STP17143-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17143-2023  

Radicación  n° 134234  

Acta  241.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Willintong  Cantillo Mota,  frente  al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que «negó»  el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital  del Norte de Santander,  la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol – Dijin, Seccional de Investigación  Criminal Cúcuta (Sijin – Mecuc), Migración  Colombia, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo  anterior, dentro del trámite constitucional promovido para el  amparo de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, el Sistema de Información de Registro de  Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría  General de la Nación, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones  Mixtas de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó a Willintong  Cantillo Mota a  la pena principal de 10 años, 5 meses y 12 días de  prisión, como responsable de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso con  concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 16 de  diciembre de 2009. Lo anterior, dentro del proceso con radicado n.º  54001318700220140011400.  

La  vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien decretó  la extinción y liberación definitiva de pena, a través  de auto del 9 de mayo de 2018.  

De  otro lado, el 23 y 25 de junio del año en curso, el actor  radicó petición ante la Procuraduría General de  la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración  Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que  solicitó «[d]escargar  del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación  especial con fines migratorios».  

En  este contexto, Willintong  Cantillo Mota acude  a la presente acción constitucional, pues considera que la  mayoría de las autoridades accionadas desconocieron su derecho  de petición, toda vez que no han brindado respuesta. En este  punto, destacó que la única entidad que dio respuesta  fue la Policía Nacional, y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, última  autoridad que le indicó que debía pedir el desarchivo  del proceso penal que se siguió en su contra, ante el Centro  de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio.  

Por  lo anterior, el accionante pidió el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar  trámite a la solicitud, relacionada con la expedición  de certificado con fines migratorios.  

FALLO  RECURRIDO  

Se  destaca que mediante auto ATP1146-2023, 14 sep. 2023, rad. 132711, la  Sala decretó la nulidad del trámite surtido en primera  instancia, por indebida integración del contradictorio.  Concretamente, debido a que no se vinculó al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Cúcuta y al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad. Una vez se  re adecuó el trámite constitucional, se profirió  la decisión objeto de impugnación.  

En  ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta negó el amparo deprecado por el accionante,  en atención a la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado, en sentencia del 17 de octubre de 2023.  

En  ese orden, primero señaló que realizada la consulta en  el archivo digital «consultawebaccionante»,  encontró  que Cantillo  Mota actualmente  no posee antecedentes.  

Como  segundo punto, destacó que la Procuraduría General de  la Nación, a través de su Sistema de Información  de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – (SIRI), y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, remitieron las  respectivas constancias de la eliminación de los antecedentes  del demandante, la cual fue comunicada al actor en el curso de la  tutela. Razón por la cual, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Como  tercer punto, resaltó que, en cuanto al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  encontró que remitió respuesta al actor el 5 de julio  de 2023, a la dirección de correo motor03011983@gmail.com,  también señalada en el escrito de tutela.  

Finalmente,  sostuvo  que  la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia informó  en el trámite de tutela, que el accionante no tiene  anotaciones negativas. Con lo cual, se descarta la existencia de  anotaciones negativas en perjuicio del accionante.  

Con fundamento en  lo anterior, concluyó que la solicitud que originó  controversia constitucional fue atendida por las accionadas. En ese  orden, se materializó la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera  instancia, pues considera que en este caso no se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  solicitud que elevó no ha sido resulta por todos los  despachos.  

En  este punto, recalcó que el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Cúcuta  manifestó que no había podido encontrar el expediente  respecto del cual se elevó la solicitud. En ese orden, no era  dable que se declarara el hecho superado, pues todavía no ha  recibido respuesta a su solicitud.  

Por  lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado, y se  ordene emitir el certificado que solicitó a las entidades  accionadas.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Como  aspecto preliminar, se destaca que el accionante en su demanda  evidenció la falta de respuesta a las solicitudes elevadas  ante distintas autoridades – Procuraduría  General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado  Civil, Migración Colombia -.  No obstante, la impugnación la sustentó a partir de su  inconformidad con la declaratoria de la carencia actual de objeto por  hecho superado, frente a la solicitud presentada el 14 de junio de  2023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, toda vez que considera que no se ha dado respuesta a  dicha postulación.  

