STP17129-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17129-2023  

Radicación  n° 134453  

Acta  245.  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre  de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Ronald  Dave Álvarez Toscano  y la Comisaría de Familia del municipio de Villa del Rosario,  frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en  uno de los puntos amparó el derecho al debido proceso del  accionante, y de otra parte declaró improcedente el amparo del  mismo derecho frente al resto de pretensiones formuladas en la  demanda de tutela. Lo anterior, dentro de la acción promovida  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.  

Al  trámite fueron vinculados la Alcaldía de Villa del  Rosario, y las partes e intervinientes de la actuación  administrativa 2023-039 seguida por la custodia, visita y alimentos  de la menor N.V.A.V. por parte de la Comisaría de Familia del  citado municipio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  el marco de la citada actuación se convocó a audiencia  de conciliación a Ronald  Dave Álvarez Toscano  para el 11 de abril de 2023. No obstante, debido a las fallas en la  citación a la diligencia, el hoy demandante promovió  acción de tutela en la que pidió la nulidad del acto.  

La  tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, bajo el radicado n.º  54-405-31-04-001-2023-00080-00, y en sentencia del 1 de agosto de  2023, amparó los derechos del accionante y decretó la  nulidad de la citación a la audiencia de conciliación a  fin de que se rehiciera el acto en debida forma.  

La  decisión fue impugnada, entre otro, por Álvarez  Toscano quien  formuló reparos contra la providencia de primer grado, en  punto a: i)  la  falta de competencia de la Comisaría de Familia del municipio  de Villa del Rosario para adelantar la audiencia de conciliación,  conforme lo señala el artículo 48 de la ley 2126 del  2021, ya que el asunto debatido no se circunscribe a un caso de  violencia intrafamiliar, y ii)  la falta de entrega de copias del proceso administrativo.  

Mediante  fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de  Los Patios, confirmó parcialmente la sentencia de primera  instancia. Como fundamentos de su decisión, consideró  acertado el amparo concedido por la primera instancia, punto que fue  avalado en su integridad en el fallo; no obstante, amparó el  derecho de petición del actor, comoquiera que no se demostró  que le hubieran entregado las copias solicitadas. En cuanto a la  falta de competencia alegada por el actor, estableció que era  un hecho novedoso que no fue expuesto en el escrito de tutela, por lo  cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular.  

En  cumplimiento del anterior fallo, la Comisaría de Familia del  municipio de Villa del Rosario fijó audiencia de conciliación  para el 17 de octubre de 2023, cuya citación fue debidamente  comunicada al convocado.  

Con  el anterior contexto, Ronald  Dave Álvarez Toscano interpuso  la presente acción de tutela, a través de un escrito  que en algunos apartes carece de un adecuado orden lógico.  

Sin  embargo, del mismo se puede extractar que el accionante, de un lado,  reprocha el criterio adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de  Los Patios en el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2023, frente  al alegato de la falta de competencia de la Comisaría de  Familia del municipio de Villa del Rosario. Lo anterior, pues en  parecer del demandante, la autoridad judicial debió  pronunciarse de oficio frente a la irregularidad que se evidenciaba  por la falta de competencia de la Comisaría.  

De  otro lado, insistió en la presunta irregularidad en el trámite  con radicado 2023-039, pues consideró que la Comisaría  de Familia del municipio de Villa del Rosario no cuenta con  competencia para adelantar la audiencia de conciliación  convocada por Yuleizy Nathaly Villamizar. Ello, debido a que la  autoridad administrativa no cuenta con competencia para tramitar  asuntos que no estén relacionados con violencia intrafamiliar,  según lo consagra el canon 48 de la Ley 2126 de 2021.  

Sobre  este aspecto, destacó que el 5 de agosto de 2023 radicó  solicitud ante la comisaria de familia, en el que puso de presente la  falta de competencia y pidió que se enviara la solicitud de  conciliación a un centro autorizado para tales fines. Sin  embargo, alegó que no obtuvo respuesta, por el contrario, fue  citado a la diligencia programada para el 17 de octubre de 2023, lo  cual quebranta de forma abierta su derecho al debido proceso  administrativo.  

