STP17185-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17185-2023  

Radicación  N. 134763  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  Constitucional interpuesta por CIRO  ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra  la  Sala  de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali (Valle  del Cauca)  y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo;  entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con número  76-001-3105-015-2013-00611-00.  

2.  A la actuación fueron vinculadas  las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda y sus anexos se extrae lo  siguiente:  

3.1.  CIRO  ALFONSO SIERRA CARRILLO  demandó  para que se declarara su condición de «pensionado  VITALICIO DE VEJEZ»; se  le  reconociera y pagara prestación de vejez «conforme  el Decreto 758 de 1990 con factores y valores indexados, en especial  (…) artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990»; las  mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de  1993 «u  otras normas aplicables»,  desde el 17 de mayo de 2013; intereses moratorios del artículo  141 ibídem;  ingreso base de liquidación del 90% a partir de las 100  últimas semanas aportadas; lo ultra  y extra petita;  la indexación; y, las costas.  

Lo  anterior con fundamento en que: (i) Colpensiones era una empresa  Industrial y Comercial del Estado; (ii) cumplió 60 años  el 17 de mayo de 2013; (iii) cotizó desde 1973 hasta 2005;  (iv) era beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así  como del Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (v)  tenía más de 40 años y 15 de servicios al 1 de  abril de 1994 y 750 semanas al 22 de julio de 2005; y, (vi) pese a  cumplir los requisitos para pensionarse el 20 de mayo de 2013, no se  le había realizado reconocimiento.  

Mencionó  que mediante Resolución n.º 6217 de noviembre de 2005, el  ISS conmutó la pensión sanción del artículo  94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario;  que el Decreto 1699 de 1997, ordenó la restitución de  «una  porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social  del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario  para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo  de este último»;  y, que le correspondía un ingreso base de liquidación  sobre las últimas 100 semanas cotizadas e indexadas.  

3.2.  El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 7 de  octubre de 2014, dispuso: (i) el reconocimiento y pago de la pensión  vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de  $2.047.064; y, a partir 2014, la pensión sería de  $2.086.777 y (ii) declarar la compartibilidad de la pensión,  con la extralegal declarada y ordenada en sentencia número  12636  del 31 de marzo de 2000.  

3.3.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9  de marzo de 2018, la modificó.  

3.4.  El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el  que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de esta  Corte mediante providencia SL2440-2023, que dispuso no casar la  sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida por la ad  quem.  

4.  Acude CIRO  ALFONSO SIERRA CARRILLO,  a esta vía constitucional, tras considerar que las autoridades  demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto:  

4.1.  En el proceso radicado 1996-00522, SIERRA CARRILLO demandó al  Banco Central Hipotecario para obtener el pago de la “pensión  sanción reglamento interno de trabajo vitalicio”. En  dicho asunto se emitió sentencia por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali a su favor, fallo que fue confirmado en  segunda instancia.  

4.2.  Para esa época, la parte demandada interpuso recurso  extraordinario en contra de la providencia de segunda instancia, la  cual fue resuelta con sentencia radicada con número 12636 del  31 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que no casó, por lo que, a su  juicio, el tema de “compartibilidad  de la pensión y pensión de vejez es cosa juzgada”.  

4.3.  Posteriormente, el Banco Central Hipotecario se disolvió y  pagó por concepto conmutación pensional plena la suma  de $404.250.566 por el periodo 2006-2038, entre otros; y, con  Resolución número 6217 del 30 de noviembre de 2005, se  estableció que la pensión conmutada es a cargo del  citado banco, “es decir, es  compatible con otra clase de pensión que tenga derecho CIRO  ALFONSO SIERRA CARRILLO, dado que no aparece enlistada como pensión  compartida con el I.S.S.”.  

4.4.  Por lo tanto, en su criterio, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia, como en sede de casación son “arbitrarias”  en tanto que declararon la compatibilidad de la pensión plena  del reglamento interno del Banco Central Hipotecario y proyectos de  mesadas, con la pensión de vejez que tiene derecho desde el 17  de mayo de 2013, fecha en la que cumplió 60 años de  edad.  

4.5.  Las autoridades accionadas carecen de competencia para revocar  sentencias ejecutoriadas, máxime cuando la Resolución  número 6217 del 30 de noviembre de 20005, establece una  conmutación pensional plena a cargo del Banco Central  Hipotecario compatible y no compartible con la pensión de  vejez.  

