Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP1782-2023
Radicación N. 134819
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal radicado con número 11-001-60000-50-2015-21885.
2. En la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Primero Promiscuo de Monterrey (Casanare) y las partes e intervinientes en el asunto penal en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, condenó a JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, a la pena de 16 meses de prisión por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía- artículo 454 Ley 599 de 2000.
3.2. Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial del procesado y el representante de víctimas; por lo que, concedida la alzada ante el superior, el fallo fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal con providencia del 2 de noviembre de 2023.
4. Acude GÓMEZ MONTEALEGRE a la tutela, tras considerar vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión a que, a su juicio, la Corporación demandada no le notificó de la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, a pesar de haber suministrado los datos de contacto para tal fin, lo que le imposibilitó interponer el recurso extraordinario de casación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Con auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Yopal indicó que: (i) la decisión emitida por esa Corporación se basó en criterios objetivos y legales que no desconocen garantías fundamentales; y, (ii) la lectura del fallo de segunda instancia adelantada el 2 de noviembre de 2023, fue notificada en debida forma al interesado a las direcciones electrónicas secretariaiglmillon@cmb.org.com, y secretariaiglmillon@cmb.org.co.
De otra parte, mencionó que obra en el expediente una revocatoria de poder con destino al juez de primer grado, en la que el procesado informó como dirección electrónica de su abogado: derechoyconsulta@gmail.com, cuenta de correo en la que se envió también la fecha de la diligencia y se remitió el link de aquella.
Por todo, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dada la evidente pretensión del actor en emplear el instrumento constitucional como una instancia adicional, a efectos de revivir términos legalmente precluidos.
8. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, de quien es superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
11. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, lesionó los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, por cuanto, en su criterio no le fue notificada la audiencia de lectura de fallo, lo que le imposibilitó, al no comparecer a aquella, interponer el recurso extraordinario de casación.
12. De entrada, se precisa que el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las providencias que se dictan en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que se celebren, aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales. Por lo tanto, es importante que, en protección del derecho fundamental al debido proceso, la notificación de la audiencia de lectura de fallo, se realice a todas las partes e intervinientes en el proceso penal.
13. Por lo anterior y antes de examinar si la presunta vulneración ocurrió o no, debe quedar claro que, en materia penal, la norma establece una clasificación de las notificaciones- artículo 177 del Código de Procedimiento Penal- las que se dividen en personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
14. La decisión de segunda instancia se notifica en estrados, por ende, una vez enteradas las partes, estas tienen la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra una determinación que le es adversa, si es de su interés, de ahí la importancia que sean citadas en debida forma a la diligencia.
15. Del caso en concreto:
15.1. Revisado el expediente, advierte esta Sala que todas las diligencias adelantadas por el juez de primer grado, las que se llevaron a cabo a través de la plataforma virtual y asistió el procesado, fueron notificadas a GÓMEZ MONTEALEGRE al correo electrónico secretariaiglmillon@cmb.org.com, incluso dicho buzón aparece en las actas de las diligencias del citado despacho.
15.3. Adicionalmente, teniendo en cuenta el poder que allegó el procesado ante el juez a quo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, notificó a su abogado, sin que este asistiera.
15.4. Ahora, si bien en la demanda expone el actor que su correo electrónico correspondía a corporativocmb@gmail.com, lo cierto es que el expediente, muestra algo diferente, en tanto que, como se dijo en líneas anteriores, en toda la actuación adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, las citaciones a las diligencias se hicieron al e-mail secretariaiglmillon@cmb.org.com, prueba de ello es el acta de audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en la que se dejó constancia, así:
Acusado. JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE (…) Email: secretariaiglmillon@cmb.org.com. Asiste de manera virtual.
16. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante al referir que se vulneraron sus derechos con ocasión a una presunta omisión en la notificación de la diligencia de lectura de fallo que llevó a cabo el Tribunal accionado el 2 de noviembre de 2023, pues como se vio, el enteramiento de dicha audiencia se adelantó en debida forma, tanto al procesado como a su apoderado judicial, carga que le era atribuible a la judicatura y tal como se acreditó en este asunto, fue cumplida.
17. Finalmente, ha de indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores de amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.
18. La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias (como en este caso ocurre, en tanto no se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario), no lo es menos que, el interesado, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-20215:
«El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».
Postura reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP2419-2020, Rad. 109470:
«LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
19. Así las cosas, conforme a lo consignado en este proveído, en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
20. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».