Así  las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud  elevada por Willintong  Cantillo Mota  el 14 de junio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la sentencia de  primera instancia, y en su lugar, amparará el derecho al  debido proceso, modalidad postulación. Para abordar lo  expuesto, la Sala primero expondrá lo  referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación  y, enseguida, analizará el caso en concreto.  

1.  Derecho  de postulación.  

La Corte ha  señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las  mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:  

…respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto  Tribunal ha señalado que el derecho de petición e  incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de  la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

En ese mismo  sentido, impera precisar que la omisión del funcionario  judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o  intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una  violación al debido proceso y al acceso de la administración  de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los  términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación  injustificada al interior del trámite judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento.1  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Willintong  Cantillo Mota puso  de presente en su escrito de tutela que los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del  Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, no dieron respuesta a  la solicitud elevada el 14 de junio de 2023, en la que les pidió  que se expidiera «certificación  auténtica con fines migratorios» en  donde conste que no tiene «requerimiento  alguno con ese despacho».  

Asimismo,  alegó que la Procuraduría General de la Nación,  la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y  el Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco contestaron la  petición radicada el 23 y 25 de junio del presente año,  en donde deprecaba que se descargara «del  sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación  especial con fines migratorios».  

2.2.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, en resumen, debido a que las autoridades  accionadas dieron respuesta a las peticiones que originaron la  interposición de la tutela, en el curso de este trámite  constitucional.  

2.3.  En la impugnación, el actor reprochó la decisión  de primer grado, pues estimó que no era posible dar por  superado la situación lesiva a sus derechos, debido a que el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Cúcuta,  en el trámite de tutela, sostuvo que no fue posible encontrar  el expediente respecto del cual se elevó su petición.  Situación que conduce a que la solicitud no haya sido  atendida.  

2.4.  Para resolver lo planteado, la Sala destaca que, en solicitud del 14  de junio de 2023, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cúcuta, Willintong  Cantillo Mota pidió  «se  sirva expedirme una certificación auténtica con fines  migratorios, donde se manifieste que no tengo requerimiento alguno  con este despacho, ya que lo requiero con suma urgencia.»  

Una  vez revisadas las respuestas brindadas por las accionadas en el  trámite de primera instancia, se evidencia que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  informó que mediante auto n.º 610 del 9 de mayo de 2018,  declaró la extinción de la pena impuesta a Willintong  Cantillo Mota,  dentro del proceso con radicado n.º 54001318700220140011400.  Asimismo, que mediante oficio No. 25655, procedió a ordenar la  cancelación de la orden de captura, a través del Centro  de Servicios Administrativos de esos Despachos. Actuación,  luego de la cual, remitió el expediente al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para su archivo  definitivo.  

Sostuvo  que con oficio n.º 105 del 5 de julio de 2023, dio respuesta a  la solicitud elevada por el accionante el 14 de junio de 2023, a fin  de que se emitiera certificación con fines migratorios. Anotó  que, en esa oportunidad, le aclaró al peticionario que ese  juzgado no contaba con la custodia física del proceso que se  siguió en su contra, razón por la cual era necesario  que solicitara el desarchivo del proceso ante el Centro de Servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta indicó que el proceso seguido contra Willintong  Cantillo Mota fue  remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  funciones Mixtas de Cúcuta, en atención a que el  diligenciamiento se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. Asimismo,  destacó que la petición radicada por el accionante el  pasado 14 de junio, fue reenviada al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  esa ciudad, a fin de que fuera atendida.  

Para  soportar su dicho, aportó constancia de envío de la  solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, del 14 de junio  de 2023.  

A  su turno, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en  informe que rindió luego de declarada la nulidad del presente  trámite constitucional, manifestó que el proceso penal  que se siguió contra el accionante fue remitido por parte del  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad para su archivo definitivo, lo cual se llevó a cabo el  26 de marzo de 2019.  

Sostuvo  que la solicitud de expedición de certificación con  fines migratorios formulada por el demandante el 14 de junio de 2023,  fue remitida en la misma fecha al Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad profirió el auto de extinción  de la pena en favor de Willintong  Cantillo Mota  y que el interesado no está pidiendo copia de documento  alguno.  

