STP17196-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17196-2023  

Radicación  nº 134836  

Aprobado  según acta n° 247  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ, contra la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental «de  petición»,  al interior del proceso de esa misma especialidad con radicado No.  11-001-22-52-000-2014-00027, en el cual ostenta la condición  de víctima del conflicto armado interno.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Secretaría del mencionado Tribunal, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y las  partes e intervinientes en el aludido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  Ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó  el proceso penal No. 11-001-22-52-000-2014-00027  contra los postulados Salvatore  Mancuso Gómez, Edgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván  Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José  Gregorio Mangonéz Lugo, José Bernardo Lozada Artúz,  Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba  Villa, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo  García, Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez y  Oscar José Ospino Pacheco, desmovilizados de los Bloques  Catatumbo, Córdoba, Norte y Montes de María de las  extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.).  

3.2.  Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, la citada autoridad  judicial condenó a los prenombrados por diversas conductas y,  para lo que aquí interesa, reconoció a la accionante su  calidad de víctima del conflicto armado.  

3.3.  En materia de indemnización, determinó el pago de los  perjuicios materiales y morales del núcleo familiar de la  víctima directa Jorge Lobo Casado, particularmente a: «Cecilia  Rosario Navas de Domínguez, Urbano José Lobo Navas,  Jorge Lobo Navas, Julieta Lobo Navas, Martha Cecilia Angarita Lobo.  (hecho: 44 por homicidio en persona protegida como se aprecia en la  página 873 de la liquidación de la sentencia de primera  instancia)».  

3.4.  Como daño moral, determinó el correspondiente a una  indemnización de 100 S.M.L.M.V a favor de CECILIA DEL ROSARIO  NAVAS DOMÍNGUEZ; Urbano José; Jorge y Julieta Lobo  Navas; y 50 S.M.L.M.V. a Aurelia Alcira, Angelina, María,  Gustavo, Otilia, Marta Cecilia, Jesús Esteban e Isabel Lobo  Casado.  

3.5.  Refirió la accionante que en dicha providencia quedó  registrado de manera errónea su número de cédula  de ciudadanía, por lo cual, mediante escrito de 3  de noviembre de 2023 le solicitó al Tribunal su corrección.  

3.6.  Afirmó  que, a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que  acude a la presente acción de tutela con el ánimo que  se ordene a la Corporación accionada emitir una contestación  de fondo.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

4.  Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos  de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las  partes convocadas y vinculadas.  

4.1.  La  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó  que, en atención a lo solicitado por la quejosa, requirió  el expediente y luego de constatar la información reportada,  mediante providencia del 13  de diciembre de 2023 resolvió de fondo la pretensión.  

De  igual forma, precisó que con auto de la misma fecha dispuso  citar a las partes para audiencia de 15 de diciembre de 2023 a las  8:30 A.M.; decisión comunicada a los interesados oficios No.  31756, 31751, 31752, 31753, 31754 y 31755. A su respuesta anexó  copia de dicho trámite.  

4.2.  Un funcionario de la Defensoría del Pueblo, que representó  lo intereses de la accionante en el proceso de Justicia y Paz puso de  presente que el 14 de diciembre de 2023 fue notificado por el  Tribunal de la audiencia lectura de decisión en la que se dará  respuesta de fondo a lo pretendido por la actora.  

4.3.  El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio  Nacional afirmó que con su actuación no ha vulnerado  los derechos fundamentales de la libelista.  

4.4.  La Fiscalía 135 especializada, adscrita a la Dirección  de Justicia Transicional, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.   De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  CECILIA  DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad  funcional.  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia establece que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  A  efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el  escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes  jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se  examina se presenta ausencia de vulneración de derechos  fundamentales1.  

8.  En  el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y  el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la  inconformidad de la actora se centra en la presunta falta de  respuesta al memorial que radicó el 3 de noviembre de 2023, a  través del cual solicitó a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la  corrección de su número de cédula en la  sentencia proferida el 20  de noviembre de 2014, decisión en la cual determinó el  pago de los perjuicios materiales y morales a su favor y de su núcleo  familiar como víctimas indirectas del homicidio de Jorge Lobo  Casado.  

9.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha  precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la  obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa  las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de  las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades  judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

10.  No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

11.  Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las  solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una  actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo  se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también  el de acceso a la administración de justicia, resaltando que  la obligación del funcionario judicial consiste en responder  de manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses2.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

13.  Lo anterior, por cuanto se trata de un asunto que merece un trámite  previo por parte de la Corporación demandada, como es  solicitar el expediente y contrastar la información allí  reportada con lo dicho por la actora, para posteriormente emitir la  decisión que en derecho corresponda.  

14.  En síntesis, como el análisis que se hace en la  actuación es diverso al de un derecho de petición, pues  no solo se requiere del pronunciamiento respecto de una pretensión  elevada por una de las partes, sino que además es evidente que  conlleva consecuencias jurídicas diversas que implican el  reconocimiento de otros derechos (entiéndase  indemnizatorios y resarcitorios), no  es jurídicamente válido afirmar que, por el solo paso  el tiempo, la accionada desconoció deliberadamente sus  compromisos y desatendió lo pretendido por la libelista.  

Lo  anterior, comoquiera que, en ejercicio del derecho de contradicción,  el aludido Tribunal informó que mediante providencia del 13 de  diciembre de 2023 se pronunció sobre lo solicitado, decisión  que será leída en audiencia del 15 de diciembre del  mismo año a las 8:30 A.M.; para lo cual ya efectuó la  debida citación a las partes: oficios  No. 31756, 31751, 31752, 31753, 31754 y 31755 del 13 de diciembre de  2023.  

Adicionalmente,  este juez de tutela pudo constatar dicho trámite con los  referidos oficios y la respuesta allegada por el funcionario  de la Defensoría del Pueblo, quien en efecto ratificó  lo dicho el Tribunal en punto a la citación efectuada para  audiencia de lectura de decisión el 15 de diciembre de 2023.  

15.  Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014,  expuso:  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión».  (Cita  textual).  

16.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se  declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-713/2005.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *