STP17756-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17756-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134050  

Acta No.236  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá y el 3º Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Mediante  sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ  a la pena principal de 38 años y 8 meses de prisión -al  interior de la actuación con radicado110016000028200900771-,  al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con tortura agravada. Le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria por la prohibición legal contenida  en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

2. En fallo del 30  de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  modificó la pena de multa y confirmó la sentencia de  primera instancia en todo lo demás.  

3. Mediante  sentencia SP5098-2018 Radicación nº. 52.398 del 21 de  noviembre de 2018, esta Corporación declaró fundada la  causal de revisión invocada por GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ.  Fijó como pena definitiva la de 330 meses de prisión y  666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como pena  de multa.  

4. Por auto del 5  de abril de 2019, el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó la  acumulación jurídica de penas solicitada por GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ,  de los procesos identificados con número de radicación  110016000028200900771 y 110016000023201000035, y fijó una pena  total de 360 meses de prisión.  

5. Asignada la  vigilancia de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá, dicha autoridad mediante  auto del 6 de marzo de 2023, negó la solicitud de libertad  condicional por él elevada, decisión que fue confirmada  en auto del 1º de agosto último con fundamento en  la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

6. Sustentado en  este marco fáctico, GUSTAVO  ADOLFO GOMEZ ORTIZ  acude a la acción de tutela al considerar que las autoridades  accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, pues estima injustas dichas decisiones, comoquiera que ha  descontado 233 meses de la pena acumulada de 360 meses de prisión,  cumpliendo así con el factor objetivo y a pesar de ello, con  ocasión de la prohibición contenida en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le ha sido negado el  subrogado, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido  que la libertad condicional es un derecho de los condenados para su  resocialización y no constituye un beneficio o subrogado.  

Indica además  que, si bien aceptó cargos, para el momento de la comisión  del delito desconocía que la víctima era un menor de  edad, situación que se determinó con posterioridad y  por consiguiente, la restricción del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, no puede aplicarse en su caso.  

Por lo anterior,  solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia  se ordene a los juzgados accionados su libertad inmediata.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  indicó que conoció del proceso 11001631070032009006600  adelantado contra GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ,  quien fue condenado por allanamiento a cargos, el 23 de septiembre de  2009 y se le impuso una pena de 38 años y 8 meses como coautor  de los delitos de homicidio agravado y tortura agravada.  

Indicó  que el 1º de agosto de 2023, confirmó la providencia  emitida el 6 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,  por medio del cual negó la solicitud de libertad condicional,  de conformidad con la prohibición contenida en el artículo  199 de la Ley 1096 de 2006.  

Con  la respuesta, anexó copia de la totalidad del expediente.  

2.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá, no emitió pronunciamiento alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo invocado.  

Luego de  verificar el cumplimiento de los presupuestos generales para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, descartó  la estructuración de algunas de las exigencias específicas,  en tanto, en su criterio, no  se advierte en las actuaciones y decisiones de las autoridades  accionadas contrariedad alguna con el ordenamiento jurídico o  desconocimiento de disposiciones constitucionales y legales  aplicables a su caso.  

En cuanto a lo  alegado por GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ  en torno a que ignoraba la edad de la víctima, recordó  que la sentencia en su contra se produjo por allanamiento a cargos,  de manera que reconoció su responsabilidad en la conducta  endilgada, y que la misma, se cometió contra un menor de edad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien discute que tanto los juzgados  accionados como el Tribunal, dan por hecho que él conocía  que la víctima era un menor de edad, situación que no  se encuentra demostrada y la presunción de las citadas  autoridades en torno a ese tópico, es lo que ha configurado la  negativa respecto a la concesión de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer  si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad de GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ,  al negarle la libertad condicional, pues pese a que dice haber  superado los requisitos objetivos, las accionadas concluyeron que con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, existe una prohibición legal que impide la concesión  del subrogado.  

Análisis  del caso concreto  

1.          La acción de tutela tiene por  objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los  particulares (artículos 86 de la Constitución Política  y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.          Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. Como  se anticipó, la acción de amparo se orienta a demostrar  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá y el Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, incurren en vulneración de los derechos  fundamentales del actor, al negar la libertad condicional aún  cuando ha superado el requisito objetivo para su concesión.  

4. Sobre ese  aspecto, encuentra la Sala que  las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el  caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma  conclusión.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de  2014), en el entendido que con el tiempo que ha descontado privado de  la libertad y las redenciones de pena, ha superado las 3/5 partes de  la condena acumulada de 360 meses de prisión que le fuera  impuesta, pues mediante auto del 13 de abril de 2023, el juzgado  ejecutor reconoció que hasta ese momento, había  descontado 226 meses y 28 días.  

Ahora,  en sus decisiones, los accionados determinaron negar la libertad  condicional a GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ,  al considerar que había sido condenado por los delitos de  homicidio agravado en concurso con tortura agravada en los que figura  como víctima un menor de edad, entonces, esa circunstancia  impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para  quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra  la vida de los niños y adolescentes, no procede beneficio  alguno por expresa prohibición legal establecida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Al  respecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, indicó:  

“(…)  Según lo señala el numeral 8º del artículo  199 de la citada Ley, se debe negar cualquier ciase de subrogado  penal, mecanismo sustitutivo o beneficio administrativo, cuando se  trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes.  

Bajo  este entendido, no cabe duda que GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ORTIZ está  excluido del beneficio que solicita como quiera que los hechos  sucedidos el día 23 de febrero de 2009 relatados en las  sentencias condenatorias emitidas el 12 de junio de 2018 por el  Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  D.C., y el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá  D.C., fue condenado (preacuerdo y aceptación de cargos) por  los delitos de TORTURA AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO  HETEROGÉNEO CON TORTURA AGRAVADA (acumulación jurídica  de penas por el homólogo 7º  da Medellín), cuyas  víctimas son precisamente menores de edad.  

Así  las cosas, no hay duda de que la conducta desplegada por GUSTAVO  ADOLFO GOMEZ ORTIZ se ajusta a lo descrito por el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, luego no resultará procedente la  concesión del subrogado de la libertad condicional invocada  por estar taxativamente excluido del mismo.  

(…)  

En  ese orden, es claro que se debe aplicar la prohibición  contenida en la mencionada ley para negar a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ  ORTIZ lo consagrado en el artículo 64 del C.P., sin que con  ello se vulnere derechos fundamentales del petente ya que la  exclusión de tal beneficio deviene de la correcta aplicación  de la ley vigente.  

Ahora  bien. cabe destacar que la exclusión de beneficios consagrada  en el artículo 199 de la Ley 10913 de 2006 debe aplicarse  dentro de este caso en particular no solo en razón a que la  conducta se ajusta a lo descrito por la norma, sino también  porque en atención a la fecha de los hechos -28 de febrero de  2009-, la legislación resulta aplicable como quiera que para  tal fecha ya se encontraba vigente según lo señala el  artículo 216 ibidem.  

Así  las cosas, y corroborado como fue que el delito endilgado a GUSTAVO  ADOLFO GOMEZ ORTIZ está taxativamente excluido del mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional contenido en el artículo  64 del Código Penal, conforme a lo dispuesto por el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, sin estimar necesarias más  consideraciones, procederá el Despacho a negar lo solicitado.  

Aunque  el señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ en su escrito  consigna que, “por la apariencia física aunado que los  hechos ocurrieron en horas de la noche, lo que impedía tener  una buena visualización para determinar la minoría de  edad de la víctima, en estas circunstancias por el  desconocimiento del suscrito sobre la minoría de edad del  occiso, situación está que impediría aplicar la  prohibición del Artículo 199 de la Ley 1098 del 2006  del Código de Infancia y Adolescencia de acuerdo a las  Jurisprudencias anteriormente relacionadas de la Honorable Corte  Suprema de Justicia Sara de Casación Penal! donde al’ Unísono  determinaron que el agresor debe tener conciencia de que esta  agrediendo a un Menor de Edad, y ese conocimiento debe obedecer a  evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones  fácticas que rodean el sujeto pasivo de la conducta punible”,  en la audiencia preparatoria aceptó los cargos endilgados y  sabía que las víctimas eran menores de edad y no le  procedía de acuerdo a la Ley 1098 de 2006 beneficio, subrogado  o mecanismo sustitutivo alguno, sin embargo accedió, conoció,  fue enterado y (no aparece en las sentencias condenatorias ni en la  Acción de Revisión) que haya manifestado lo contrario.  Esto es, lo que está señalando en el escrito de la  presente petición de libertad condicional”  

Al  resolver el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá en auto del 1º de agosto  de 2023, señaló:  

“(…)  Corresponde ahora verificar si, como resaltó y explicó  el juez de primera instancia, en razón a haberse cometido la  conducta de homicidio en contra de un menor de edad (15 años  el momento de su violento fallecimiento), en este caso opera la  prohibición legal contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006…  

Para  el análisis que corresponde, debe decirse que, tal como lo  señala el recurrente, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, ha fijado el criterio de acuerdo con el cual la prohibición  de conceder beneficios y subrogados contenida en el artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia solo procede  cuando el responsable de la conducta tenía conocimiento o  podía saber que la víctima era un menor de edad.  

