STP17190-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17190-2023  

Radicación  n°. 134802  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUBÉN          DARÍO PARRA CASTILLA,          contra la SALA          DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,          por          la presunta vulneración de sus derechos          fundamentales a la seguridad social, pensión, debido proceso,          igualdad y mínimo vital.  

                              

1. Al                  trámite se vinculó a                  la SALA                  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,                  al JUZGADO                  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA,                  a la ADMINISTRADORA                  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES                  y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral                  radicado CUI                  08001-31-05-001-2017-00203-01.                  interno                  92193.    

II.  HECHOS  

2.  RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y  acceso a la administración de justicia.  

3.  Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la  Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, con el objeto  que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del fallecimiento de su esposa Marlene Robles Plaza.  

4.  Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que el 10 de  diciembre de 2018, declaró probadas parcialmente las  excepciones de prescripción, falta de causa para demandar,  cobro de lo no debido, declaró probada la buena fe y entre  otras determinaciones condenó a la Administradora Colombiana  de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUBÉN DARÍO  PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde el 9 de  junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de noviembre  de 2018 en la suma de $43.755.945,33.  

5.  Adujo que, contra la anterior determinación, el apoderado de  la entidad demandada instauró recurso de apelación, por  lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, que el 8 de junio de 2020, confirmó  el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.  

6.  Agregó que inconforme con esa decisión el apoderado de  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instauró  recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido en  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que en providencia CSJ SL1535-2023 del 5 de julio de 2023, casó  la sentencia de segunda instancia, en consecuencia revocó la  proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Barranquilla, en su lugar absuelve a COLPENSIONES de  todas las pretensiones.  

7.  Sostuvo que la autoridad demandada con la anterior decisión  está vulnerando sus  derechos  fundamentales a la seguridad social, pensión, debido proceso,  igualdad y mínimo vital.  

8.  Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos  constitucionales invocados fundados en los argumentos  jurisprudenciales traídos a colación en el escrito de  tutela, ii) se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se le reconozca la  pensión de sobreviviente desde la fecha del fallecimiento de  la señora  Marlene Robles Plaza,  con retroactivo hasta la fecha junto con los respectivos intereses  moratorios.  

III.  TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

10.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral realizo  un recuento de las pruebas obrantes dentro del proceso laboral que  llevó a que resolviera casar la sentencia de segunda  instancia, en consecuencia, revocar el proveído de primer  grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada.  

10.1.  Resalta que:  

“…Tal  determinación obedeció a que, la entidad de seguridad  social impugnante logró acreditar en la esfera casacional el  error jurídico endilgado y en el que incurrió el  Tribunal al reconocerle la pensión de sobrevivientes al hoy  tutelante, pese a no cumplir los requisitos de la norma vigente para  la fecha del fallecimiento de la cónyuge del actor que se  produjo el 27 de noviembre de 2009, esto es, el artículo 12 de  la Ley 797 de 2003, ni tampoco lo establecido en la norma  inmediatamente anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en  su versión original, ello conforme al principio de la  condición más beneficiosa.  

10.1.  Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la  decisión objeto de controversia, indicó que no vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió  no acceder a las pretensiones invocadas.  

11.Vencido  el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los  convocados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN  DARÍO PARRA CASTILLA.  

13.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

13.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

13.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

13.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

13.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

13.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

14.  En el presente caso, RUBÉN  DARÍO PARRA CASTILLA  cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJ SL1535-2023 emitida el 5 de julio del año  en curso, a través de la cual, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, resolvió casar la  sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó  la del 10 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad, declaró probada la buena fe y  entre otras determinaciones condenó a la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUBÉN  DARÍO PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde  el 9 de junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de  noviembre de 2018 en la suma de $43.755.945,33.  

15.  Sobre el particular, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al mínimo  vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política.  

16.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo,  no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo  constitucional en un término razonable, -dado  que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de  2023-,  por lo que se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

17.  Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó RUBÉN  DARÍO PARRA CASTILLA,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

18.  Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL1535-2023 no se  advierte ninguna afectación que haga procedente la  intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el  recurso extraordinario de casación instaurado por el  apoderado de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES,  la autoridad accionada indicó en primer término que:  

“…Sala  advierte que le asiste razón a la censura, pues la tesis  planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la  pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación,  que atañe a que tratándose de una pensión de  sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente  al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó  visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 27  de noviembre de 2009; es así como, bajo tal entendido, la  disposición que en principio gobierna la situación  pensional controvertida, es el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993…”  

19.  Acto seguido, indicó que:  

“…Acorde  a los presupuestos legales establecidos por dicha preceptiva, es  evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión  de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere  cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años  inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un  hecho indiscutido que Marlene Robledo Plaza no cumplió con tal  exigencia, pues su última cotización corresponde al  ciclo de enero de 2002, es dable colegir que bajo este supuesto no se  genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional  deprecada.  

Ahora,  en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico  de la condición más beneficiosa, en el tránsito  legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, que fue la disposición  aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional reclamado,  cumple señalar que, como lo pone de presente la censura, el  juez plural desconoció el criterio adoctrinado por esta  corporación, sobre la aplicación de la norma  inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en  vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado  reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versión  original(…)  

En  suma, no se trata de desconocer el principio de la condición  más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo  de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida  del modelo constitucional de prevalencia del interés general  sobre el particular, la solidaridad y la garantía de  efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023)  …”  

20.  En ese orden y luego de hacer alusión a la línea  jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación  pensional, refirió que en el caso de RUBÉN  DARÍO PARRA CASTILLA  se advertía que:  

“…El  juez de primer grado incurrió en vulneración de la ley  sustancial, al acceder al reconocimiento pensional deprecado,  desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma  aplicable al caso controvertido, que no son otros que los exigidos  por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el  momento de la muerte de la afiliada el 27 de noviembre de 2009 que,  se itera, consiste en haber acumulado un mínimo de 50 semanas  dentro de los tres años inmediatamente anteriores al óbito,  los cuales no acreditó, ya que había dejado de aportar  al sistema general de pensiones desde el mes de enero de 2002.  

(…)  

Ahora,  el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es  decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas  normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de  afiliados. Así de acuerdo a lo establecido en la sentencia CSJ  SL 4650-2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de  1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa  en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, tiene una  temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de  enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían  una expectativa legítima de acceder a la prestación  bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no  acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que  la afiliada falleció el 27 de noviembre de 2009…”  

21.De  igual manera refirió que la segunda instancia incurrió  en los «(…)  yerros jurídicos endilgados, al acceder al reconocimiento  pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales  consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, por lo que  los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada».  

22.  Finalmente refirió que:  

“…La  señora Marlene Robles Plaza no tenía la densidad de  semanas exigidas para la pensión de vejez de conformidad con  el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues debía cotizar  1125 semanas al cumplir la edad de 55 años el 8 de septiembre  de 2008, pero solo alcanzó 661,86.  

Ahora,  aunque la afiliada sí era beneficiaria del régimen de  transición, toda vez que nació el 8 de septiembre de  1953 (f.°22), es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; se  observa que, en los 20 años anteriores a la muerte, esto es,  del 27 de noviembre de 2009 al mismo día y mes de 1989, no  cotizó 500 semanas para dejar causado el derecho pensional con  los requisitos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990,  pues en ese lapso únicamente aportó 12,87semanas  (f.°62).  

En  definitiva, la asegurada tampoco dejó causada la pensión  de sobrevivientes bajo el parágrafo 1 del artículo 12  de la Ley 797 de 2003…”  

23.  De manera que,  no es procedente conceder la protección invocada, pues  quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casación  Laboral casó el fallo de segunda instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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