AP3793-2023(60275)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3793-2023  

Radicación  n.° 60.275  

Aprobado acta  n.° 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad  formal y sustancial de la demanda de casación presentada por  el defensor de Rubén  Darío Monsalve Contreras  contra  la sentencia dictada, el 2 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Esta decisión confirmó integralmente el fallo emitido,  el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cúcuta que condenó a  Monsalve  Contreras  como autor del delito de lesiones personales culposas.  

            

II. HECHOS  

1.- En primera y  segunda instancia, los falladores dieron por probado que el  13 de mayo de 2015, alrededor de las 12:55 horas del día, en  la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), Rubén  Darío Monsalve Contreras  se desplazaba por la calle 13 conduciendo la camioneta marca JAC,  placas TJO 625, omitió una señal reglamentaria de PARE  y colisionó con la motocicleta marca Keeway, placas AH3D84D,  manejada por Miguel  Ángel Hernández Duarte, quien  transitaba por la Avenida 11, sentido de circulación de la  calle 14 a la 12, Barrio El Contento.  

2.-  Como consecuencia de la colisión, Hernández  Duarte  sufrió una serie de lesiones respecto de las cuales el  Instituto Nacional de Medicina Legal, el 23 de mayo de 2016,  dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días,  secuelas médico legales de deformidad física que le  afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación  funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  De  acuerdo con los términos definidos para el proceso abreviado  previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 10 Local de  Cúcuta, después de citar a conciliación sin  acuerdo alguno, el 15 de noviembre de 2018, trasladó el  escrito de acusación a Rubén  Darío Monsalve Contreras.  Allí  le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de  lesiones personales culposas, según lo dispuesto en los  artículos 111, 112 -inciso segundo-, 113 -incisos segundo y  tercero-, 114 y 117, en concordancia con el 120 del Código  Penal1.  

4.-  El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa municipalidad, despacho donde se  llevó a cabo la audiencia concentrada el 15 de febrero de  20192.  

5.-  El 26 de julio siguiente inicio el juicio oral y finalizó el 9  de abril de 20213,  cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.  

6.-  El 18 de mayo de 2021, el Juez dictó sentencia y condenó  a Rubén  Darío Monsalve Contreras a  las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y  multa equivalente a 6.9 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  prohibición de conducir vehículos y motocicletas por el  mismo término. En esa misma decisión concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena4.  

7.-  La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada en su  integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de  agosto de 20215.  

8.-  El abogado defensor de Monsalve  Contreras  interpuso  recurso de casación.  

            

II. LA DEMANDA  

9.-  El  jurista sintetiza los hechos, relaciona la actuación procesal,  identifica las decisiones de instancia y propone un cargo en el que  invoca la causal primera y lo titula «VIOLACION  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL».  

10.-  Luego de citar los artículos 192 y 77 de la Ley 906 de 2004 y  82 del Código Penal, asegura que las causales de extinción  de la acción penal no son taxativas. Por ello, el canon 332,  en su numeral 7, de la primera codificación, consagró  una nueva, consistente en la «preclusión  ordinaria de la investigación», como  sanción al Estado por el vencimiento del término  descrito en el precepto 294 -inciso segundo- ejusdem,  por  falta de presentación oportuna del escrito de acusación.  

11.-  Bajo ese argumento, pide que se «declare  sin valor las sentencias de instancia»,  toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 2015 y la  Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación  pasado el término de dos años que, para el efecto,  prevé el parágrafo 1 del canon 175 del estatuto  procesal penal. En ese orden, operó la preclusión,  «como  causal de extinción de la acción».  

12.-  Trae a colación el numeral segundo del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, el que -dice- es aplicable al caso por el  vencimiento del plazo señalado en los preceptos 294 y 175  ibidem.  

13.-  Sostiene que, con apoyo en los preceptos 331 de esa normativa y 250  de la Carta Política, lo procedente es precluir y ello  conlleva a la cesación de la persecución penal.  

14.-  Reclama a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar declarar la  preclusión de «la  acción penal derivada del delito de lesiones personales  culposas».  