Por  lo anterior, como únicas pretensiones que se ordene a la  Comisaría de Familia del municipio de Villa del Rosario la  suspensión de la audiencia programada para el 17 de octubre de  2023, petición que también elevó como medida  provisional, y que disponga el envío de las diligencias a un  centro de conciliación debidamente autorizado.  

Finalmente,  uno de los puntos expuestos en la acción de tutela hizo  alusión a la imposibilidad del accionante para asistir a la  diligencia convocada de forma presencial y deprecó su envió  realización por medios virtuales. Pese a ello, por la falta de  orden en el escrito, no queda muy claro si hace parte de los reclamos  actual acción, o es un recuento de la impugnación  presentada demanda constitucional pasada. Sin embargo, ese asunto no  fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia en  la actuación n.º 54-405-31-04-001-2023-00080-00.  

FALLO  RECURRIDO  

En  sentencia del 27 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adoptó las  siguientes decisiones:  

i)  Declaró improcedente el amparo formulado por el accionante de  cara a los reclamos formulados contra el trámite de tutela  identificado con radicado n.º 54-405-31-04-001-2023-00080-00. Lo  anterior, comoquiera que no se cumplen los requisitos  excepcionalísimos para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

ii)  Declaró  improcedente la acción de tutela a fin de cuestionar la  competencia de la Comisaría de Familia del municipio de Villa  del Rosario, por insatisfacción del principio de  subsidiariedad. En este tópico, destacó que el  accionante no reclamó ante la autoridad administrativa la  falta de competencia, antes de acudir a la presente acción.  

En  consecuencia, ordenó a la Comisaría de Familia del  municipio de Villa del Rosario que fijara una nueva fecha para llevar  a cabo la audiencia de custodia y alimentos dentro de la actuación  administrativa 2023-039 y donde se garantice la comparecencia de  forma virtual al accionante.  

iv)  Exhortó al accionante para que, una vez fijada la nueva fecha  de audiencia de conciliación, asista a la misma, y exponga los  argumentos señalados en la presente acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Ronald  Dave Álvarez Toscano  cuestionó el fallo de primera instancia, comoquiera que  desconoció que el 5 de agosto de 2023 presentó escrito  ante la Comisaría de Familia del municipio de Villa del  Rosario, donde expuso la falta de competencia de la entidad y pidió  la remisión de la actuación administrativa a un centro  de conciliación autorizado para llevar a cabo la diligencia.  Situación con la cual, contrario a lo decidido por el Tribunal  a quo, se entiende cumplido el presupuesto de la subsidiariedad.  

Por  su parte, la comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario  se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia,  debido a que la autoridad no cuenta con las herramientas tecnológicas  para garantizar a los usuarios el acceso virtual a las diligencias  que adelanta. Destacó que el competente para brindar los  mecanismos de acceso tecnológico es la Alcaldía  Municipal de Villa del Rosario, de acuerdo con lo estipulado en el  Decreto 491 de 2020.  

Indicó  que, de realizarse la diligencia en los términos ordenados en  la primera instancia, la misma se llevaría a cabo mediante una  plataforma no institucional como Zoom, Google Meet o Whatsapp, donde  no puede ser grabar el desarrollo de la audiencia.  

En  comunicación allegada en el trámite de la impugnación,  la comisaria de familia informó que, en cumplimiento del fallo  de tutela, llevó a cabo la citación a Ronald  Dave Álvarez Toscano  a la audiencia de conciliación solicitada por Yuleizy Nathaly  Villamizar, para el día 15 de diciembre de 2023, a las 9:00  a.m. Asimismo, indicó que la audiencia se realizaría a  través de la plataforma Google Meet. Para tal efecto, remitió  el enlace de la diligencia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

En  este caso, a la Sala le corresponde resolver la impugnación  formulada por el accionante Ronald  Dave Álvarez Toscano y  la Comisaría de Familia del municipio de Villa del Rosario,  frente al fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de octubre de 2023.  

En  ese orden, como primer problema jurídico, la Sala deberá  establecer si hay lugar a mantener el amparo y la orden impartida por  la primera instancia constitucional, que dispuso que la Comisaría  de Familia del municipio de Villa del Rosario debía citar al  accionante nuevamente a la audiencia de conciliación y  garantizar su realización a través de medios virtuales.  

