STP17183-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17183-2023  

Radicación  N. 134841  

Aprobado  según acta n.° 247  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  HÉCTOR  FABIO PARRA VANEGAS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del asunto  penal con radicado No. 11-00-160-00000-2022-01473.  

2.  En la actuación fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá y a las partes e  intervinientes del proceso penal en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, HÉCTOR  FABIO PARRA VANEGAS,  fue condenado a la pena de 84 meses de prisión por los  punibles de transferencias  no consentida de activos agravada en concurso heterogéneo y  sucesivo con acceso abusivo a sistema informático,  en calidad de coautor.  

3.2.  Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial  del procesado, por lo que, concedida la alzada ante el superior, el  fallo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  el 15 de noviembre de 2023, en el sentido de imponer una sanción  de 60 meses de prisión  

4.  Acude HÉCTOR  FABIO PARRA VANEGAS  a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

Reprocha  el actor la sanción impuesta en la sentencia de segunda  instancia, por lo que, a su parecer, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá incurrió en un defecto fáctico y  violación directa de la Constitución, al no valorar de  “forma  correcta” los  actos de reparación.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con  auto del 11 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá explicó que (i)  mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, dicha Corporación  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia y modificó en lo que  corresponde al monto de la pena, (ii) notificada a las partes la  providencia en cita, la defensa del procesado y aquí  accionante promovió recurso de casación contra la  determinación adoptada por esa Sala y (iii) el expediente  actualmente se encuentra en la Secretaria Penal de Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá corriendo término de  ejecutoria para presentación del recurso de casación.  

7.  El apoderado principal del banco BBVA, solicitó se niegue el  amparo invocado, en  la medida en que esta acción no es  procedente contra providencia judicial, la que resaltó se  encuentra ajustada a derecho.  

8.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior  Bogotá, de quien es superior funcional.  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

11.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo  siguiente:  

(i)  La acción de amparo de los derechos fundamentales, por  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención  excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa  para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan  ineficaces.  

(ii)  La tutela esta revestida de las características de  subsidiariedad  y residualidad,  las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

12.  En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la  decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 15 de noviembre de 2023. A su parecer, la sanción  debía ser menor en razón a los “actos  de reparación”,  lo que haría posible además la concesión de un  subrogado a su favor.  

13.  Se constató por esta Sala que, en el asunto, el 6 de diciembre  de 2023, el apoderado judicial del actor interpuso recurso  extraordinario de casación; y, a la fecha está en  termino para que sea sustentado; es decir, a través de dicho  mecanismo idóneo y eficaz la inconformidad respecto a la  dosificación de la pena impuesta, pretensión que a  través de la acción de amparo expuso, será  analizada por el juez natural.  

14.  Por lo anterior, al tratarse de un proceso que está en  trámite, por virtud del recurso extraordinario promovido por  la defensa,  prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la proferida por la  autoridad accionada, sólo porque el demandante pretende  desconocerla, no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicha determinación. En consecuencia, no  puede discutirse, y mucho menos pretender su modificación o  revocatoria a través de la acción de amparo, pues ello  va en contravía del principio de subsidiariedad que la rige.  

15.  De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el  trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será  al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  

16.  Así  las cosas, la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.   

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se indicó.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».      

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