            

II. CONSIDERACIONES  

15.-  Cuando una demanda de casación invoca  la causal primera del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  denominada por la jurisprudencia violación  directa,  el  recurrente no puede formular controversias  respecto de los hechos o la forma en que se valoraron las pruebas,  pues esta causal supone tener como acertada la situación  fáctica acreditada en el proceso y la apreciación de  los elementos de conocimiento hecha por el juzgador. Así,  entonces, la carga que le asiste es la de proponer una discusión  estrictamente jurídica y acreditar que las autoridades  judiciales, al acudir a la norma sustancial, incurrieron en alguno de  los siguientes vicios: (i)  exclusión  evidente, (ii)  aplicación  indebida o (iii)  interpretación  errónea.  

16.-  El primero,  que tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la  existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró,  la desconoció o la consideró derogada; el segundo,  que ocurre porque el  juez desatinó en la selección del precepto y adecuó  erróneamente los hechos probados a los supuestos  condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en  el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa;  y el tercero,  que acaece  en el instante en que, pese a que se escogió bien y  adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido  a su consideración, falló al interpretarla y le  atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó  efectos contrarios a su real contenido.  

17.- Estas  exigencias fueron ignoradas en este caso por el recurrente, quien ni  siquiera explicitó el propósito que pretendía  alcanzar con el uso de este medio extraordinario. Tampoco hizo  ninguna mención frente al derecho vulnerado o a la garantía  que, en su criterio, requería ser restablecida y menos al tema  respecto del cual se hacía necesario un pronunciamiento de la  Corte, ya sea para unificar jurisprudencia o para ser desarrollado.  

18.-  Adicionalmente, el único cargo propuesto por el casacionista  desatiende los parámetros establecidos por la Sala para su  correcta formulación, como a continuación se explica:  

19.  -En efecto, en la demanda se invocó la causal primera, pero de  modo equivocadamente la rotuló como «violación  indirecta»  de la ley sustancial, la cual hace referencia a la circunstancia  prevista por la causal tercera.  

20.-  Ahora, independientemente de lo anterior, que puede ser considerado  un lapsus del casacionista, lo cierto es que no indicó si esa  infracción directa obedeció a una exclusión  evidente, a una aplicación indebida o a una interpretación  errónea y, a pesar de que hizo mención a varias  disposiciones, no especificó en cuál de ellas descansó  el yerro de la decisión cuestionada que busca conjurar  mediante este mecanismo extraordinario.  

21.-  Además, la pretensión formulada no se ajusta a ninguna  de las modalidades de violación mencionadas en el escrito,  pues inició pidiendo a la Corte que dejara sin valor las  sentencias de instancia, pero solicitó al final la emisión  de un fallo de reemplazo, cuyo sentido es bien ambiguo, toda vez que  la preclusión implica la cesación de la persecución  penal respecto de los hechos investigados.  

22.-  Aquí vale la pena señalar que la  presunta irregularidad propuesta -la extinción de la acción  penal- en realidad constituiría una afectación a las  formas propias del juicio, esto es, a la causal segunda de casación  o de nulidad.  

23.-  De cualquier manera, el reproche formulado por el recurrente carece  de respaldo jurídico y jurisprudencial. De un lado, parte de  una lectura sesgada y acomodada de normas, algunas que ni siquiera se  aplican al caso concreto, como el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, que se ocupa de los motivos de procedencia de la acción  de revisión, no del recurso extraordinario de casación.  

24.-  De otro lado, de entender que en la demanda se quiso aludir a la  causal de preclusión primera del artículo 332 ejusdem,  es  claro que tampoco contiene el enunciado normativo que formula en la  demanda. En efecto, en  el procedimiento especial abreviado -regulado por la Ley 1826 de 2017  e incorporado al Código de Procedimiento Penal-, la  comunicación de los cargos -es decir, la formalización  de la investigación- se surte con el traslado del escrito de  acusación, que interrumpe, al igual que ocurre con la  imputación en la Ley 906 de 2004, el término de  prescripción de la acción penal. Así, el  parágrafo 4° del artículo 536 de la última  codificación6  dispone claramente: «[p]ara  todos los efectos procesales el traslado de la acusación  equivaldrá a la formulación de imputación de la  que trata la Ley 906 de 2004».  

25.-  Ahora, la Ley 1826 de 2017 no se ocupó de las causales de  extinción de la acción penal, pero en el artículo  535 contempló una fórmula de remisión que  dispone: «[e]n  todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el  procedimiento descrito en este título, se aplicará lo  dispuesto por este código y el Código Penal».  

