STP17191-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17191-2023  

Radicación  n°. 134646  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN  JAIRO SERNA GUISAO,  contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el  JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a los magistrados de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Dr. Luis  Hernando Castillo Restrepo y Dr. Gustavo Adolfo Hernández  Quiñonez; al Fiscal 10 Delegado ante el Tribunal Superior de  Cali Dr. Gilberto Javier Guerrero Díaz; al Juez 4° Penal  del Circuito de Cali. Dr. Jorge Enrique Romero Montoya; a la Juez 2  Penal Municipal de Cali Dra. Martha Ruth Girón Cardona; a la  Juez 35 Penal Municipal de Cali Dra. Johana Esmuny Tatis Bauzer; a  los Juzgados Penales Municipales 15, 17 y 20 con funciones de control  de garantías de Cali; a la Fiscal 16 local de intervención  temprana de Cali, Dra. Janeth Lucia Rosero Marandiago; al Personero  Delegado Dr. Francisco Javier Osorio; al representante legal del  unidad residencial mixta El Dorado señor Luis Fernando Reina  Álvarez.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Para comenzar debe aclararse que la demanda inicial se componía  en un principio de seis (6) archivos anexos digitalizados,  conformados por cerca de 2.493 folios, en los que se realizaban una  serie de acusaciones contra diferentes autoridades del orden nacional  y local, así como personas naturales, de una manera repetitiva  y poco clara, lo que impidió entender de manera adecuada los  hechos que constituirían la presunta violación de los  derechos constitucionales del accionante, como los autores de los  mismos.  

3.1.  Por lo anterior, mediante auto del  29 de noviembre se requirió  a SERNA GUISAO para que indicara concretamente (i) cuáles eran  las omisiones y/o acciones que reprochaba a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quince Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que  originó el supuesto quebranto de sus derechos; (ii) qué  pretendía al acudir a la acción de tutela frente a  dichas autoridades y; iii) si sus cuestionamientos se dirigían  contra otras entidades o personas, cuales eran.  

3.2.  Mediante comunicaciones remitidas hasta el 14 de diciembre, se  recibieron de manera constante y repetida varios archivos, en donde  el accionante anexó fallos de tutela, copias de procesos  disciplinarios, denuncias suyas ante la fiscalía y otras  autoridades, para un total de 26 archivos, constitutivos de cerca de  3.750 folios.  

3.3.  Lo anterior para denotar que se resumirán los hechos a partir  del documento denominado «corrección  escrito de tutela»  y de las respuesta recibidas por los vinculados y accionados.  

4.  Así se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  conoció del recurso de apelación contra el fallo No. 66  del 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Cali declaró penalmente responsable a JOHN JAIRO  SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona  determinada; dentro del Rad. 760016000193201200303, imponiéndole  como sentencia 64 meses de prisión y multa de 2.66 SMLMV. Como  hechos jurídicamente relevantes se anotó en dicho  proveído:  

i.-  El 29 de junio de 2007 le vendió a Jhon Mauricio Serna  Betancourt -mediante escritura pública N°1957 de la  notaría 18 de Cali-, por $ 50.000.000, el apartamento 502A y  el garaje N° 34 de la calle 4 N° 64-59 de Cali -En adelante,  apartamento y garaje- y,  

ii.-  El 4 de julio de 2008, mediante escritura pública N° 1923  de la notaría 8 de Cali, en la que falsamente se hizo pasar  como propietario, constituyó sobre el mismo inmueble hipoteca  abierta de primer grado en favor de Maria Nelsy Noreña y  Sebastián Arias Navarro con la que respaldó el pago del  título valor de $40.000.000 y ante el impago de esa deuda,  mediante un proceso ejecutivo, le adjudicaron ese bien raíz a  los acreedores, con el correspondiente perjuicio económico  para el comprador del mismo.  

B.-  Tal noticia criminis correspondió a la Fiscalía 70  Seccional de Cali. Ésta, por virtud de la indagación,  concluyó que las afirmaciones contenidas en esa denuncia no  eran ciertas; que el denunciante fue quien gestionó la  constitución de la hipoteca sobre el apartamento y garaje  precisamente aprovechando que no habían registrado la  escritura de venta del inmueble y que, por lo mismo, el denunciado  seguía apareciendo como el propietario del mismo; que el  denunciante recurrió a la acción penal con el fin de  evitar el remate del inmueble. Por tal razón, con resolución  del 23 de enero de 2012, dispuso el archivo de esas diligencias y  compulsó copias contra el abogado denunciante.»  

5.  El Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia contra el  hoy accionante, con providencia del 13 de septiembre de 2021, al  considerar que los elementos de juicio permitían afirmar la  existencia de la conducta punible de «falsa  denuncia contra persona determinada»,  y la responsabilidad penal del acusado JOHN  JAIRO SERNA GUISAO.  

6.  Advirtió que la defensa no logró desvirtuar las  consideraciones del a  quo  en cuanto estimó que:  

«…la  conducta del acusado es subjetivamente típica pues los medios  de convicción válida y oportunamente practicados en el  juicio acreditan que SERNA GUISAO mintió al denunciar por el  delito de falsedad en documento a Cardona Cárdenas afirmando  que este hipotecó el apartamento y garaje para obtener el  préstamo de $40.000.000, sin ser el propietario del mismo;  hecho éste que el acusado sabía no era cierto pues,  primero, estuvo involucrado en todo lo relacionado con la compra y  venta de ese inmueble; segundo, fue quien determinó la  constitución de la hipoteca para garantizar el préstamo  de la aludida cantidad de dinero y, tercero, sabía que el  mismo bien raíz aparecía en el certificado de tradición  y en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre  de Cardona Cárdenas.»  

7.  Contra lo decidido SERNA GUISAO interpuso el recurso extraordinario  de casación, el cual fue inadmitido con auto CSJ AP651-2023  del 8 de marzo de 2023.  

8.  Inconforme con las anteriores decisiones JOHN JAIRO SERNA GUISAO  acudió a la acción de tutela, en la cual, luego de  aclararla1  manifestó:  

«…la  acción reprochada a la sala de decisión penal del  Tribunal Superior de Cali tiene directa relación con la  directriz tacita de este a los diferentes juzgados penales tanto  municipales como de circuito de Cali para proteger y favorecer  judicialmente hablando al “cartel” de tutelas existente  hae (sic) más de diez años atrás en la  jurisdicción de Santiago de Cali.  

[…]  

[…]  para el caso en particular se pretende la garantía real como  efectiva y material de mis derechos fundamentales tanto al debido  proceso art. 29 CN. como de acceso abierto a justicia art. 229 CN. de  forma grosera como descarada y corrupta afectados de forma sustancial  el 20 de nov/2023. audiencia de solicitud de declaratoria de nulidad  de las investigaciones penales 2021- 55006 y 2021-55007. al momento  mismo de rechazar de plano la petición supuestamente por  improedente (sic) además de infundada.»  

8.1.  Respecto al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, manifestó:  

«…  en aras de favorecer al cartel de tutelas Cali “engavetan”.  en compañía de los juzgados 17 y 20 penal municipal de  Cali por año y medio la solicitud de declaratoria de nulidad  de la orden de archivo 76001600019- 9202155006 por el delito de  traición a la patria. art. 455 del cp. adelantada en contra de  los aforados constitucionales magistrados de la sala de decisión  penal del tribunal superior de Cali Dr. Orlando Echeverry Salazar y  Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda.»  

8.2.  En cuanto al requerimiento que le hiciera esta magistratura sobre  otras personas contra las cuales se dirigía la acción2,  nombró a todos los aquí vinculados.  

Como  pretensiones adicionales solicitó:  

Primero.  “tutelar” mi derecho fundamental tanto de acceso abierto  a justicia art. 229 CN. como al debido proceso art. 29 CN. con  fundamento en la omnipotencia tanto judicial como constitucional del  a quo. ordenando a la señora juez 15 penal con funciones de  control de garantías de Cali en estricto derecho “reprogramar”  la audiencia preliminar de noviembre 20/2023 rad  760016099165202155006. rechazada de plano supuestamente por infundada  e improcedente. notificando en debida forma a las partes  intervinentes (sic). dando tramite a la diligencia judicial.  declarándose impedida para avocar el conocimiento de la misma  por probada falta de competencia funcional en el entendido los  investigados de turno. magistrados de la sala de decisión  penal del Tribunal Superior de Cali. tienen la calidad de “aforados”  constitucionales. devolviendo la solicitud de declaratoria de nulidad  -art. 457 del CPP- al centro de servicios judiciales para los  juzgados penales en Santiago de Cali. para su debida reprogramación  al servidor judicial competente.  

