STP17189-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Magistrado  Ponente  

STP17189-2023  

Radicación  n°. 134838  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL  DURÁN SUÁREZ,  contra el JUZGADO  16 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, al JUZGADO  NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI  y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-13044.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  DANIEL DURÁN SUÁREZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y  libertad.  

3.  Para el efecto argumentó que el 19 de enero de 20221,  el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo  condenó a 108 meses de prisión, por la comisión  del delito de hurto calificado y agravado, en el proceso No.  2019-13044.  

4.  Adujo que durante el trámite del proceso en mención, se  encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de  Envigado, por cuenta de otra actuación, pero el Juzgado  demandado no le comunicó la realización de las  audiencias, pese a que para la validez de las diligencias se requería  su presencia, pues no ha sido renuente.  

5.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se decretara la nulidad del proceso seguido en  su contra y se dejara sin efecto la providencia del 19 de enero de  2022.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  La actuación fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 23 de noviembre  de 2023, asumió el conocimiento de la actuación, pero  en auto del 5 de diciembre siguiente, remitió la actuación  a esta Corporación, por competencia.  

7.  Mediante auto del 11 de diciembre del año en curso, esta Sala  avocó conocimiento de la actuación, vinculó al  contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-13044.  

8.  El Despacho 10 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que conoció del proceso No. 2019-13044,  adelantado contra DURÁN SUÁREZ, en el que el 5 de julio  de 2022, negó la nulidad planteada y confirmó el fallo  condenatorio emitido en primera instancia.  

9.  El Secretario del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el  proceso seguido contra DANIEL DURÁN SUÁREZ, quien fue  condenado el 19 de enero de 2022, por el delito de hurto calificado y  agravado y no se le concedieron los subrogados penales; decisión  que apelada, fue confirmada el 5 de julio del mismo año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la  vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

9.1.  Afirmó que las comunicaciones dirigidas al actor se remitieron  a la dirección reportada en el escrito de acusación y  ninguna de las partes informó que DURÁN SÁNCHEZ  estuvo privado de la libertad entre el 28 de enero y el 22 de  diciembre de 2021.  

9.2.  Agregó que para el momento en que se realizaron las audiencias  preliminares el hoy accionante gozaba de libertad, al igual que para  el 12 de enero de 2022, cuando se concluyó el juicio oral y se  emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.  Además, la notificación de la sentencia se envió  al correo electrónico suministrado, pues en la dirección  de domicilio no se logró la comparecencia del procesado, quien  debía estar al tanto del expediente, pues conocía del  escrito de acusación y el proceso seguido en su contra.  

10.  La Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  refirió que conoció del proceso seguido contra DURÁN  SUÁREZ, en el que fue condenado por el Juzgado 16 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá; decisión que  apelada por la defensora del procesado, fue confirmada el 13 de julio  de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial.  

10.1.  Indicó que en la actuación se desconocía que el  hoy accionante se encontraba privado de la libertad, pero DURÁN  SUÁREZ sí tenía conocimiento del proceso seguido  en su contra, pues se le corrió traslado del escrito de  acusación, oportunidad en la que suministró una  dirección de notificación, en la que no lo conocían,  de acuerdo con el informe del investigador de la defensoría  pública.  

10.2.  Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por lo  que se debe declarar improcedente la protección incoada.  

11.  La Defensora Pública de DANIEL DURÁN SUÁREZ en  el proceso objeto de controversia, refirió que el 9 de  septiembre de 2020, le fue asignado el proceso del accionante, por lo  que con el objeto de establecer comunicación con aquel, se  emitió orden de trabajo, respecto de la cual se rindió  el informe el 9 de junio de 2021, en el que se indicó que en  la dirección suministrada por el implicado no lo conocían  ni en los teléfonos registrados, por lo que, pese a los  esfuerzos no se obtuvo información del hoy demandante.  

11.1.  Adujo que participó activamente en las audiencias e instauró  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero  «el  caso no reunía los criterios para adelantar la demanda de  casación».  

11.2.  Así mismo, refirió que le corresponde al usuario de la  defensoría pública «estar  al tanto de los procesos y no mentir en la información que  aportan con el fin de poder contactarlos a tiempo, en este caso como  se puede probar con el Informe de Misión de Trabajo el usuario  dio datos falsos de la dirección de su residencia, al igual  que no procuro contactarse con al (sic) Defensoría del Pueblo  para asesorarlo».  

11.3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  entre otros.  

13.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

14.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

16.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

18.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

19.  En  el presente caso, DANIEL DURÁN SUÁREZ cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 19 de enero de 2022, a través  de la cual, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  lo condenó a 108 meses de prisión, por la comisión  del delito de hurto calificado y agravado y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Además, el fallo del 5 de julio  siguiente, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial, leído en audiencia del 13 de julio  del presente año, que negó la nulidad planteada por la  defensa y confirmó la providencia recurrida.  

20.  Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco  jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente  evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente  demanda de tutela incumple los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

22.  Frente al  mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en  la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

23.  Adicionalmente, se evidencia que la  demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues de lo allegado a  las diligencias y lo informado por las autoridades demandadas, consta  que la parte actora no acudió al recurso extraordinario de  casación que procedía contra el fallo de segundo grado,  como última posibilidad instituida por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad.  