En  segundo lugar, deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al  declarar improcedente  el  amparo deprecado por el actor. Lo anterior, luego de considerar que  el alegato relacionado con la falta de competencia de la Comisaría  de Familia del municipio de Villa del Rosario no cumplía con  el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no formuló  su alegato de forma directa ante la entidad, antes de acudir a la  presente acción de tutela.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.  Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación  los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, luego, analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i)  el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Ronald Dave Álvarez Toscano,  en su escrito de tutela, formuló tres alegatos que pueden  resumirse en:  

i)  cuestionó el criterio adoptado por el Juzgado  Penal del Circuito de Los Patios en el fallo de tutela del 27 de  septiembre de 2023, en punto al no pronunciamiento acerca de la falta  de competencia de la Comisaría de Familia del municipio de  Villa del Rosario para tramitar la audiencia de conciliación  deprecada por Yuleizy Nathaly Villamizar.  

ii)  Alegó  la falta de competencia de la  Comisaría de Familia del municipio de Villa del Rosario para  tramitar la audiencia de conciliación deprecada por Yuleizy  Nathaly Villamizar. Por lo que pidió que se ordenara la  suspensión de la audiencia a realizar el 17 de octubre de  2023, y la remisión a una autoridad competente.  

iii)  Dejó  ver su inconformidad frente a la no citación virtual a las  diligencias realizadas por parte de la Comisaría de Familia  del municipio de Villa del Rosario.  

Por  su parte, la impugnación del accionante se refirió  únicamente al segundo punto antes enunciado. Mientras tanto,  el recurso de la Comisaría de Familia del municipio de Villa  del Rosario abordó el tercer asunto descrito. Motivo por el  cual, únicamente sobre esos acápites, se referirá  la Sala en párrafos siguientes.  

2.2.  Frente al punto número ii)  en que se centra la impugnación del accionante, la Sala  destaca que no  se acredita el de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el  ataque se enfila contra una actuación que se encuentra en  curso.  

Como  se enunció en precedencia, Ronald  Dave Álvarez Toscano insiste  en que la Comisaría de Familia del municipio de Villa del  Rosario no tiene competencia para tramitar la audiencia de  conciliación solicitada con el propósito de llevar a  cabo regulación de la custodia, las visitas y la cuota de  alimentos de su hija menor N.V.A.V.  

Como  fundamento de su dicho, alega que el artículo  48 de la ley 2126 del 2021, le otorga competencia a las comisarías  únicamente en materia de violencia intrafamiliar, y este caso  no es uno de los que se enmarque dentro de esa materia. Razón  por la cual, la actuación debe ser adelantada por un centro de  conciliación autorizado para tal fin.  

Sobre  el particular se tiene que el 5 de agosto de 2023 el accionante elevó  los anteriores planteamientos ante la Comisaría de Familia del  municipio de Villa del Rosario, y no se tiene noticia de que la  autoridad administrativa haya emitido un pronunciamiento escrito  sobre lo pedido.  

Sin  embargo, la Sala no pasa por alto que la actuación  administrativa se encuentra en curso, al punto que el próximo  15 de diciembre se adelantará la audiencia de conciliación,  lo cual habilita la posibilidad a la Comisaría de Familia del  municipio de Villa del Rosario para que se pronuncie acerca del  pedido del actor. Asimismo, le otorga la oportunidad al actor para  que eleve nuevamente su súplica relacionada con la falta de  competencia.  

En  este punto se destaca que, dada la naturaleza del trámite  administrativo en cuestión, y la finalidad que busca, que no  es otra que la protección de los derechos de la menor  N.V.A.V., no resulta desproporcionado, ni lesivo de las garantías  fundamentales de Ronald  Dave Álvarez Toscano,  que se exija que sea en la misma actuación donde eleve sus  planteamientos frente a la falta de competencia de la autoridad. Esto  se encuentra acorde con los mandatos contenidos en el artículo  44 de la Carta Política,6  el canon 8 del Código de la Infancia y Adolescencia,7  además de lo dispuesto en el artículo 3 de la  Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de  noviembre de 1986.8  

Lo  anterior, máxime si se tiene en cuenta que la diligencia se ha  programado en 3 oportunidades distintas, esto es, 11 de abril, 17 de  octubre y 15 de diciembre de 2023, dos de las cuales ha fracasado por  falta de comparecencia del actor.  