(…)  

Además  de lo expuesto, no puede pasarse por alto que, conforme a la relación  fáctica aceptada por el sentenciado y por la cual fue  declarado responsable del delito de homicidio agravado, su primera  interacción con el menor Rodolfo Blandón Serrano tuvo  ocurrencia alrededor de las 8:00 pm “en la Avenida Boyacá  en inmediaciones de la Bomba de gasolina Texaco” desde donde lo  trasladó (en compañía de un uniformado más)  en motocicleta hasta la localidad de Ciudad Bolívar, lugar  donde le fue sesgada su vida aproximadamente a las 9:00 p.m. Lo que  refleja que tuvo alrededor de una hora o un poco más para  observar a la víctima y considerar su minoría de edad.  

Y  como si lo anterior fuera poco, dentro de la sentencia condenatoria,  se hizo relación a los múltiples elementos probatorios  allegados al plenario, entre ellos algunos que corroboran el  conocimiento que tenía el acusado de que cometía una  conducta contra un menor de edad: el Informe de Identificación  Indiciaria procedente del Instituto de Medicina Legal dentro del cual  se estableció que el cadáver objeto de análisis  (víctima) correspondía a la identidad de Rodolfo  Blandón Serrano, de quien se estableció una edad  promedio de 14 años; y la entrevista rendida por el patrullero  Rigoberto Fernández Rojas, quien puso de presente las  circunstancias en las que encontró en el barrio Mochuelo Bajo,  el cuerpo sin vida de una persona de apariencia joven menor de edad.  

Así  entonces, el análisis efectuado conlleva a concluir que en  este caso sí es procedente aplicar la prohibición  contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia  y la Adolescencia y concluir, conforme a ello, que no es legalmente  viable conceder el otorgamiento de la libertad condicional deprecada  en favor de GÓMEZ ORTIZ”  

Ahora  bien, en efecto, le asiste razón al accionante al aseverar que  la prohibición legal del 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código  de la Infancia y la Adolescencia) no opera de forma automática,  pues la jurisprudencia exige por parte del autor un conocimiento  previo o potencial de la minoría de edad de la víctima.  

No  obstante, GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ  – quien se allanó a los cargos en la audiencia  preparatoria-, nunca alegó ante las  instancias ordinarias que participaron en el juzgamiento que  desconociera la minoría de edad de la víctima, a pesar  de haber interpuesto (a través de su defensor), recurso de  apelación y acción de revisión, cuya finalidad,  siempre se contrajo a obtener redosificación de la pena.  

De  otra parte, GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ,  aceptó los hechos tal como los imputó la Fiscalía  en su momento, es decir, conociendo que las conductas se cometieron  contra un menor de edad y a pesar de ello, decidió -en la  audiencia preparatoria-, aceptar los cargos por lo que fue acusado,  renunciando al respectivo debate probatorio, incluso frente al punto  de la edad de las víctimas.  

En  ese sentido, las autoridades judiciales accionadas encausaron el  análisis exigido por la solicitud de libertad condicional  conforme a los limites fácticos y jurídicos que  establecieron en su momento los falladores de instancia, aunado al  hecho de que  en  sede de la ejecución de la condena no es posible modificar,  alterar o complementar las valoraciones probatorias ni las  consideraciones que fundamentaron la responsabilidad penal del  procesado en favor suyo y, mucho menos, en contra de sus intereses.  

Por  lo anterior, la Sala encuentra que las providencias rebatidas son  respetuosas de las disposiciones legales que regulan la procedencia  de los subrogados penales en relación con los comportamientos  punibles cometidos sobre menores de edad y, además, tuvieron  en cuenta las directrices que la jurisprudencia ha determinado en  torno a ese tópico.  

En  ese entendido, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá y el Tercero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, resolvieron de manera acertada al negar  el subrogado penal al procesado con apego a la prohibición  legal contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se advierten razonables y no  están fundamentadas en argumentos caprichosos o abiertamente  contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que  el accionante pretende imponer su interpretación personal  sobre el punto de vista de las autoridades judiciales que resolvieron  su petición de libertad condicional.  

Adicionalmente,  esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del  mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones  adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá y el Tercero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad respecto de la negativa de conceder la  libertad condicional, lo cual contradice los principios de autonomía  e independencia judicial que gobiernan la actividad de la  administración de justicia.  

Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  la sentencia impugnada, pues las decisiones cuestionadas en este  trámite se encuentran razonables y fundadas en las normas  sustanciales que gobiernan la materia. Además, la Sala pudo  constatar que los autos refutados se adoptaron con apego al contexto  fáctico, jurídico y probatorio que tuvo lugar en el  proceso penal que se siguió contra el actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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