26.- Pues bien,  contrario a lo argumentado en el recurso de casación objeto de  estudio, la jurisprudencia ha sido consistente en manifestar que los  motivos por los cuales se extingue la acción penal son  taxativos y que, exceder el término previsto en el parágrafo  el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no  genera tal consecuencia, como tampoco la preclusión.  

27.-  Específicamente, en la sentencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad.  39679, la Sala explicó:  

La  causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo  332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión  cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal”.  

Dicha  causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los  supuestos fácticos de extinción de la acción,  pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva  del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos  77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de  las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento  particular, fenece el ius puniendi.  

Así,  son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la  acción penal: la muerte del imputado o acusado, la  prescripción, la aplicación del principio de  oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación,  la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la  indemnización integral y la retractación en los casos  previstos en la ley.  

En  ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece  de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está  incluido dentro de las causales de extinción de la acción  penal.  

Aún  más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del  incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la  indagación sea el archivo del expediente, la preclusión  de la investigación o la extinción de la acción  penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo  adolece de sustento jurídico sino que también se aparta  de la realidad.  

conforme  al principio de reserva legal, la autoridad facultada  constitucionalmente para producir normas de carácter penal es  el órgano legislativo, pues esa es su función natural  en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto  ostenta la representación popular, esencial para la  elaboración de las leyes, especialmente las de carácter  penal.  

Nótese  lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia,  

“Puestas  así las cosas, en materia de extinción de la acción  penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al  momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación  respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en  sentencia C- 1490 de 2000 consideró que “[d]efinir  las causales de extinción del proceso penal, es una  competencia exclusiva del legislador,  que las establece previo el ejercicio de ponderación que  efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica  como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio,  ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el  conglomerado social.  

En  igual sentido, esta Corporación en sentencia C- 899 de 2003  estimó que “las  causales de extinción del proceso penal constituyen materia  sujeta a la libre configuración del legislador,  y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los  derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser  diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida  por la ley”7  (subrayas fuera de texto).  

Por  tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la  afirmación del impugnante conforme a la cual es posible  establecer por analogía nuevas causales de extinción y  de preclusión de la acción penal, pues sólo el  legislador puede definir tales aspectos.  

Recuérdese  que la analogía es un criterio hermenéutico auxiliar en  virtud del cual el operador judicial aplica la ley a situaciones no  contempladas expresamente en ella, pero cuyo supuesto fáctico  es similar, situación que en el evento bajo examen no se  configura, en tanto el problema jurídico planteado no comporta  aplicar una regla a un caso semejante sino crear nuevas causales de  extinción y de preclusión de la acción penal.  

Un  método interpretativo, se insiste, no puede ser utilizado para  disponer de la acción penal en casos no contemplados  expresamente en la ley, como lo pretende el impugnante.  

La  expresión contenida en los cánones 82 y 77 de los  Códigos Penal y de Procedimiento Penal, conforme la cual, la  extinción de la acción también procede en “los  demás casos contemplados por la ley”, utilizada por el  impugnante para afirmar la posibilidad de que el vencimiento de los  términos de indagación previstos en el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 puede constituir otro  motivo de extinción de la acción, en realidad  constituye una herramienta jurídica del legislador para  reafirmar que sólo la ley puede definir los eventos de  extinción de la acción. Así mismo, es un  instrumento facilitador de adiciones normativas, en las que, de  manera expresa, se establezcan nuevas circunstancias.  

(…)  

Por  último, no sobra señalar que aunque el incumplimiento  de un término legal como el previsto en el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo  de la indagación, de extinción de la acción o de  preclusión investigativa, si puede generar acciones  disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o,  incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes  orientadas a hacerlos cumplir.  

29.- En ese orden  de ideas, es claro que el simple vencimiento del término  previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal, aunque puede acarrear acciones disciplinarias o  constitucionales para los funcionarios a cargo, no conduce a la  preclusión. Es más, la causal consagrada en el numeral  7 del artículo 332 ibidem   «no  opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo, esto es, no es  mecánica porque como lo tiene definido la jurisprudencia está  de por medio el interés y derecho fundamental de la víctima  a la verdad, la justicia y la reparación»  (cfr.  CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33255).  

30.- Esta regla  fue reiterada por esta Corte en la decisión CSJ AP, 17 oct.  2012, rad. 39679, así:  

De  otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, el simple  vencimiento de términos, aún en el evento del artículo  294 ibídem, no genera la preclusión de la investigación  por cuanto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia  constitucional, acogida por esta Corporación8,  también se debe verificar que no exista prueba para acusar,  dado que el canon 250 de la Constitución Nacional sólo  permite la preclusión de la investigación cuando “según  lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.  

Así,  nótese lo expuesto por el Tribunal Constitucional,  

“Adviértase  entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el  juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión  de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que  la defensa o el Ministerio Público podrán solicitarle  tal medida.  En otras palabras, el juez decidirá autónomamente si se  presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal  decisión.  

Entendida  la norma legal en términos de facultad y no de obligación  es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación  del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la  justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el  artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal  objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo  pretende ponerle término a una situación procesal  anormal,  derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual  termina afectando la libertad del imputado.  

(…)  

Quiere  ello decir que, interpretando armónicamente los artículos  294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60)  días desde de la audiencia de imputación de cargos, el  fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión  de la investigación. Adviértase entonces que, en este  caso, no son ya la Defensa o el Ministerio Público quienes  elevan ante el juez la solicitud de preclusión, sino que lo  hace el órgano de investigación.  

Ahora  bien, en esta segunda hipótesis, al igual que la examinada en  relación con aquella atinente a la Defensa y el Ministerio  Público, el  juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la  preclusión de la investigación. En efecto, se debe  tener en cuenta que el artículo 250 Superior dispone lo  siguiente:  

“En  ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,  deberá:  

(…)  

5.  Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las  investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no  hubiere mérito para acusar.  (subrayado y negrillas agregados).  

En  otras palabras, la  causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la  Constitución, lo cual significa que, no basta con el  transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente  se deba decretar la preclusión de una investigación.  De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí  sí, se estarían desconociendo los derechos  fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune  debido a la falta de diligencia del órgano investigador. (…)  De allí que no se justificaría constitucionalmente que  estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o  la incapacidad del órgano de investigación conllevara  la procedencia automática de una causal de preclusión,  decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa  juzgada”9  (subrayas fuera de texto).  

De  esta forma, la preclusión del artículo 332-7 del Código  de Procedimiento Penal no se configura por el simple transcurso del  tiempo, pues, además, se requiere verificar la inexistencia de  mérito para acusar, conforme a los criterios legalmente  establecidos.  

Lo  anterior por cuanto el proceso penal moderno no sólo debe  velar por el ejercicio ius puniendi, entendido como mecanismo para  determinar la responsabilidad penal individual, sino que también  debe propender por materializar los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación.  

En  ese orden, al interior de la actuación penal deben ponderarse  los derechos de las personas procesadas y los de las víctimas  de los delitos, tal como ocurre en el evento bajo examen, donde la  normatividad establece unos plazos para adelantar la indagación,  pero su incumplimiento no genera automáticamente el archivo de  las diligencias o la preclusión de la acción, pues,  además, deben considerarse otros aspectos a efectos de  materializar el principio de justicia material, así como los  derechos de las víctimas.  

Conclusión  

31.- Con base en  lo anterior, es evidente el equívoco del que parte el actor,  lo que conduce a inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala no  advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar  alguno de los fines de la casación.  

32.- Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas  definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas  en AP3481-201410,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de Rubén  Darío Monsalve Contreras contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase                      

    

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, subcarpeta          “AcusaciónyActaTraslado” (el          proceso llegó a la Corte en forma digital).  

2          Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, subcarpeta          “AudienciaConcentrada”.  

3          Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”,          subcarpeta “06 ActasJuicioOral”.  

4          Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”,          subcarpeta “08EscritoSentencia”.  

5          La magistratura advirtió que el a          quo se equivocó al tasar la          pena, pues olvidó que se acreditaron las secuelas          -deformidad- sufridas por la víctima.  

6          Adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017.  

8          [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Sentencia del 10 de          octubre de 2010, Rad. No. 29533.  

9          [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Corte Constitucional,          sentencia C-806 de 2008.  

10          Radicado 42597.  

      

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