STP17128-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17128-2023  

Radicación  n° 134684  

Acta  245.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Javier  Enrique Pinto Núñez,  contra la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y a la  seguridad social,  al interior del proceso laboral de radicación 85314.  

Al  trámite fueron vinculados la  secretaría de la Sala de Casación Laboral, así  como las partes e intervinientes dentro de la actuación  destacada.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De acuerdo con la  información expuesta y los documentos aportados al expediente,  se tiene que Javier  Enrique Pinto Núñez  llamó a juicio al Banco de la República para que se  declarara que tenía derecho a la pensión convencional  consagrada en la Convención Colectiva 1997-1999 suscrita con  la organización ANEBRE  al haber cumplido el tiempo de  servicios exigido y, por ende, se le reconociera la misma, a partir  del 25 de abril de 2016 momento en el que cumplió los 55 años,  las mesadas equivalentes al último salario, conforme a la  tabla establecida en dicho instrumento, las mesadas dejadas de  percibir, intereses de mora o en su defecto la indexación.  

El asunto fue  resuelto por el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante  fallo del 25 de octubre de 2017, absolvió a la pasiva y  condenó en costas al actor.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación presentado por el  demandante, mediante decisión del 18 de octubre de 2018,  confirmó el fallo de primer grado.  

En  contra de la aludida determinación, el accionante promovió  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral en SL2926-2021, 21 jun. 2021, en el sentido de casar la  sentencia impugnada y, en sede de instancia, se ordenó que,  por  Secretaría, se oficiara al demandante para que dentro del  término de 10 días informara por el medio más  expedito el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado y si  actualmente se encuentra recibiendo alguna pensión.  

Asimismo, se  dispuso oficiar a la administradora de pensiones a fin de que  allegara la historia laboral de Javier  Enrique Pinto Núñez.  

Indicó el  actor que, frente a lo anterior, por  intermedio de su apoderada judicial, el día 27 de julio de  2021, radicó memorial mediante el cual atendió el  llamado efectuado y aportó el certificado expedido por  Colpensiones y la declaración extrajuicio realizada en la  Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, donde  declaró que no devenga pensión alguna de vejez, de  sobreviviente o de invalidez.  

Por otra parte,  señaló, la también requerida, Colpensiones, hizo  lo propio y, mediante oficio BZ2021_9255269 del 18 de agosto de 2021,  aportó la historia laboral solicitada, por lo cual, se corrió  el traslado a los sujetos procesales el 23 de agosto de 2021, frente  al cual no hubo pronunciamiento alguno.  

Resaltó la  parte activa, que los aludidos memoriales ingresaron a despacho  demandado desde el día 25 de agosto de 2021; sin embargo,  desde ese entonces, la Sala no ha vuelto a realizar ningún  trámite tendiente a darle continuidad al proceso.  

Por ello, indicó,  ha radicado memoriales de 11 de febrero de 2022 y 12 de julio de  2022, en los que ha solicitado el estado actual del proceso y puesto  de presente su situación personal, económica y  afectaciones de salud.  

Reconoció  que recibió contestación de parte de la Magistrada que  lleva el caso, el 30 de agosto de 2022, remitido al correo de su  apoderada el 13 de octubre de ese mismo año, en el que le  informaron que desde que cuentan con la información, el  proceso pasó al despacho para tomar la decisión que  corresponde y que sería decidió de acuerdo con el turno  según el orden de fecha de ingreso para sentencia de  instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la  ley 1285 de 2009.  

Manifestó  el demandante que el 16 de marzo de 2023, insistió nuevamente  en memorial de impulso, en los términos anteriores y que,  radicó nuevamente una solicitud el 4 de octubre siguiente,  esta vez, deprecando el link de acceso al expediente, para determinar  qué actuación reciente se había hecho.  

El día 5 de  octubre de esta anualidad, acotó, recibió respuesta  sobre el particular, en la que se le envió una imagen con  instructivo para la consulta de expedientes, empero, tuvo  inconvenientes para acceder a la información, de lo cual  informó a la Sala accionada.  

Añadió  que, al día de presentación de la tutela, cuando se  consulta el estado actual del proceso, se observa que desde el 25 de  agosto de 2021 solo se evidencian los memoriales de impulso de su  mandataria, sin actuación de la Corte concreta.  