24.  De manera que, no  se puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al  último recurso que procedía contra la decisión  que hoy se cuestiona por vía constitucional.  

25.  Tal situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual  revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de  los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia  de providencias judiciales, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

24.  Ahora, haciendo abstracción de dichas omisiones debe indicar  la Sala que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, contra el  fallo de primer grado la defensora de DURÁN SUÁREZ lo  impugnó y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la cual, el hoy  accionante DANIEL DURÁN SUÁREZ solicitó la  nulidad de la actuación, debido a que durante el trámite  del proceso adelantado ante el Juzgado 16 Penal Municipal de  Conocimiento estuvo privado de la libertad, por cuenta de otra  actuación, por lo que se afectaron sus derechos al debido  proceso y defensa, pues no fue citado a las audiencias.  

25.  Al resolver la alzada, la Corporación en cita se pronunció  en primer término frente a la nulidad planteada por DURÁN  SUÁREZ, respecto de la cual, refirió:  

Según  lo informó el señor Durán Sánchez, estuvo  privado de su libertad durante el desarrollo del trámite penal  que adelantó el Juzgado 16 Penal Municipal con función  de conocimiento de Bogotá, por cuenta de un proceso que se  adelanta en el distrito judicial de Medellín, desde el 30 de  enero de 2021; no obstante ello, esa situación solo fue  comunicada en este asunto por el acusado hasta el 25 de mayo de 2022,  cuando radicó ante la secretaría de esta sala solicitud  de nulidad.  

En  esas condiciones, es claro que el procedimiento adelantado por el  Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá no presenta ninguna irregularidad pues esa autoridad no  fue enterada de la situación de privación de la  libertad de Daniel Durán Suárez y en este punto es  preciso aclarar que ello estaba a cargo del acusado pues salta a la  vista que el conocía de la actuación penal que se  seguía en su contra por hechos acaecidos el 12 de noviembre de  2019, pues además de que el mismo informó en el trámite  de segunda instancia sobre su situación, también el 13  de noviembre de 2019, recibió el traslado del escrito de  acusación según las previsiones de la Ley 1826 de 2017,  fecha desde la cual fue representado por una abogada adscrita al  Sistema Nacional de Defensoría Pública en dicho  escrito, que recibió el procesado sin hacer ninguna  observación, se reporta como dirección para  notificaciones la calle 42 C sur # 32 A-06 teléfono celular  3225919047.  

A  la dirección reportada fueron libradas comunicaciones  telegráficas para citar al acusado a las sesiones de audiencia  programadas para los días 4 de marzo, 17 de junio 9 de  septiembre de 2020, 3 febrero, 28 de julio, 20 de octubre de 2021 y  12 de enero de 2022, tal y como consta en las planillas de  notificación generada en el sistema del Centro de servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.  

Además,  también conocía quien era el profesional del derecho  que le fue asignado para que asumiera su defensa; de ahí que  el reclamo dirigido a que tal abogado no obtuvo ninguna comunicación  con él y que por eso se trasgredió su derecho a la  defensa no tiene sustento alguno, pues si era su intención  acudir a mecanismo de justicia premial, como lo anunció en la  demanda, pudo haber obtenido comunicación con su defensora u  optar por acudir directamente a la Defensoría del Pueblo, si  es que tal contacto no le fue posible, hipótesis no expuesta  por el demandante; es más, ni siquiera explicó porque  no se contactó con su defensora, solo se limitó a  señalar irregularidad por esa concepto pero no indicó,  ni siquiera mencionó las acciones que emprendió para  lograr participación efectiva en el proceso a través de  su abogada, quien refirió haber marcado de manera insistente  al abonado celular 322 5919047, pero quien atendía las  llamadas manifestó no conocer al señor Daniel Durán  Suárez.  

En  esas condiciones es claro que no existe la irregularidad alegada por  el demandante para decretar la nulidad de la actuación pues  tuvo la oportunidad de informar al juzgado de conocimiento su  situación de privación de la libertad, como lo hizo  ahora en el trámite de segunda instancia, pues él  conocía de la actuación penal que se seguía en  su contra, y a pesar de que fueron enviadas varias comunicaciones a  la dirección por el aportada para citarlo a las audiencias que  se adelantarían no se comunicó por ningún medio  por el juzgado; así, es claro que fue él mismo quien  por decisión propia no concurrió al proceso penal; por  tanto, en atención al principio de protección que,  entre otros, rige la nulidades, según el cual “la  nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta  a la ejecución del acto irregular”, se despachará  de manera negativa la petición de invalidar lo actuado por el  a quo.  

26. Acto seguido,  la Sala accionada se pronunció en torno a los argumentos  expuestos por la defensora de DURÁN SUÁREZ los cuales  giraron en torno a la valoración probatoria realizada por el  Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sobre el  conocimiento para condenar.  

27.  En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada,  pues  quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a  la nulidad planteada por el actor, cuyos argumentos reprodujo por vía  constitucional.  

28.  Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una  supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus  pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación  seguida en su contra, pese a que se revisó la actuación  y se determinó que no era procedente anular las diligencias.  

29.  Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron  emitidas en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Así las  cosas, se declarará la improcedencia de la tutela invocada,  porque no se cumplen los presupuestos generales de procedencia del  amparo contra providencias judiciales expuestos en líneas  precedentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          que apelada, fue confirmada el 13 de julio de 2022, por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *