STP17188-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17188-2023  

Radicación  no. 133933  

Acta  No. 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  EMETERIO  LADEUX VILLARREAL contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso efectivo a la administración de justicia y libertad.  

Al trámite  fueron vinculados  la Secretaría de la Corporación accionada, el área  de Correspondencia y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario  y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  así como el Centro de Servicios de los juzgados de esa  especialidad y sede.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El 24 de enero de  1996 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó  a EMETERIO LADEUX VILLARREAL a la pena principal de 26 años y  4 meses de prisión, así como al pago de perjuicios  materiales por la suma $500.000 y morales fijados en 500 gramos oro,  como  responsable  del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.  

Presentada  apelación por la defensa, en sentencia del 18 de junio de ese  mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  Luego, por auto del 26 de septiembre de 1996 declaró desierto  el recurso extraordinario de casación.  

En principio, la  vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que,  por auto del 27 de enero de 2010, le concedió la libertad  condicional a LADEUX VILLARREAL y le otorgó un periodo de  prueba de 65 meses y 14 días. El 2 de febrero siguiente, el  sentenciado suscribió la respectiva acta de compromiso.  

Redistribuida la  vigilancia del asunto por Acuerdo del Consejo Superior de la  Judicatura, se repartió al Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, previo trámite  de rigor, el 13 de julio de 2020 revocó la libertad  condicional y libró la correspondiente orden de captura.  

En auto del 4 de  noviembre de 2020, dicha autoridad judicial remitió las  diligencias por competencia a los juzgados homólogos de  Cartagena.  

El demandante  solicitó ante el Juzgado 2º de esa especialidad y sede la  libertad por cumplimiento y extinción de la pena impuesta en  su contra,  así como el reintegro de la caución prestada al momento  de materializar la libertad condicional.  

No obstante, en  providencia del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó  sus requerimientos.  

La defensa  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación, que fue recibida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  el 9 de abril de 2021.  

El accionante  afirma que, sin obtener una decisión por parte del juzgado  ejecutor, el 20 de junio de 2023 presentó desistimiento del  recurso previamente aludido, para en su lugar proceder a solicitar su  libertad. Sin embargo, sostiene que no ha recibido respuesta alguna.  

El  gestor del amparo acusa la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración  de justicia y libertad. En sede constitucional, solicita ordenar a la  accionada que proceda a aceptar su desistimiento y a remitir el  expediente respectivo al Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Una vez subsanada  la demanda, a través de auto del 21 de noviembre del año  en curso, la Sala la admitió y  corrió traslado a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

1. El Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, tras detallar la actuación procesal, precisó  que en auto del 11 de diciembre de 2020 negó al accionante las  solicitudes de libertad por cumplimiento y extinción de la  pena de prisión. Señaló que, luego de ser  apelada esa decisión, remitió el asunto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual lo recibió  mediante acta de reparto del 9 de abril de ese año. No  obstante, señaló que desconoce la decisión  adoptada y que no ha recibido el expediente respectivo.  

2.   El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena solicitó su  desvinculación por carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  Los demás  vinculados guardaron silencio.  

Mediante auto del  28 de noviembre pasado, la Sala profirió de oficio auto de  pruebas. En concreto, requirió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y a su Secretaría a fin de que  informaran, de ser el caso, el trámite impartido a la  postulación presuntamente elevada el 23 de junio anterior por  parte del accionante. Sin embargo, transcurrido el término  concedido, no fue allegada contestación alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  En  el presente evento, EMETERIO  LADEUX VILLARREAL pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena que responda la solicitud  que afirma haber elevado el 23 de junio pasado, mediante la cual  desistió del recurso de apelación formulado contra el  auto proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  el que le fue negada la solicitud de libertad por  cumplimiento y extinción de la pena de prisión.  

3. Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación  de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el  ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del  derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro  de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio  está regulado por las normas procedimentales establecidas al  efecto.  

De  esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de una investigación o proceso judicial en el que el  peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, con la  radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental  de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa  puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia,  estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder  las solicitudes que se les presenten.  

De  igual manera, se advierte que, conforme  con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si  la parte accionada no rinde el informe requerido dentro del plazo  otorgado por el juez constitucional, o deja de pronunciarse frente a  los hechos expuestos en la demanda de tutela, estos se tendrán  por ciertos.  

4.  Descendiendo al caso concreto, dado  que el accionante acusa la falta de respuesta por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena a la solicitud de  desistimiento del recurso de apelación por él formulado  en sede de ejecución de penas y el cual se encuentra hoy en  día a cargo de dicha autoridad, entonces, la  petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su  componente de postulación.  

Al  respecto, en el trámite tutelar el  promotor del resguardo aportó como anexo al escrito de  demanda, un escrito a mano dirigido a la autoridad accionada. Allí  pidió (i) aceptar el desistimiento anteriormente referido y  (ii) devolver, en consecuencia, el expediente al juzgado vigía  de su pena. El documento, aunque carece de fecha, evidencia el sello  de jurídica del establecimiento penitenciario de Cartagena,  razón por la cual se presume que se realizó el envío  correspondiente a través de esa dependencia.  

Ahora, pese a que  se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y de su Secretaría, con el fin de que se  pronunciaran sobre la situación fáctica expuesta por el  promotor de la acción, lo cierto es que la autoridad demandada  guardó silencio.  Inclusive, por si fuera poco, esta Sala,  además, hizo uso de sus facultades oficiosas, decretando  pruebas y requiriendo a la autoridad judicial referida para que  precisara si recibió la citada postulación y, en dado  caso, informara el trámite impartido. Con todo, reiteró  su silencio.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, tales omisiones y el estudio del documento  aportado por la parte actora, constituyen fundamento suficiente para  dar por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela y  considerar, por tanto, quebrantados los derechos fundamentales al  debido proceso, en su faceta de postulación, y al acceso  efectivo a la administración de justicia del accionante, cuyo  desagravio, en consecuencia, impone  la necesaria intervención del juez constitucional.  

Por consiguiente,  se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  que, dentro del término de los tres (3) días siguientes  a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de  fondo la postulación elevada por el accionante en cuanto (i)  al desistimiento del recurso de apelación formulado contra el  auto del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y (ii)  la devolución del expediente a dicha autoridad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso, en su componente de  postulación, y al acceso efectivo a la administración  de justicia de EMETERIO LADEUX VILLARREAL, conforme a las razones  indicadas en precedencia.  

2.   ORDENAR a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término  de los tres (3) días siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a contestar de fondo la postulación  elevada por el accionante en cuanto (i) al desistimiento frente al  recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de  diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y (ii) a la devolución  del expediente a dicha autoridad judicial.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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