Presentó  entonces la actual reclamación constitucional tras estimar  violentados sus derechos al  debido  proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y a la  seguridad social, por la mora en resolver sobre la sentencia de  casación por parte de la Sala de Descongestión No. 2,  en el asunto donde funge como demandante.  

Enfatizó  en que actualmente  se encuentra viviendo mayormente de la ayuda económica que me  brindan sus hijos, situación que resulta compleja debido a que  ellos tienen su propio núcleo familiar y sus propias  obligaciones; que, incluso, tuvo que acudir a la ayuda de sus  suegros, quienes lo acogieron en su casa mientras definía su  situación económica, teniendo en cuenta que no cuenta  con vivienda propia y, además, carece de recursos para pagar  un arrendamiento.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que,  en 48 horas, dé continuidad al proceso laboral promovido  contra el Banco de la República.  

INFORMES DE LAS  PARTES  

La representante  legal del Banco  de la República  manifestó que no  estima procedente realizar pronunciamiento alguno, en consideración  a que lo pretendido por el accionante corresponde a una actuación  del resorte y competencia exclusivos de la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia.  

Por su parte, la  Magistrada de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  manifestó que, una vez emitida la decisión CSJ  SL2926-2021, se requirió a las partes para que determinaran el  estatus pensional del actor, como en efecto fue aportado. Y, que con  tales elementos se registró proyecto de instancia el pasado 5  de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberación del  mismo, se retiró con el fin de realizar un nuevo análisis,  en el que se advirtió la necesidad de realizar una nueva  solicitud de pruebas para la emisión de sentencia.  

En razón de  ello, indicó, el 4 de diciembre de 2023, se emitió auto  en el sentido de obtener la información necesaria para emitir  la decisión correspondiente, a fin de que sea allegada en el  término de 5 días.  

Con ese panorama,  resaltó la Magistrada que  la  Sala se vio obligada en dos ocasiones a pedir de forma oficiosa  diferentes elementos de convicción que permitieran emitir una  decisión en concreto. De ahí que la tardanza no es  injustificada, sino que obedece a factores intrínsecos del  proceso que impidieron su oportuna resolución, sumado a  circunstancias notorias como la congestión judicial que llevó  a la creación de Salas de Descongestión Laboral,  aspecto que de hecho es aceptado por el tutelante en su acción.  

Adicionalmente,  subrayó que, en su escrito gestor, el actor no recalca  propiamente hechos constitutivos de una eventual mora, sino que busca  resaltar sus condiciones particulares, de las cuales no existe  soporte probatorio alguno, pues se trata de meras afirmaciones de la  parte.  

Finalmente,  aseveró que una vez recibida la información faltante  procederá a elaborar el proyecto correspondiente a fin del que  el mismo sea deliberado en Sala.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales  al debido  proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y a la  seguridad social de  Javier  Enrique Pinto Núñez al  interior del asunto laboral de radicación 85314,  por  la presunta mora de la Sala de Casación Laboral – Sala  de Descongestión No 2, en continuar el trámite y emitir  de sentencia de instancia, una vez casado el fallo de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral  promovido por el actor dirigido al reconocimiento de pensión  convencional.  

En el presente  caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse  o no la protección deprecada por el accionante, frente a la  hipotética mora en la resolución del asunto, dentro del  proceso ordinario laboral en comento.  

Mora  judicial  

Frente a ese  tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención  Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la  protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes  términos:  

1º) Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter. (…) (Subrayado de la Sala)  

En desarrollo de  lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la  razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un  proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido  para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del  asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el  comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.  

En algunos  casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha  añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio  para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de  que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global  del procedimiento.  

En el contexto  patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29  de la Constitución Política, que señala al  debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se  encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión  por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales  sino también las administrativas, lo que se traduce en un  proceso sin dilaciones injustificadas.  

El sistema  jurídico colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la  Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando  señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Luego, la oportuna  observancia de los términos judiciales se integra al núcleo  esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la  eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y  hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a  obtener una pronta resolución judicial.  

Por ello, de  antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha  señalado que la noción de plazo razonable es vital para  determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en  tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora de la prerrogativa  aludida, la denegación o inobservancia de términos que  se presente sin causa que lo sustente o razón que las  fundamente.  

