produjo con desconocimiento de la  responsabilidad penal de otro sujeto por los mismos hechos.  

Sin perjuicio de  lo anterior, se observa que la sentencia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena en contra del aquí  accionante, se fincó en una valoración integral de la  prueba que le permitió concluir que fue aquel quien cegó  la vida de José Miguel Guerrero Vergara, descartando cualquier  posibilidad de que el ilícito fuera perpetrado por integrantes  del clan del golfo.  

Además,  debe resaltar la Corte que  vinculada la Fiscal 15 Especializada de Cartagena, ante quien,  supuestamente, Juan Pablo Reinoso Marín reconoció haber  cometido el homicidio, esta autoridad desmintió la afirmación  realizada por el accionante, pues señaló no haber  adelantado investigación alguna en contra de este último.  

Corolario de lo  anterior, como existe una vía alternativa en la que el  accionante puede solicitar la revisión de la sentencia, se  declarará improcedente la acción de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  LA IMPROCEDENCIA de  la acción de tutela presentada por  ALEX  KLISMAN PATERNINA MEJÍA  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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