5.  Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efectos las  sentencias censuradas y ordenar a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones, emita un acto administrativo que reconozca y  ordene el pago de la pensión plena de vejez $ 2.044.521 desde  el 17 de mayo de 2013 con sus incrementos anuales legales e incluya  en nómina de pensionados efectúe el pago de mora sobre  el no pago oportuno de las mesadas pensionales de vejez plena a  partir de septiembre de 2013, así como del retroactivo a que  haya lugar hasta su incluso efectivo en nómina de pensionados.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS.  

6.  Con auto del 6 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral, solicitó se niegue el amparo invocado  por el actor dada su improcedencia, en la medida en que la decisión  censurada no fue arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente de esa Corporación.  

8.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso laboral radicado con número  2023-245900. Resaltó que contra la providencia que profirió  ese despacho se interpuso recurso de apelación, por lo que el  asunto se remitió al superior sin que, a la fecha, el  expediente haya sido devuelto  

9.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – PARISS, solicitó su  desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva  e informó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se  produjo el 31 de marzo de 2015; y, como consecuencia tuvo lugar la  extinción jurídica de la entidad, razón por la  cual, a partir del 1º de abril de 2015, dejó de ser  sujeto de derechos y obligaciones.  

10.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la Sala de Descongestión nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral.  

12.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la viabilidad del amparo.  

    

12.2.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

12.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales».  La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la  declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el  contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13.  En el caso en concreto, CIRO  ALFONSO SIERRA CARRILLO considera  sus derechos vulnerados con ocasión a las providencias  emitidas en el proceso radicado con número  76-001-3105-015-2013-00611-00.  

En  su criterio, el tema de compartibilidad pensional ya fue abordado en  otro proceso en el que se le concedió la pensión de  jubilación por los servicios prestados al Banco Central  Hipotecario, prestación que se conmutó por el entonces  Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución número  6217 de 2005.  

Por  consiguiente, a su parecer, las autoridades demandadas no podían  desconocer lo decidido con, máxime que lo correspondiente a la  pensión de vejez es conmutable con la pensión de  jubilación, en aplicación del artículo 36 de la  Ley 100 de 1996, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo  año, entre otros  

14.  Sobre la crítica planteada, debe decirse que, en la demanda de  casación, el actor formuló cuatro cargos.  

14.1.  En el primero de ellos, advirtió la existencia de la cosa  juzgada contenida en el artículo 303 del Código General  del Proceso, en tanto mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998,  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó  al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar la pensión de  jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo,  «por  lo que la obligación en dicho pago se no efectuaría  hasta que el momento en el que Sistema de seguridad Social le  reconociera la pensión», sentencia  confirmada por el superior y no casada por la Corte Suprema de  Justicia.  

Resaltó  que se presentan los elementos de la cosa juzgada -identidad  de partes, objeto, pretensiones, causa y hechos-, de  ahí el error del juzgador, en tanto la pensión sanción  que le fue reconocida no  solo tenía como fuente el artículo 94 del reglamento  interno de trabajo, sino los artículos 97 y 98 del mismo  instrumento.  

Adicionalmente,  afirmó que la pensión sanción del Reglamento  Interno del Trabajo es compatible  con  la prestación de vejez.  

Sobre  este respecto, la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral, resaltó que en  el proceso ordinario laboral otrora adelantado en contra de la  empleadora Banco Central Hipotecario, el juez de primer instancia  condenó a dicha entidad bancaria a pagar a suma de $27.131.300  por concepto de indemnización por despido injusto y ordenó  el pago de la pensión de jubilación vitalicia  consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento  interno del trabajo; decisión confirmada por el superior y  adicionada en lo tocante al monto del derecho; sin embargo, tal  reconocimiento no invocó fuente distinta al mencionado  reglamento, ni mucho menos dispuso de manera expresa la  compatibilidad pensional.  

Adicionalmente,  indicó que la pensión es posterior a la emisión  del Acuerdo 029 de 1985 y «no  se prevé en las aludidas sentencias reconocimiento alguno que  desvíe la naturaleza de la prestación de los cauces  ordinarios que derivan en la compartibilidad de las pensiones  extralegales, con aquellas a cargo del sistema general».  

