STP16996-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP16996-2023  

Radicación  n°. 134691  

Aprobado  según acta nº 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  accionante  LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA,  contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De la demanda como de sus anexos, se extraen los siguientes hechos:  

2.1.  LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA interpuso acción de tutela  radicada con número 2023-00114 contra el Banco Davivienda, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  atención a que, fue reportada ante las centrales de riesgo,  por incumplimiento en el pago de unas acreencias.  

2.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes de Sincelejo, despacho que, mediante fallo del 13 de  julio de 2023, declaró improcedente el amparo, dado el  incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.  

2.3.  Impugnada la decisión anterior, el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Sincelejo, con sentencia del 25 de  agosto de 2023, la confirmó.  

3.  Acudió LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA a la tutela, tras  considerar que el Juez de segunda instancia incurrió en  errores sustanciales y procedimentales que desconocen el precedente  de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T  360 de 2022.  

Por  lo anterior, solicitó que, a través de esta vía  se deje sin efectos dicha providencia y además se compulsen  copias penales “por  posible ocultamiento de información relevante, falsa  declaración y presunto hecho de fraude procesal”  contra el Banco Davivienda, dado que indujo en error al juzgado a  efectos de obtener un fallo a su favor.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resaltó que, si  bien la actora advierte la posible existencia de defectos en la  decisión censurada, lo cierto es que no lo argumentó  con suficiencia como tampoco lo acreditó, lo que le impide  verificarlo, dada la autonomía que poseen los operadores  judiciales.  

Por  lo tanto, manifestó, en el asunto, no es viable la intromisión  del juez constitucional.  

5.  De otra parte, explicó la improcedencia de la interposición  de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; y, la  inexistencia de una actuación caprichosa o fraudulenta que  permita su examen.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.1.  Desconocimiento del precedente constitucional de conformidad con la  sentencia T-360 de 2022, además de resaltar los presuntos  yerros fácticos, sustanciales y procedimentales de la  providencia reprochada que evidencian la relevancia constitucional  del asunto puesto en consideración de los jueces de tutela.  

6.2.  El Juez de tutela de primer grado planteó como problema  jurídico a resolver uno de índole económico y  privado, sin prever que la acción tiene relación con la  actividad financiera clasificada como servicio público por la  Corte Constitucional.  

6.3.  Reiteró que en la providencia reprochada se incurrió en  errores fáctico, exceso ritual manifiesto, violación  directa a la Constitución, entre otros. Insistió que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo emitió un  fallo con fundamento en afirmaciones contradictorias y valoró  erróneamente la prueba allegada al plenario.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  el presente caso, LEIDITH  LORENA GUEVARA GUEVARA ha formulado una acción de tutela  contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza,  gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose  la seguridad jurídica y la economía procesal; sino,  además, porque se excluiría la revisión  (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

10.  Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

11.  De otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

12.  La parte accionante se muestra inconforme con la decisión  emitida en el trámite constitucional radicado con número  2023-00114, en tanto, a su juicio, tal providencia contiene yerros  tanto sustanciales como procedimentales, además de indicar que  en aquella se indujo en error al juez por parte de la autoridad  accionada, lo que ocasionó la vulneración de sus  derechos, los que resalta no son de estirpe económico como  “erróneamente”  fueron  reseñados.  

Mencionó  además un desconocimiento del precedente jurisprudencial,  establecido en la sentencia T-360-22 a través de la cual la  Corte Constitucional precisó que la actividad financiera  constituye un servicio público, dado que su objetivo principal  es captar recursos económicos para administrarlos,  intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza.  

13.  De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, contrario a  lo considerado por la demandante, esta Corporación no puede  examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o  equívoco de la autoridad judicial accionada, pues como quedó  anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso  las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan,  siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional –Corte  Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

14.  Asumir una postura como la procurada por la libelista, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más  aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente  a la revisión eventual de la acción de tutela radicada  con número 2023-00114011.  Con todo, conforme se indicó en precedencia, si la demanda no  es seleccionada, el accionante puede utilizar el mecanismo previsto  en el artículo 33 del citado Decreto.  

15.  Además,  si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia  de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es  jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión  reprochada  fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte  Constitucional, en sentencia T-023/23, estableció:  

«El  fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos  en los que las partes o el juez usan  el “proceso con fines ilegales o dolosos”  y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra  el bien social de la administración de justicia”. La  Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser  cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el  asunto”. Así mismo, ha indicado, que el  fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede  materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe  fraude en los fallos de tutela cuando (i)  estos  se profieren “con fines ilegales ligados a una intención  dolosa”; (ii)  la providencia es resultado “de un negocio fraudulento  [efectuado] a través de medios procesales, que implican un  perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii)  el juez de tutela adopta una decisión “derivada  de una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial”].  En  estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de  que la Constitución no permite la consolidación de  situaciones  “espurias”  o  “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia  ciega a las situaciones juzgadas”».  

16.  En el caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se  demostró que  el fallo demandado estuviera determinado por acciones de esa índole,  como tampoco se allegaron elementos que lo demuestren, máxime  que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar  de prueba requerido es particularmente exigente, pues debe acreditar  con un alto grado de certeza, es decir de manera clara, cierta y  suficiente que las decisiones son fraudulentas, lo que, en el asunto,  no ocurrió.  

17.  Finalmente,  en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se  advierte que la misma es improcedente, en tanto que, la interesada  puede acudir directamente ante las autoridades competentes e  instaurar las denuncias penales que a bien tenga.  

18.  En consecuencia con lo anterior, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí  indicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cfr.https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-12-05&radi=Radicados&palabra=guevara+guevara&radi=radicados&todos=%25      

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