STP1782-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP1782-2023  

Radicación  N. 134819  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, contra  la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal radicado con número  11-001-60000-50-2015-21885.  

2.  En la actuación fueron vinculados la  Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, el Juzgado Primero Promiscuo de Monterrey (Casanare)  y las partes e intervinientes en el  asunto penal en mención.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Monterrey, condenó a JORGE ENRIQUE  GÓMEZ MONTEALEGRE, a la pena de 16 meses de prisión por  el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de  policía- artículo  454 Ley 599 de 2000.  

3.2.  Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial  del procesado y el representante de víctimas; por lo que,  concedida la alzada ante el superior, el fallo fue confirmado por la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal con providencia del  2 de noviembre de 2023.  

4.  Acude GÓMEZ MONTEALEGRE a la tutela, tras considerar vulnerado  su derecho al debido proceso, con ocasión a que, a su juicio,  la Corporación demandada no le notificó de la  diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, a pesar de haber  suministrado los datos de contacto para tal fin, lo que le  imposibilitó interponer el recurso extraordinario de casación.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con  auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Yopal indicó  que: (i) la decisión emitida por esa Corporación se  basó en criterios objetivos y legales que no desconocen  garantías fundamentales; y, (ii) la lectura del fallo de  segunda instancia adelantada el 2 de noviembre de 2023, fue  notificada en debida forma al interesado a las direcciones  electrónicas secretariaiglmillon@cmb.org.com,  y secretariaiglmillon@cmb.org.co.  

De  otra parte, mencionó que obra en el expediente una revocatoria  de poder con destino al juez de primer grado, en la que el procesado  informó como dirección electrónica de su  abogado: derechoyconsulta@gmail.com,  cuenta de correo en la que se envió también la fecha de  la diligencia y se remitió el link de aquella.  

Por  todo, solicitó se declare la improcedencia de la acción,  dada la evidente pretensión del actor en emplear el  instrumento constitucional como una instancia adicional, a efectos de  revivir términos legalmente precluidos.  

8.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE GÓMEZ  MONTEALEGRE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal  Superior Bogotá, de quien es superior funcional.  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

11.  El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, lesionó los  derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, por  cuanto, en su criterio no le fue notificada la audiencia de lectura  de fallo, lo que le imposibilitó, al no comparecer a aquella,  interponer el recurso extraordinario de casación.  

12.  De entrada, se precisa que el  artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, dispone  que las providencias que se dictan en el curso de las audiencias y  diligencias se consideran notificadas el día en que se  celebren, aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre  que se hayan respetado las garantías fundamentales. Por lo  tanto, es importante que, en protección del derecho  fundamental al debido proceso, la notificación de la audiencia  de lectura de fallo, se realice a todas las partes e intervinientes  en el proceso penal.  

13.  Por lo anterior y antes de examinar si la presunta vulneración  ocurrió o no, debe quedar claro que, en materia penal, la  norma establece una clasificación de las notificaciones-  artículo  177 del Código de Procedimiento Penal-  las que se dividen en personal, por estado, por edicto, por conducta  concluyente y en estrados.  

14.  La decisión de segunda instancia se notifica en estrados, por  ende, una vez enteradas las partes, estas tienen la posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación contra una  determinación que le es adversa, si es de su interés,  de ahí la importancia que sean citadas en debida forma a la  diligencia.  

15.  Del caso en concreto:  

15.1.  Revisado el expediente, advierte esta Sala que todas las diligencias  adelantadas por el juez de primer grado, las que se llevaron a cabo a  través de la plataforma virtual y asistió el procesado,  fueron notificadas a GÓMEZ MONTEALEGRE al correo electrónico  secretariaiglmillon@cmb.org.com,  incluso dicho buzón aparece en las actas de las diligencias  del citado despacho.  

15.3.  Adicionalmente, teniendo en cuenta el poder que allegó el  procesado ante el juez a  quo,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado,  notificó a su abogado, sin que este asistiera.  

   

15.4.  Ahora, si bien en la demanda expone el actor que su correo  electrónico correspondía a corporativocmb@gmail.com,  lo cierto es que el expediente, muestra algo diferente, en tanto que,  como se dijo en líneas anteriores, en toda la actuación  adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Monterrey, las citaciones a las diligencias se hicieron al e-mail  secretariaiglmillon@cmb.org.com,  prueba de ello es el acta de audiencia de lectura de fallo de primera  instancia, en la que se dejó constancia, así:  

Acusado.  JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE (…) Email:  secretariaiglmillon@cmb.org.com.  Asiste  de manera virtual.  

16.  Por consiguiente, no le asiste razón al demandante al referir  que se vulneraron sus derechos con ocasión a una presunta  omisión en la notificación de la diligencia de lectura  de fallo que llevó a cabo el Tribunal accionado el 2 de  noviembre de 2023, pues como se vio, el enteramiento de dicha  audiencia se adelantó en debida forma, tanto al procesado como  a su apoderado judicial, carga que le era atribuible a la judicatura  y tal como se acreditó en este asunto, fue cumplida.  

17.  Finalmente,  ha de indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de  Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se  pretende, por los promotores de amparo, la reanudación de los  términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas  a sus intereses, con la justificación de que no fueron  convocados a las diligencias.   

   

18.  La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las  autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la  libertad a las audiencias (como  en este caso ocurre, en tanto no se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario),  no lo es menos que, el interesado, tiene el deber de estar pendiente  del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras  decisiones, en sentencia CSJ STP14662-20215:    

«El  accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas  de legalización de la aprehensión y formulación  de la imputación, se desentendió del proceso penal al  punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación  por el defensor público que agenció sus intereses y por  consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se  seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo  válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento  y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual  bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal  mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta  en la vía de amparo.   

Fue  la desidia del accionante la que género que perdiera la  oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora  reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su  contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera  voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la  posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos  que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes a través de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material, así como desarrollar en participación  armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que  consultara con sus intereses».    

   

Postura  reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP2419-2020, Rad.  109470:  

«LUIS  MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la  existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los  despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener  comunicación con el profesional que designó como  abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado  acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha  omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie  puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).   

   

19.  Así las cosas, conforme a lo consignado en este proveído,  en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por  JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, en tanto que esta acción  no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para  subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y  obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de  revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una  sentencia ejecutoriada.  

20.  De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional  invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se indicó.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».      

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