Indicó  la Corte que SIERRA CARRILLO adelantó un segundo proceso  contra el Banco Central Hipotecario, en el que solicitó se  revisara el valor de la mesada pensional a fin de que se le pagara la  pensión de la Ley 33 de 1985; no obstante, en providencia  radicada con número 38851 del 27 de abril de 2013, proferida  por la Sala de Casación Laboral, mediante en relación  con la compartibilidad de la pensión del artículo 94  reglamentario con la de vejez indicó:  

«…tal  compartibilidad no es posible en razón a que la pensión  del articulo 94 reglamentaria tiene el carácter de vitalicia y  que como el actor fue despedido, la entidad que ocasionó tal  medida debe soportar la carga de la prestación. Sin embargo,  fuera de que el Tribunal no se refirió a ese especifico punto,  conviene señalar que el mismo lo resolvió esta Sala de  la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos el 31622 del 3 de  febrero de 2009, que define claramente la procedencia de la  compartibilidad entre las dos pensiones referidas, con fundamento en  el artículo 5 0 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el  Decreto 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de donde  se colige que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad  al 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez a cargo  del ISS. Por último, en dicha cláusula convencional no  se dejó a salvo que la pensión no sería  compartida con la que eventualmente le otorgara el ISS».  

14.2.  En los cargos subsiguientes, en lo que interesa al asunto, reiteró  el censor que el Tribunal no realizó un estudio objetivo sobre  el alcance de los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno  de Trabajo del Banco Central Hipotecario, los cuales evidencian la  compatibilidad de las prestaciones.  

Mencionó  que la  compartibilidad de la pensión extralegal, tiene fundamento en  una norma posterior a 1990, «artículo  18 del Decreto 758»,  que no enlista la del Reglamento Interno del Trabajo del Banco  Central Hipotecario, por lo que; aseguró que el análisis  debió efectuarse a partir de los artículos 104, 107 y  108 del CST, como prestación «adicional  a las legalmente establecidas».  

Sobre  este respecto, la Corporación accionada analizó los  cargos propuestos; no obstante, una vez analizó la situación  particular, esto es, que la pensión de jubilación que  fue concedida a partir del 14 de marzo de 1996 nació el 22 de  agosto de 1972, por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial  sobre este asunto, las pensiones  extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son  compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en  contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma  ulterior a la aprobación del Acuerdo 029 de 1985, las cuales,  por regla general, son compartibles.  

Por  lo anterior, al tratarse de una pensión extralegal, reconocida  con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador  puede subrogarse total o parcialmente en el pago de la obligación,  en un ente de seguridad social; es decir, que es compatible con la de  vejez, si de manera expresa así se estipuló; empero, en  este caso ello no se hizo, por tanto, «  no se observa determinación alguna de la cual pueda afirmarse  que la ex empleadora tuvo la voluntad de reconocer una prestación  pensional compatible con la legalmente establecida».  

15.  Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte  actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala  cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas  las pruebas allegadas, le halló razón al Tribunal; y  sobre la pretensión del actor, en relación con la  compartibilidad pensional, concluyó que no hay certeza de que  el Banco Central Hipotecario tuviera la voluntad de reconocer una  prestación compatible con la legal, por lo que no era posible  así establecerlo.  

16.  Esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la providencia censurada, al  no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir  del examen del cargo enunciado en sede de casación, la  Corporación demandada hizo un análisis serio y juicioso  de aquel contrastado con la decisión que en segunda instancia  se había emitido, por lo que, no se advierte la vulneración  de las garantías constitucionales, toda vez que, se itera, la  autoridad acusada realizó una legítima interpretación  de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración  y de las normas que en este caso, debían aplicarse.  

17.  Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de  una decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los  demandantes al reiterar su pretensión a través de esta  vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el  juez natural y además la Sala demandada , contrario a su  afirmación, sí valoró la prueba, por lo que no  se acredita el defecto alegado en la presente acción de  amparo.  

18.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

19.  Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión  del demandante, quien, en sede de tutela, quiere se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada  actuó en derecho, mientras que la acción de amparo  constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta  en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural  en el proceso de referencia.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº  1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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