Ahora,  la Sala no pasa por alto que, en todas las actuaciones, judiciales y  administrativas, debe garantizarse el pleno goce del derecho al  debido proceso; sin embargo, lo acá dispuesto no riñe  con dicha garantía, si se tiene en cuenta que la actuación  administrativa es el primer escenario de protección que debe  agotarse por parte de los interesados, y a su vez le permite al actor  exponer sus alegatos y que los mismos sean resueltos por la autoridad  competente.  

Con el panorama  expuesto, la  acción de tutela resulta abiertamente improcedente, en tanto  la actora empleó la herramienta como un mecanismo alterno  a  la actuación que está activa, en el cual tiene  distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía.  

Lo  anterior, pues se itera, el  escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye la citada  actuación administrativa. Esto es así, pues de tiempo  atrás esta Sala ha sostenido que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

Aunado  a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que  torne apremiante la intervención del juez constitucional.  

2.3.  En relación con punto iii)  sobre el cual radica la impugnación de la Comisaría de  Familia del municipio de Villa del Rosario, la Sala destaca que hay  lugar a confirmar el fallo.  

En  síntesis, la entidad expone en su impugnación que no  cuenta con los medios tecnológicos que le permitan realizar la  audiencia de conciliación de forma virtual, y que la provisión  de esas herramientas le compete a la Alcaldía del Municipio de  Villa del Rosario.  

Sin  embargo, se encuentra que la orden impartida por la primera  instancia, consistente en que se lleve a cabo la audiencia de  conciliación de custodia, regulación de visitas y  fijación de cuota de alimentos de la menor N.V.A.V. por medios  virtuales, no impone una carga excesiva o desproporcionada a la  entidad, al punto que la misma ya fue acatada, tal y como se informó  en el trámite de la impugnación.  

En  ese sentido, se advierte que la decisión propendió  porque se facilitara la comparecencia del convocado a la diligencia,  a través de múltiples herramientas disponibles, incluso  de forma gratuita. Con lo cual, además, se abona en el  propósito de que culmine la diligencia de conciliación  que, como se dijo en acápite anterior, no tiene otro objetivo  que salvaguardar los derechos de una menor de edad.  

En  consecuencia, se destaca que las razones expuestas en la impugnación  no aminoran los fundamentos del amparo concedido, pues el proceder de  la Comisaría de Familia del municipio de Villa del Rosario  demostró que es posible llevar a cabo la diligencia tantas  veces citada, empleado las tecnologías de la información  y las comunicaciones. Motivo suficiente, para confirmar el fallo  confutado.  

Finalmente,  la Sala destaca que la orden impartida en el presente caso, se adoptó  de cara a las particularidades del mismo. Situación que no  hace extensible la  llamada virtualidad, o uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, a todas las actuaciones que  adelanta la Comisaría  de Familia del municipio de Villa del Rosario, pues para ello deberá  contarse con las herramientas  digitales idóneas proporcionadas por el ente territorial  respectivo.  

2.4.  A  modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia  impugnada, de un lado, con fundamento en la insatisfacción del  presupuesto de subsidiariedad, frente a la solicitud de declaratoria  de falta de competencia de la Comisaría  de Familia del municipio de Villa del Rosario, comoquiera que el  alegato se presenta en una actuación en curso. De otro lado,  en atención a que el amparo concedido en la primera instancia,  consistente en la realización de la audiencia de conciliación  en el asunto con radicado 2023-039, no se muestran desproporcionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-2019.  

6          Consagra          los derechos fundamentales de los niños y niñas, y          estípula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la          obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su          desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus          derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños          prevalecen sobre los derechos de los demás.  

7          Establece          la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y          adolescentes.  

8          Consagra          que «todas las medidas concernientes a los niños que          tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar          social, los tribunales, las autoridades administrativas o los          órganos legislativos, una consideración primordial a          que se atenderá será el interés superior del          niño.»  

      

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