STP17694-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP-17694-2023  

Radicación  #134131  

Acta  244  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR  MANUEL PIERNAGORDA  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y  las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal  11001610163020168004301.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  El  25 de enero de 2023 el Juzgado 31 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bogotá condenó a VÍCTOR  MANUEL PIERNAGORDA,  PATRICIA ROCÍA MORA DÍAZ, JONATHAN REYNEL CHAVARRO  MUÑOZ y RONALD STIVENS GIL AGUIRRE, a la pena principal de 142  meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado y concierto para delinquir agravado. No  les concedió la suspensión de la ejecución de la  pena, ni la prisión domiciliaria.  

2.  Apelada la anterior determinación por los defensores de los  procesados, el 11 de julio de 2023 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó  parcialmente para disminuir la pena impuesta a 134 meses y 25 días  de prisión.  

3.  La lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo,  virtualmente, el 27 de los mismos mes y año. A la diligencia  asistieron los procesados, algunos defensores y las víctimas,  quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto.  La Fiscalía  y el delegado del Ministerio Público no comparecieron, ni  justificaron en modo alguno su inasistencia. Al finalizar la lectura  de la sentencia, el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL  PIERNAGORDA indicó que “dentro  del término legal interpondré el recurso extraordinario  de casación”1  y solicitó copia digital de la sentencia.  

4.  Por ese motivo, el Tribunal contabilizó el término  previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para  instaurar el recurso extraordinario de casación contra su  sentencia, desde el 28 de julio de 2023 hasta el 3 de agosto de ese  mismo año. Vencido el término, las partes e  intervinientes guardaron silencio y la decisión quedó  ejecutoriada.  

5.  A través de correo electrónico dirigido a la secretaría  del Tribunal  el  25 de agosto de siguiente, el defensor de PIERNAGORDA reiteró  su solicitud de copia de la sentencia.  

6.  El  Tribunal accedió a las copias solicitadas el 7 de septiembre  de 2023, precisando que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.  

7.  Mediante memorial del 21 siguiente, el abogado solicitó  reiniciar “los  términos para sustentar en legal forma la demanda de casación  que fue interpuesta en la lectura del fallo de segunda instancia”,  dado que solicitó copia de la decisión para ese  propósito y sólo ante su insistencia le fue enviada con  la indicación de ya estar ejecutoriada.  

8.  Por proveído del pasado 4 de octubre el Tribunal negó  la solicitud. Refirió que la interposición del recurso  extraordinario de casación “nunca  se materializó”.  

En  criterio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad incurrió en un «acto  arbitrario»,  por no acceder a la solicitud de su defensor de reestablecer los  términos para sustentar el recurso extraordinario de casación.  

Por  tanto, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Su  pretensión es que se inicien  los  términos para sustentar en debida forma la “demanda  de casación” interpuesta  por su defensor.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Fiscal 262 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública  de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Sostuvo  que el Tribunal accionado no incurrió en la vulneración  de derechos alegada por el accionante.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones administrativas realizadas en  segunda instancia. Puntualmente, informó que finalizado el  término de 5 días previsto en el artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, “no  se evidenció recurso alguno de las partes intervinientes”,  motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.  

3.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo  invocado. Precisó que, aunque el defensor del accionante en la  audiencia de lectura del fallo de segunda instancia manifestó  que “presentaría”  el recurso extraordinario de casación dentro del término  legal, dicha interposición nunca se materializó y quedó  en el plano de un “mero  anuncio de una acción futura”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

VÍCTOR  MANUEL PIERNAGORDA pretende que a través de la acción  de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  reestablecer los términos para sustentar el recurso  extraordinario de casación que asegura fue interpuesto por su  defensor contra la sentencia dictada en segunda instancia el 11 de  julio de 2023.  

El  artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso  de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de  los 5 días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de 30 días se  presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale  las causales y sus fundamentos.  

Ahora  bien, interpuesto  el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente  allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no  hacerlo, se impone declararlo desierto.  

En  el presente asunto, de entrada se advierte que el defensor del  accionante incumplió la carga de interponer  ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso extraordinario  de casación.  

En  ese sentido razón le asiste al Tribunal accionado al sostener  que en el traslado realizado en la audiencia de lectura de la  sentencia de segunda instancia el procesado manifestó: “mi  abogado defensor tiene la palabra”2  y, a su turno, este último sólo anunció: “dentro  del término legal interpondré el recurso extraordinario  de casación”3,  como una acción futura que no se concretó.  

La  constancia secretarial4  informa que el 28 de julio de 2023 inició el término  para la interposición del referido recurso extraordinario y el  3 de agosto siguiente finalizó sin intervención de las  partes.  

Sólo  hasta el 25 de agosto de 2023 el abogado reiteró la solicitud  de copias de la sentencia para sustentar  el referido recurso y el 21 de septiembre siguiente solicitó  el restablecimiento de los términos previstos en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, bajo la errada convicción de  haberlo interpuesto en debida forma.  

Es  manifiesto, como se puede ver, que la pasividad del apoderado del  accionante permitió que la sentencia de segunda instancia  cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través  de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC T–578 de 2010).  

Al  margen de lo expuesto, la Sala no advierte irregularidad o  arbitrariedad en el actuar del Tribunal accionado, pues la sentencia  fue notificada en estrados y el envío de la copia de la  sentencia no supeditaba el cómputo de los términos  legales para interponer el recurso extraordinario de casación.  

El  artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que  las decisiones dictadas en el proceso penal – incluidas las  sentencias – se notifican en estrados y solo excepcionalmente  por fuera de esa oportunidad, si se demuestran eventos de fuerza  mayor o caso fortuito.  

Pero  como se explicó en líneas precedentes, el Tribunal  convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de  lectura de la sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2023.  A ella asistieron el acusado, su defensor y las víctimas. No  concurrieron ni la delegada Fiscal ni el agente del Ministerio  Público, quienes tampoco exteriorizaron alguna circunstancia  que justificara su inasistencia.  

Por  estos motivos, no es admisible para efectos del cómputo de  términos que se fije como referente el día en que la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  remitió por correo electrónico copia de la aludida  providencia al apoderado judicial del accionante (esto es, el 8 de  septiembre de 2023).  Debe tomarse como guía la fecha en la  que la sentencia de segundo grado fue efectivamente notificada en  estrados, porque (i) el defensor y el acusado comparecieron a la  citada diligencia en la cual se leyó su contenido íntegro;  y (ii) ni Fiscalía ni Ministerio Público exteriorizaron  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran su  inasistencia a aquella audiencia (CSJ AP273 – 2021 reiterada en  CSJ AP2374 – 2022).  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle a la Corporación  judicial accionada ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento los respetaron.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE:   

   

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por VÍCTOR  MANUEL PIERNAGORDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 41:59 – 42:05, audiencia lectura de sentencia de          segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia,          03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.  

2          Récord 40:35 – 40:39, audiencia lectura de sentencia de          segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia,          03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.  

3          Récord 41:59 – 42:05, audiencia lectura de sentencia de          segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia,          03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.  

4          013Constancia de Traslado, C07Documentos,          03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.      

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