Sobre la  naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional:  

[…]  Solamente una justificación debidamente probada y establecida  fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Conforme lo dicho,  en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el  plazo razonable para la inmediata protección de los derechos  constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el  componente no justificativo, como necesario para la configuración  de la mora judicial.  

Es por ello que,  en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017),  se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que  vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características  principales:  

            

i. El          incumplimiento de los términos señalados en la ley          para adelantar alguna actuación por parte del funcionario          competente;

ii. El          desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis          sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del          interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia          del litigio para el interesado y el análisis global de          procedimiento;

iii. La          falta de motivo o justificación razonable en la demora.  

Ergo,  el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del  plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo  los criterios antes descritos.  

Caso  concreto  

En  este asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral en SL2926-2021, 21 jun. 2021, casó  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en el sentido de reconocer que el actor tenía  derecho a la pensión reclamada.  

Las respuestas  fueron efectivamente recibidas y, desde  el día 25 de agosto de 2021, se halla el expediente al  despacho para resolver.  

Según  informe rendido por la Magistrada accionada,  con tales elementos se registró proyecto de instancia el  pasado 5 de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberación,  se retiró con el fin de realizar un nuevo análisis, en  el que se advirtió la necesidad de realizar una nueva  solicitud de pruebas para la emisión de sentencia.  

En razón de  ello, el 4 de diciembre de 2023, se emitió auto en el sentido  de obtener la información necesaria para emitir la decisión  correspondiente; la orden fue:  

…se  requiera a la demandada, para que en el término máximo  de cinco (5) días  aporte certificado en el que conste el promedio de las sumas  salariales percibidas en los últimos diez años, esto es  salarios, trabajo suplementario, recargos y demás ingresos de  esta naturaleza.  

De  ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta  Sala que resulta explicable en atención a las actuaciones ya  descritas, que denotan una actividad al interior del proceso.  

Se  constata un comportamiento dinámico del proceso, que supuso el  requerimiento inicial, el llevar proyecto para Sala y, ante la  deliberación, una nueva solicitud de elementos con término  máximo de 5 días para su cumplimiento.  

Las  anteriores circunstancias significan que, en la actualidad, la  ponente de la sala de descongestión ha ejercido labores  dirigidas a la resolución del asunto, sólo que, al  tratarse de una Corporación, se debe contar con la aprobación  en discusión, que fue lo que no ocurrió una vez llevado  el asunto a Sala este año. Tal aspecto, sumado a todo lo  dicho, desdibuja la mora injustificada, pues se erige en razones que  explican que no se haya resuelto con antelación el tema de  interés del demandante.  

Ahora  bien, el actor aduce que la indeterminación en que se  encuentra su caso le afecta gravemente porque es una persona de la  tercera edad, se ve afectado en su salud al no acceder al régimen  que, como pensionado, tiene derecho, no contar con una buena calidad  de vida, en la medida que vive de la ayuda de sus familiares y, en  últimas, porque requiere contar con mesada pensional.  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (subrayas fuera del texto).1  

Con base en el  precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el  perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de  amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Ello si se  tiene en cuenta que en primer lugar el actor dejó ver que le  apremia la resolución del asunto para obtener la mesada  pensional y de ello derivar el sustento para subsistir, empero, en la  actualidad reconoció que se encuentra respaldado por su núcleo  familiar, tanto en su sostenimiento diario, como en vivienda, lo que  desdibuja el estado de urgencia económica alegado.  

Además de  lo anterior, al revisar el sistema de consulta en el aplicativo  ADRES, se verifica que el accionante se halla activo en el régimen  subsidiado2,  de manera que su derecho a la salud no se advierte comprometido.  

No obstante, lo  anterior, se  insta a la Sala de descongestión No 2. de la Sala de Casación  Laboral para que, tal y como lo advirtió en el informe, una  vez acopie la información requerida recientemente, estudie la  posibilidad de darle trámite célere al caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Javier  Enrique Pinto Núñez.  

SEGUNDO:  INSTAR  a la Sala de descongestión No 2. de la Sala de Casación  Laboral para que, tal y como lo advirtió en el informe, una  vez acopie la información requerida recientemente, estudie la  posibilidad de darle trámite célere al caso.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-823 de 1999.  

2          Según acceso del día 13 de diciembre de 2023, aparece          activo en la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD          ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – MUTUAL SER EPS.  

      

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