Segundo:  “tutelar” mi derecho fundamental de acceso abierto y  oportuno a justicia art. 229 CN. ante las diferentes autoridades.  “compulsando” copias ante la fiscalía general de  la nación. ante la comisión seccional de disciplina  como comisión nacional de disciplina judicial. para que se  investigue el nauseabundo entramado de corrupción judicial  técnica existente desde hace más de diez años  atrás en Cali. operativo con la bendición judicial del  contubernio existente entre la fiscalía. la judicatura. el  ministerio público. el cartel de falsos testigos. el cartel de  tutelas Cali. además del cliente v. i. p. unidad residencial  mixta el dorado. con más de 650 “arreglos”  judiciales “técnicos” alcanzados entre los años  2016/2023. presidida por Arley Borrero Vargas Lider del cartel.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 11 de diciembre de 20233,  esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

10.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, recordó  el trámite surtido en ese Colegiado, afirmó igualmente  que con anterioridad esta Corporación fue vinculada a dos  acciones constitucionales relacionadas con este proceso, las que se  resolvieron con sentencia STP15373-2022, Rad. 127209, que declaró  la improcedencia de la protección deprecada, y con sentencia  STL11652-2022, Rad.2022-01332, que negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, además anexó copias  de las mencionadas providencias.  

11.  El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, informo que ese despacho conoció de  las peticiones tanto de nulidad como de desarchivo de la  investigación, con radicados 7600160001992019-00329;  7600160001992019-04786; 7600160001992020-00189;  7600160001992019-00003; 7600160001992019-01523;  7600160991652022-58549 y 7600160991652021-55006, presentadas por el  abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, las cuales fracasaron por la  inasistencia del mencionado ciudadano, afirmó también  que con anterioridad se presentó otra acción de tutela  por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Cali, amparo que  fue negado el 9 de agosto de 2023, por loque solicita se declare  improcedente la actual demanda.  

12.  El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Cali-Valle, informó que el 8 de  enero de 2021, le correspondió conocer por reparto la Acción  de Tutela impetrada por el citado accionante contra la Unidad  Residencial Mixta El Dorado, la que se resolvió mediante  Sentencia de Tutela No. 023 del 22 de enero de 2021, que negó  el amparo solicitado.  

Contra  dicha decisión se interpuso el recurso de impugnación,  que fue resuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali,  que mediante Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No. 21 del 5 de  marzo de 2021, confirmó el de primera instancia.  

13.  La Fiscal 16 Local (E) de la Unidad de Intervención Temprana  de Cali, advirtió que el accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO  interpuso dos denuncias, contra funcionarios de la Rama Judicial de  esa ciudad, que correspondieron a los radicados 760016099165202155006  asignado al despacho Fiscal 16 Local el 6 de abril de 2021, y el Spoa  760016099165202155607 asignado igualmente al Despacho 16 Local el 14  abril del 2021, ambas denuncias por el presunto delito de «menoscabo  a la integridad nacional»  Art. 455 del C.P.  

13.1.  Aclaró que previo análisis y estudio pormenorizado de  los hechos que fundaron las dos denuncias, se procedió a  acumular la noticia criminal 760016099165202155607 al radicado  760016099165202155006, por hacer alusión a los mismos hechos y  personas (duplicidad) y con posterioridad, el día 5 de mayo de  2021, se procedió a emitir archivo provisional por atipicidad  de la conducta, notificando al denunciante mediante correo  electrónico de la misma fecha.  

13.2.  Aseguró que a la fecha el denunciante no ha elevado al  Despacho Fiscal solicitud de desarchivo de las diligencias, contrario  a ello procedió a instaurar queja disciplinaria en contra de  la Dra. Yaneth Lucia Rosero, siendo objeto de decisión  inhibitoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca.  

13.3.  También informó que el accionante elevó  solicitud de Audiencia de Declaratoria de Nulidad, frente a lo cual,  el Juez 17 Penal Municipal con Función de Garantías  convocó audiencia virtual para el día 10 de octubre de  2022, la que finalmente no se llevó a cabo.  

13.4.  Posteriormente el Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías,  mediante correo de fecha 17 de noviembre de 2023, convocó a  audiencia de declaratoria de nulidad fijando para el efecto el 20 de  noviembre de este año, del que se solicitó su  reprogramación, sin tener respuesta aún.  

