STP13872-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13872-2023  

Radicación  n° 134328  

Acta  241.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos  Arturo Cano Ortega  frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Cartagena, las Fiscalías 17  Seccional y 7 delegada ante el Tribunal Superior, ambas de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y buen  nombre.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto del Circuito de  Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia de la forma como sigue:  

«Refiere  el accionante, que, el 2 de diciembre de 2004 tras haberse surtido  proceso de pertenencia, fue declarado por parte del Juzgado Cuarto  Civil Circuito de esta ciudad, propietario del bien inmueble ubicado  en el caserío Pontezuela, corregimiento Bayunca, distrito de  Cartagena, finca denominada “La Primavera”, la cual  consta de 23 hectáreas más 959.50 metros cuadrados e  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 060-  214365. Manifestó que, dicha decisión fue protocolizada  mediante escrituras públicas 609 del 11 de abril de 2005,  aclarada por similar No 2445 del 25 de agosto de 2014.  

Indicó  que, en el año 2008, la señora Argelida Leal de Zafra,  esposa de uno de los vendedores del predio, una vez fallecido su  esposo, instauró denuncia penal en su contra por el supuesto  delito de fraude procesal, teniendo como argumento que contra ella no  se dirigió el proceso de pertenencia y, allegó,  certificado de libertad que no correspondía al predio objeto  del proceso.  

Argumentó  el accionante que, en su momento, el proceso civil de pertenencia se  llevó conforme a lo estipula la Ley y, que a diferencia de lo  expuesto por el Fiscal 17 Seccional, el predio objeto del proceso de  pertenencia, hacía parte de otro de mayor extensión.  

Sostiene  el accionante, que el 1 de septiembre del año 2015, sin obrar  constancia procesal alguna, el Fiscal 17 Seccional de Cartagena,  aparece calificando el mérito de la instrucción del  proceso seguido en su contra radicado bajo el No 240.001 (ley 600 de  2000), el fiscal Paulo Xavier Romero Julio, con resolución de  acusación, endilgándole responsabilidad objetiva por el  delito de fraude procesal y ordenando restablecer derechos a la  supuesta poseedora, sin serlo, pues, en su criterio, nunca ha dejado  de poseer el inmueble.  

Indica  el actor, que, para probar la anterior afirmación, desde el  año 2009 instauró querella de policía en contra  de la señora mencionada y el inspector de la localidad le  concedió amparo policivo el día 1 de noviembre de 2009  mediante resolución No 001,  

pues,  desde la década de 1990 compró las tierras a legítimos  poseedores y continuó ejerciendo actos de señor y  dueño.  

Manifiesta  el actor, que, al ser apelada la acusación, el fiscal Paulo  Xavier Romero Julio la concede, pero, en el efecto devolutivo y  ejecuta su decisión cuando conforme a lo dispuesto en los  arts. 192 y 193.5 de la ley 600 de 2000, se debió conceder en  el efecto  

suspensivo.  

Arguye  el actor, que conoce de la apelación la Fiscal 7 delegada ante  el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, y prescribe en ese  Despacho el 2 de diciembre de 2016, no obstante a ello, la doctora  Claudia Marcela Martínez Murillo, desata la instancia el 3 de  enero de 2019 en extensa resolución de 43 folios dejando  incólume la acusación referida.  

Acorde  con lo expuesto, indica que, el Fiscal 17 Seccional mediante su  resolución ordena a la Registradora de instrumentos públicos  cancelar la anotación No 1, que había sido ordenada  mediante sentencia por el Juez, so pena de arrestarla e iniciarle  paralelamente proceso por el delito de fraude a resolución  judicial, esta acata la orden y emite Resolución 038 del 2 de  marzo de 2022 cancelando el folio de matrícula inmobiliaria  060-214365 que había sido ordenada su creación por  sentencia del Juzgado 4º Civil Circuito.  

Refiere  el actor, que, en el mes de junio de 2022, procede conforme a lo  antes expuesto a formular derecho de petición dirigido a la  Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registradora de  Instrumentos Públicos de Cartagena, haciéndole una  exposición  

motivada  de las reglas registrales a la luz de nuestra legislación  civil para que corrigiera su actuación o repusiera la  anotación No 1 ordenada por el Juez Cuarto Civil Circuito  donde declaraba al señor accionante, pero ante la falta de  respuesta y tras insistir cerca de 9 meses para que diera respuesta,  se vio en la necesidad de formular acción de Tutela, la cual  conoció el Juzgado 4 Ejecución de Penas de Bogotá  D.C, que fue fallada en su favor por violación al derecho de  petición, sin embargo, informa el accionante, que la accionada  no cumplen la orden e instaura incidente por desacato y aun así  cerca de 15 meses después no ha habido respuesta acorde con la  petición hecha.  

Por  lo anterior, pide que, se ordene oficiar a la Registradora de  Instrumentos Públicos para que proceda a la cancelación  de los registros fraudulentos ordenados por el Fiscal 17 seccional y  la Resolución 038 de 2022 que fue obligada a emitir y se  restablezca la orden dada por la Juez Cuarta Civil del Circuito,  sentencia que se encuentra vigente, no ha sido impugnada, ostenta la  calidad de cosa juzgada lo que la torna incontrovertible y debe ser  respetada y acatada por todo el mundo.»  

FALLO  RECURRIDO  

Como  primer punto, el Tribunal destacó que el accionante ya había  interpuesto otra acción de tutela con la finalidad de que se  dejara sin efectos la resolución del 3 de enero de 2019,  proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal de Cartagena, actuación que se identificó con  el radicado No 13-001- 22-04-000-2021-00547-00. Sin embargo, aclaró  que en esta oportunidad el actor dirige su reclamo, además,  ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y ante  la Superintendencia de Notariado y Registro, situación que  desvirtúa la temeridad de la acción.  

Aclarado  lo anterior, sostuvo que la pretensión del demandante  resultaba improcedente, comoquiera que la acción de tutela no  se constituye como el mecanismo idóneo para derruir las  decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en su contra  por el delito de fraude procesal. Actuación que tuvo como  resultado la cancelación definitiva de la anotación n.º  1 del 22 de marzo de 2005, en el folio de matrícula  060-214365, que a su vez registró la sentencia emitida en un  proceso de pertenencia y que declaró la propiedad del inmueble  denominado «La Primavera» en su favor. Cancelación  que se dio por orden de los Fiscales Diecisiete Seccional y Séptimo  Delegado ante el Tribunal, ambos de Cartagena.  

En  relación con lo anterior, destacó que la discusión  del accionante se encuentra finiquitada y sobre la misma pesa el  fenómeno de cosa juzgada, con las decisiones de cancelación  definitiva de registro, proferidas por los fiscales, así como  la decisión que se pronunció sobre el control de  legalidad de la misma.  

De  otro lado, destacó que si lo que pretende el actor es derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existió  fraude en el proceso penal, lo procedente es acudir a la acción  de revisión, para este caso, contemplada en el artículo  220 y siguientes de la Ley 600 del 2000, bajo la causal  correspondiente y no al amparo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó que la presente acción de tutela se  instauró en contra de la Superintendencia de Notariado y  Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena, con el propósito, «simplemente»,  de que dichas autoridades corrigieran el folio de matrícula  inmobiliaria n.º 060-214365, debido a que no obra la orden de un  juez penal que ordenara dejar sin efecto la anotación n.º  1 del citado folio.  

En  este punto, recalcó que la orden emitida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena hizo tránsito a cosa juzgada y  por ello, debe ser acatada con efectos erga omnes. Por lo cual, pidió  que se ordenara corregir el folio de matrícula inmobiliaria  n.º 060-214365, a las autoridades de registro accionadas.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Carlos  Arturo Cano Ortega,  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad de la acción. Lo anterior, comoquiera que la  acción de tutela no es el mecanismo para derruir las  decisiones proferidas en el curso del proceso penal, que se adelantó  en su contra, donde se ordenó la cancelación definitiva  del folio de matricula inmobiliaria n.º 060-214365.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de  primer grado, pero por razones distintas a las expuestas por la  primera instancia, toda vez que en el presente caso no se cumple el  presupuesto general de inmediatez, para la interposición del  amparo. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá  brevemente el presupuesto de la inmediatez, y luego estudiará  el caso concreto.  

1.  Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de  tutela.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

La  citada norma, adicionalmente, establece que la acción de  tutela se puede interponer en cualquier tiempo, por lo que, en  principio, no tendría un término de caducidad. Sin  embargo, la inexistencia de un término de caducidad, en  términos de la Corte Constitucional, «no  puede significar que la acción de tutela no deba interponerse  dentro de un plazo razonable.»1  Por tanto, le corresponderá al juez constitucional ponderar en  cada caso concreto si la tutela fue interpuesta dentro del un período  prudencial y adecuado, de cara a la vulneración alegada.  

Bajo  la misma premisa, la Corte Constitucional ha señalado que  la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda.2  En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que  se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el  pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según  el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Carlos Arturo Cano Ortega  cuestiona  la actuación de la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, por  medio de la cual, llevó a cabo la cancelación de la  anotación n.º 1 en el folio de matrícula  inmobiliaria n.º 060-211365, en cumplimiento de la resolución  emitida el 3  de enero de 2019, por  la Fiscalía Séptima Delegada de Cartagena.  

2.2.  Como antecedentes relevantes para resolver el asunto, se tiene que el  Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena le  reconoció la titularidad del bien del predio “La  Primavera” a Carlos  Arturo Cano Ortega,  mediante  sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida en el marco del  proceso de pertenencia promovido por el actor. Decisión que  fue protocolizada mediante la anotación n.º 1 en folio de  matrícula inmobiliaria  n.º 060-214365.  

De  otro lado, se tiene que Argelida Leal Zafra presentó denuncia  contra Carlos  Arturo Cano Ortega y  otros,  por  los punibles de fraude procesal y falso testimonio, lo que dio lugar  a que se iniciara la actuación penal con radicado n.º  240-001.  

En  ese diligenciamiento, la Fiscalía Diecisiete Seccional de  Cartagena profirió resolución de acusación del 1  de septiembre de 2015, contra el accionante, como autor del punible  de fraude procesal. Asimismo, como medida de restablecimiento del  derecho, con carácter provisional, dispuso la revocatoria de  la anotación n.º 1 de fecha 22 de marzo de 2005 del folio  de matrícula inmobiliaria n.º 060-214365.  

La  anterior decisión fue recurrida por uno de los co procesados.  Motivo por el cual, la Fiscalía Séptima Delegada ante  el Tribunal de Cartagena emitió resolución del 3 de  enero de 2019, en la que declaró la preclusión de la  investigación por prescripción de la acción  penal. De otra parte, dispuso restablecer de manera definitiva el  derecho de Argelida Leal de Zafra sobre el predio objeto del litigio,  «por  haberse demostrado objetivamente la comisión del delito».  En consecuencia, indicó que la orden dada a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sería  definitiva.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 15 de mayo de 2019, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, procedió a cancelar  la anotación n.º 1 del folio de matricula inmobiliaria  n.º  060-214365 y a consignar el restablecimiento del derecho de forma  definitiva, en favor de Argelida Leal de Zafra.  

2.3.  Se destaca que, de acuerdo a las pretensiones formuladas en la acción  de tutela, y a los argumentos expuestos en la impugnación, el  actor no dirige su cuestionamiento frente a las decisiones proferidas  en el proceso penal identificado con el radicado n.º 240-001  que, dicho sea de paso, ya fueron objeto de pronunciamiento en acción  de tutela n.º 13-001- 22-04-000-2021-00547-00; sino en contra  del proceder de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Cartagena.  

Lo  anterior, por cuanto considera que  la  autoridad de registro obró de manera contraria a la ley, en la  medida en que desconoció la orden impartida en sentencia del 2  de diciembre de 2004, por el Juzgado  Cuarto Civil Circuito de Cartagena.  

Sin  embargo, la Sala destaca que no se cumple el requisito de inmediatez  de la acción, comoquiera que, se insiste, el actor cuestiona  la actuación desplegada el 15 de mayo de 2019, por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, en la que canceló  la anotación n.º 1 del folio de matricula inmobiliaria  n.º  060-214365. En contraposición, se tiene que la  acción de tutela fue interpuesta el 9 de octubre de 2023, esto  es, a más de 4 años 4 meses desde la presunta lesión  de sus derechos fundamentales.  

De  esta manera, el  término que dejó pasar el actor para acudir al presente  amparo resulta  desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a  la presunta lesión  de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  

Aunado  a lo anterior, Cano  Ortega  tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza  en la interposición de la demanda, después de  transcurrido el lapso descrito  

2.4.  De otro lado, la Sala destaca que no se evidencian circunstancias que  ameriten la intervención del juez constitucional, comoquiera  que la actuación de la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena se limitó  al acatamiento de una orden judicial proferida por autoridad  competente, en el marco de las competencias de registro de  instrumentos públicos, descritas en la Ley 1579 de 2012.  

Adicionalmente,  se advierte que, de acuerdo a las competencias legales asignadas,  concretamente, en virtud de la facultad de calificación  otorgada en la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro no puede ir  más allá de verificar la naturaleza del acto y su  registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la  legalidad y validez del mismo,3  como lo pretende el accionante. Lo anterior, pues ello implicaría  la intromisión en las competencias de los jueces ordinarios y  administrativos.  

2.5.  A  modo de conclusión, la Sala confirmará  la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito  de inmediatez, toda vez que se el demandante no interpuso la acción  dentro de un período razonable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          CC-          SU 961 de 1999.  

2          Ibídem.  

3          CC-          T585 de 2019  

      

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