STP17009-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP17009-2023  

Radicación  n°. 134794  

Aprobado  según acta nº 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  Sociedad POLISERVICIOS LTDA, a través de su representante  legal,  contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la  Sala de Casación Laboral, negó la tutela de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

2.  A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad,  la Agencia Nacional de Infraestructura, el Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en  los procesos radicados con números 41001310300320210005600,  11001310302420230013200 y 11001020300020230398700.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda y anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  La representante legal de POLISERVICIOS  LTDA, manifestó ser propietaria de la Estación  de Servicio ubicada en el kilómetro 17 vía Neiva –  Aipe del departamento del Huila; sin embargo, la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- necesitó terreno para la construcción  de la doble calzada entre esos mismos municipios, dentro del proyecto  vial 4G de Neiva a Girardot; y, por tal razón, la ANI inició  un proceso de expropiación judicial, de conformidad con el  artículo 399 del Código General del Proceso.  

3.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva, despacho que concedió la expropiación y ordenó  a la ANI reconocer a su favor, como indemnización, la suma de  $629.210.414. Contra tal decisión se interpuso apelación,  por lo que, en proveído del 16 de agosto de 2022, la Sala  Civil del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

3.3.  Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva, declaró su falta de competencia y remitió  el proceso a los juzgados de Bogotá. El asunto fue asignado al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; despacho que  suscitó el conflicto de competencia, por lo que la  controversia fue remitida a la Sala de Casación Civil.  

3.4.  La homóloga Civil mediante auto AC3113-2023 del 23 de octubre  de 2023 dirimió el conflicto y determinó que la  competencia correspondía al Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá.  

4.  POLISERVICIOS  LTDA acudió a la tutela, tras considerar que la Sala de  Casación Civil, transgredió su derecho fundamental al  debido proceso, en tanto que, al dirimir el conflicto de competencia  no analizó la existencia de la cosa  juzgada.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Examinó  la providencia emitida el 23 de octubre de 2023, por la Sala de  Casación Civil y estimó que aquella es razonable y  apoyada en la ley y en la jurisprudencia, lo que descarta cualquier  arbitrariedad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  La demandante insistió en la lesión a sus  prerrogativas.  

7.  Manifestó que su inconformidad es frente a la violación  al principio de cosa juzgada, en tanto que, al dirimir el conflicto  de competencia, la Homóloga Civil no analizó tal  situación, lo que quebrantó el debido proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  Como lo refirió la demandante,  tanto en la acción de tutela como en la impugnación,  pretende se deje sin efectos el proveído AC3113-2023 del 23 de  octubre de 2023, a través del cual la Sala de Casación  Civil dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, con ocasión  del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada  por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contra Ecopetrol  S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.,  Equion Energía Limited, Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y  Primax Colombia S.A.  

11.  En atención a que, la censura es en contra una decisión  judicial, es preciso recordar que, en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra providencias judiciales,  destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución; por tanto, ello implica  una carga para quien promueve la acción constitucional, no  solamente en plantear el yerro en que se pudo incurrir sino además  demostrarlo.  

12.  Dilucidado lo anterior y luego  de examinar la determinación reprochada, la Sala advierte que  la pretensión de la tutelante no tiene vocación de  prosperar,  por las siguientes razones:  

12.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), promovió una  demanda de expropiación, asunto que, radicado ante los Jueces  Civiles del Circuito de Neiva, correspondió al Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, despacho que emitió sentencia, la  cual fue confirmada por el superior.  

12.2.  Pese a lo anterior, mediante decisión del 17 de marzo de 2023,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con fundamento en el  artículo 28 del Código General del Proceso declaró  su falta de competencia y remitió las diligencias a los Jueces  Civiles del Circuito de Bogotá; no obstante, el despacho 24  Civil el Circuito de esta ciudad, también rehusó dicha  asignación, por lo que envió a la Corte el asunto para  dirimir el conflicto.  

12.3.  La Sala de Casación Civil mediante proveído AC3113 del  23 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en los  artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con  los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, resaltó  su competencia para dirimir el conflicto que involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales  

Una  vez aclarado ello, explicó las normas de atribución  territorial en el Código General del Proceso, normativa que en  el artículo 28 numeral 1º dispone que, en procesos  contenciosos, la pauta general de competencia territorial,  corresponde al domicilio del demandado, lo que opera salvo que haya  disposición legal en contrario.  

Advirtió  que si bien en este tipo de asuntos se había sostenido que era  aplicable el fuero real del artículo 28 numeral 7 del Código  General del Proceso, dicha postura se cambió a partir del auto  CSJ AC140-2020 en el que se unificó el criterio y se dijo que,  cuando concurren los dos fueros privativos establecidos en los  numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial.  

Dijo  que, como en el asunto, la convocante es la ANI, cuya naturaleza  jurídica, conforme al Decreto 4165 de 2011, es la de una  «agencia  nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional»  con domicilio en  la ciudad de Bogotá y -en todo  caso-, la demandada Ecopetrol S.A. es una «Sociedad  de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada  bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con  lo establecido en la Ley 1118 de 2006»,  con domicilio principal igualmente registrado en esta ciudad, no hay  duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral  10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que  debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Adicionalmente,  indicó:  

«…esta  conclusión no se ve menguada porque el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Neiva hubiera asumido inicialmente el conocimiento de  las diligencias, ni tampoco porque su competencia no hubiera sido  rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo precisó  esta Corporación en el auto de unificación ya  mencionado,  

«(…)  En  el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

(…)  Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los  factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión  sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar  aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En  efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es  que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede  resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en  ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor,  ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización legal”  (CSJ AC4273-2018)».  

Por  consiguiente, ordenó que el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá debe seguir conociendo del proceso y  remitió las diligencias a ese despacho.  

13.  Desde  esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en  la decisión reprochada, pues como se vio, en función de  su facultad legal, la Sala de Casación Civil era la competente  parar dirimir un conflicto suscitado entre dos despachos de  diferentes distritos judiciales y así lo hizo, ello con  fundamento en los criterios jurisprudenciales que en ese tipo de  asuntos se han emitido.  

Ahora,  no era procedente, contrario a lo indicado por la libelista que la  Sala demandada examinara un tema distinto- cosa  juzgada-  pues, se itera, su competencia se restringía a dirimir el  conflicto; por tanto, asignado el asunto al Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el  cual las partes podrán debatir las inconformidades que a bien  tengan.  

14.   Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión  censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de  convicción recaudados dentro del trámite. Situación  que, además, impide la intervención del juez de tutela  y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen  lesionados por la Corporación accionada.  

15.  Bajo  este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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