13.5.  Finalmente dejó constancia que el denunciante puede acudir  ante ese despacho, de manera directa o a través de apoderado,  incluso por medios virtuales, para presentar las solicitudes que a  bien tenga o pedir información de su caso y/o aportar algún  elemento material probatorio que posea; como soporte a una solicitud  de desarchivo.  

14.  Dos magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca, en informes separados, aseveraron que  en esa colegiatura se ha conocido de »los  procesos con numero de radicación No. 76001 25 02 000  2022-00029-00, dentro del cual el quejoso es la Comisión  Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca RAD 2017-01141,  y el disciplinado es el mismo señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, y  el proceso con numero de radicación No. 76001-25-02-000-  2023-01167-00 dentro del cual el quejoso es la Comisión  Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca acta 55 RAD  2023-00532-00, y el disciplinado es el señor JHON JAIRO SERNA  GUISAO».  

Que  en ellas se han presentado recusaciones e impedimentos, los que han  sido declarados infundados. También se han radicado con  anterioridad acciones de tutela contra esa Corporación, con lo  que se nota la temeridad y mala fe del accionante, por lo que  solicitan declarar improcedente o negar el amparo solicitado, e  imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto  por el Decreto 2591 de 1991.  

15.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás accionados y convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

16.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

17.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

18.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

18.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

18.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

19.  JOHN  JAIRO SERNA GUISAO, promueve acción de tutela para la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, los cuales considera  quebrantados con la decisión del 13 de septiembre de 2021, por  cuyo medio la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia  proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali  el 23 de octubre de 2019, en la que lo condenó por el delito  de «falsa  denuncia contra persona determinada»;  le impuso 64 meses de prisión y multa de 2.66 SMLMV, le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero le concedió el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

20.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la  demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

20.1.  Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de  Cali se profirió el 13 de septiembre de 2021, y la providencia  que inadmitió la demanda de casación penal se emitió  el 8 de marzo de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, según  el acta de reparto, el 28 de noviembre del presente año, es  decir luego de más de ocho (8) meses de emitida la última  providencia, por  lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.  

20.2.  Ahora bien, sobre la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

20.3.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

20.4.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

20.5.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

20.6.   Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento para  explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no  cumplir JOHN JAIRO SERNA GUISAO esa carga argumentativa, se repite,  resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.  

21.  Sin embargo, de obviarse ese requisito tampoco prosperaría el  amparo solicitado, esto por cuanto la sentencia del Tribunal Superior  de Cali se fundó en las pruebas legalmente aportadas al  juicio, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, al  valorar la conducta del accionante respecto al delito de falsa  denuncia contra persona determinada,  razonó así:  

«La  tipicidad objetiva del comportamiento no es materia de discusión.  Las partes dieron como hecho probado que el 29 de septiembre de 2011,  en esta ciudad, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en su condición de  abogado, bajo juramento presentó denuncia por el delito de  falsedad ideológica en documento privado contra Gustavo de  Jesús Cardona Cárdenas afirmando que éste, el 4  de julio de 2008, mediante escritura pública N° 1923 de la  notaría 8 de Cali, en la que falsamente se hizo pasar como  propietario, constituyó sobre el apartamento y garaje hipoteca  abierta de primer grado en favor de Maria Nelsy Noreña y  Sebastián Arias Navarro con la que respaldó el pago del  título valor de $40.000.000 y ante el impago de esa deuda,  mediante un proceso ejecutivo, le adjudicaron ese bien raíz a  los acreedores, con el correspondiente perjuicio económico  para Jhon Mauricio Serna Betancurt a quien -mediante escritura  pública N° 1957 de la notaría 18 de Cali- le había  vendido ese inmueble el 29 de junio de 2007 por $50.000.000  

El  tipo subjetivo  de Falsa denuncia contra persona determinada está centrado en  la  conciencia del denunciante de que el hecho que denuncia no  corresponde a la verdad;  es falso, y en la voluntad de poner en marcha el aparato judicial  contra el denunciado, a sabiendas de las implicaciones negativas para  los derechos fundamentales de la persona denunciada.  

2.-  El a quo concluyó que la  conducta del acusado es subjetivamente típica  pues los medios de convicción válida y oportunamente  practicados en el juicio acreditan que SERNA GUISAO mintió al  denunciar por el delito de falsedad en documento a Cardona Cárdenas  afirmando que este hipotecó el apartamento y garaje para  obtener el préstamo de $40.000.000, sin ser el propietario del  mismo; hecho  éste que el acusado sabía no era cierto  pues, primero, estuvo involucrado en todo lo relacionado con la  compra y venta de ese inmueble; segundo, fue quien determinó  la constitución de la hipoteca para garantizar el préstamo  de la aludida cantidad de dinero y, tercero, sabía que el  mismo bien raíz aparecía en el certificado de tradición  y en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre  de Cardona Cárdenas.  

21.1.  Ahora, la Sala de Casación Penal al estudiar la demanda  respectiva5,  por la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por vulneración del debido proceso, y en el que solicitó  declarar la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia,  la inadmitió, al considerar que:  

«16.  En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas  de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se  verá enseguida, el  procesado no desarrolló el cargo con sujeción a la  lógica del recurso,  ni demostró la afectación sustancial a la estructura  del proceso o a las garantías fundamentales de las partes.  

17.  En los términos que fue desarrollado el cargo, entiende la  Sala, que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el  impugnante está sustentado en: i) adelantarse el proceso  génesis de la presente actuación y ésta  investigación, por funcionarios presuntamente «corruptos»;  ii) Que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, no manifestaron su impedimento;  no obstante, las denuncias disciplinarias y penales interpuestas en  su contra; iii) Vulneración del derecho de defensa al no  decretarse pruebas que demostraban la inocencia del acusado; iv) la  no comparecencia del representante de la sociedad a las audiencias;  y, v) condenar sin existir prueba sobre la materialidad del delito y  la responsabilidad;  por tanto, todo lo actuado, se encuentra viciado de nulidad.  

[…]  

18.  Jurisprudencialmente  se ha sostenido que la postulación de la  nulidad es menos exigente que las otras causales de casación;  sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de  identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación, si se trata de un vicio de  estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento  procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en  términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad  como remedio único y extremo para restablecer el derecho  afectado.  

[…]  

21.  Lo único que revela el reproche es la pretensión de  retrotraer la actuación, por la presunta deficiencia de las  autoridades judiciales de investigar a unos presuntos «falsos  testigos» y a los funcionarios que han conocido de las  denuncias que el procesado ha interpuesto en su contra; situación  que en manera alguna conlleva algún tipo de deficiencia en la  estructura del proceso o las garantías debidas a las partes;  ya que como se indicara, los motivos constitutivos de nulidad son por  regla general errores in procedendo o de trámite.»  

21.2.  Sobre las pruebas que sostuvieron la condena afirmó la  Sala de Casación que los sentenciadores se pronunciaron de  manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debían  razonar, pero; sin embargo, dichos argumentos:  

«…ni  siquiera fueron auscultados en el libelo casacional; pues, salvo la  mención insular que los juzgadores desconocieron  su teoría defensiva, declarándolo responsable de un  delito que no cometió,  lo que se destaca de la retórica del escrito es la  descalificación sin más de los presuntos actos  prevaricadores de los funcionarios judiciales que han conocido de sus  denuncias, tornando finalmente incomprensibles las censuras.»  

21.3.  En cuanto a los impedimentos que, supuestamente, debieron separar a  los falladores de conocer del proceso, aclaró:  

«28.  Adicionalmente,  ninguna trascendencia en materia del debido proceso se alcanza a  percibir sobre el reparo presentado por el demandante referido a que  el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados del Tribunal de Cali,  debieron separarse del conocimiento del proceso, en razón a  que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas  en los numerales 5º6  y 11ª7  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; pues,  como lo ha desarrollado la jurisprudencia,  ello no  acarrea automáticamente la anulación del proceso. Sobre  el particular, ha dicho esta Corporación:  

21.4.  Finalmente concluyó:  

«39.  En consecuencia, la demanda presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO,  no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión  y trámite correspondiente,  al  paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus  defectos u obliguen a intervenir en protección de las  garantías del interviniente, razón suficiente para  disponer su inadmisión.»  

22.  Ahora, en cuanto al Juzgado 15 Penal con Función de Control de  Garantías de Cali, no especificó el accionante en que  exactamente consistió la vulneración de sus derechos  fundamentales, pues si bien de lo referido se podría entender  acusa a esa autoridad de:  

“rechazar”  de plano. de una u otra forma. la solicitud de declaratoria de  nulidad de las investigaciones penales 2021-55006 y 2021-55007. por  el delito de “traición” a la patria art. 455 del  cp. adelantada en contra de los “aforados”  constitucionales magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali»  

22.1.  Sus argumentos no son claros, y no coinciden con lo informado por el  mencionado juzgado, quien afirmó que conoció de una  acción constitucional interpuesta por SERNA GUISAO contra la  Unidad Residencial Mixta El Dorado, aparentemente por problemas de  tipo administrativo.  

22.2.  En cambio, la Fiscalía 16 Local de la Unidad Intervención  Temprana de Cali, afirmó que conoció de las mencionadas  demandas contra los magistrados del Tribunal de Cali, por el delito  de «menoscabo  a la integridad nacional»,  o como lo llama el accionante «traición  a la patria».  Actuación que fue archivada el 5 de mayo de 2021, con lo que  en este caso tampoco se cumpliría con el requisito de  inmediatez.  

22.3.  Agregó que el accionante elevó solicitud de Audiencia  de declaratoria de nulidad, la que fue programada para el día  20 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de  Garantías, pero que solicitó su reprogramación,  encontrándose pendiente de lo resuelto por ese despacho, no  existiendo el mencionado «rechazo  de plano»,  por lo que tampoco puede afirmarse que se hayan vulnerado los  derechos del accionante.  

23.  Por otra parte, debe la Sala referirse a la actitud asumida por el  accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO, frente a las diferentes  autoridades que han conocido de este caso, pues lo que inicialmente  comenzó como tema meramente civil, la compraventa de un  inmueble en la ciudad de Cali- Valle del Cauca, ha escalado por  cuenta del demandante, a los ámbitos penal y disciplinario, de  cuenta de sus permanentes referencias a «el  cartel de las tutelas»  y el «cartel  de los falsos testigos»,  como las acusaciones contra cada servidor público que conoce  de sus demandas, a los que tilda de prevaricadores, corruptos y otros  epítetos difamadores, simplemente por no fallar o actuar de  acuerdo a su conveniencia.  

23.1.  Ahora, si bien no se calificó esta demanda como temeraria, a  pesar de la interposición de varias acciones constitucionales  contra otras autoridades, pues en la aclaración de la misma,  se estipuló que se dirigía contra el Tribunal Superior  de Cali y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de la misma ciudad; los documentos anexos y las  afirmaciones incluidas en el documento «corrección  escrito de tutela»,  demuestran que el accionante persiste en su actitud irrespetuosa, por  la que incluso la Comisión de Disciplina Judicial del Valle  del Cauca, le ha compulsado copias para ser investigado disciplinaria  y penalmente.  

23.2.  Por lo anterior, es  necesario EXHORTAR a JOHN JAIRO SERNA GUISAO para que, en lo  sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela insistentes,  sucesivas y temerarias con fundamento en los mismos hechos aquí  estudiados, en contra de las diferentes autoridades que por  diferentes motivos han conocido o conocen de su caso, como también  de persistir en el uso de lenguaje irrespetuoso, so pena de hacerse  acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de  temeridad, pues ello genera congestión en el aparato judicial,  sumado a la formación profesional del accionante como abogado  en ejercicio, que debería permitirle comprender que las  decisiones judiciales se entienden revestidas de las presunciones de  acierto y legalidad, mientras no se demuestre lo contrario.  

24.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de  inmediatez.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2.          EXHORTAR  a JOHN  JAIRO SERNA GUISAO para que, en lo sucesivo, se abstenga de  interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con  fundamento en los mismos hechos aquí estudiados, en contra de  las diferentes autoridades que por diferentes motivos han conocido o  conocen de su caso,  como también de persistir en el uso de lenguaje irrespetuoso.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

Impedido  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Uno de los          motivos de la solicitud de aclaración de la demanda, fue que,          en la misma además de bastante extensa es incomprensible,          además de que se realizan acusaciones de tipo penal,          disciplinario y personal contra diferentes ciudadanos y autoridades.  

3          Inicialmente el proceso fue          repartido al despacho sustanciador el 28 de noviembre de 2023; sin          embargo, mediante          auto del 29 de noviembre se requirió al accionante para que          aclarara la demanda de tutela.  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

5          Fue          sustentada por el procesado JOHN JAIRO SERNA GUISAO el que ostenta          la calidad de abogado.  

6          5. Que exista amistad          íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

7          11. Que antes de          formular la imputación el funcionario judicial haya estado          vinculado legalmente a una investigación penal, o          disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o          queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o          la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación          de la imputación, procederá el impedimento cuando se          vincule jurídicamente al funcionario judicial.      

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