Adicionalmente,  expresó que, debido a un accidente ocurrido en la Oficina del  Archivo, no fue posible hallar el expediente radicado n.º  54001318700220140011400. Para tal efecto, aportó copia del  informe rendido por un empleado judicial acerca de las labores de  búsqueda del proceso físico, y registro fotográfico  del archivo.  

En  el citado informe, suscrito por un escribiente del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Cúcuta el 11 de octubre de 2023, se puso de  presente que el archivo a cargo de esa dependencia, concretamente 50  estantes donde se encontraban procesos de la Ley 600 de 2000,  colapsó. Esta situación llevó a que tuvieran que  ser evacuados los procesos a otra oficina, sin ningún tipo de  orden, durante los días 2 a 6 de octubre de 2023.  

Adicionalmente,  el empleado judicial indicó que en atención a la  presente acción de tutela procedió a buscar el  expediente en cita; sin embargo, teniendo en cuenta que el término  para responder era de un (1) día, no fue posible ubicar la  actuación en dicho lapso.  

De  lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones:  

(i)  El accionante requirió que se emita una certificación  con fines migratorios, donde conste que no tiene asuntos pendientes  por cuenta de la actuación identificada con el radicado n.º  54001318700220140011400.  

(ii)  En el proceso seguido contra Willintong  Cantillo Mota bajo  el  radicado  n.º 54001318700220140011400,  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta decretó la extinción de la acción  penal, y remitió las respectivas comunicaciones a las  autoridades competentes. Luego, la solicitud a la que hace referencia  el accionante en esta tutela, no versa sobre la comunicación a  las autoridades de la decisión judicial, sino acerca de la  certificación deprecada.  

(iii)  El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, comoquiera que  las diligencias se siguieron bajo la Ley 600 de 2000. Sin embargo,  esta autoridad no detenta la custodia física del mismo.  

(iv)  La custodia del expediente físico del proceso penal con  radicado n.º 54001318700220140011400 está a cargo del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Cúcuta, a quien se le corrió  traslado de la solicitud elevada por el accionante.  

(v)  La postulación del accionante no ha sido atendida a la fecha  de emisión de esta providencia.  

Así  las cosas, se colige que, dada la naturaleza de la postulación  del accionante, que hace referencia únicamente a la expedición  de una certificación del proceso, le corresponde al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de  Cúcuta dar trámite de fondo a la solicitud, por ser la  autoridad a cargo de la actuación. Sin embargo, para ello,  deberá allegarse el expediente físico, cuya custodia la  tiene asignada el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.  

En  ese orden, se relieva que el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta  incurrió en una omisión que resulta lesiva a los  derechos del accionante, comoquiera que no ha ubicado el expediente  físico y con esto ha impedido que se brinde una respuesta de  fondo al actor. Se resalta que por tener la custodia material del  proceso con radicado n.º 54001318700220140011400, es el llamado  a ubicarlo y facilitarlo a la autoridad encargada de dar respuesta.  

Así  las cosas, resulta necesaria la intervención del juez  constitucional, a fin de revocar el fallo de primera instancia, para,  en su lugar, amparar la garantía del debido proceso, en su  modalidad de postulación, del ciudadano Willintong  Cantillo Mota.  

Consecuencia  de lo anterior, se ordenará al secretario del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Cúcuta, que en el término de tres (3)  días, contados a partir de la notificación del presente  fallo, adelante las labores administrativas necesarias tendientes a  ubicar el expediente identificado con radicado n.º  54001318700220140011400, que se siguió contra Willintong  Cantillo Mota  y proceda a remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, para que esta  autoridad, en un término máximo de dos (2) días,  de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el   pasado 14 de junio de 2023.  

Se  destaca que las labores administrativas para ubicar el citado proceso  se adelantarán, siempre y cuando las autoridades responsables  lo consideren necesario para dar respuesta a la postulación  del actor. En todo caso, de darse la búsqueda del expediente,  dichas labores, junto a la respuesta efectiva al accionante, deben  cumplirse dentro del término máximo citado en el  párrafo anterior.  

2.5.  A modo de conclusión, se tiene que la postulación  elevada por el accionante el 14 de junio de 2023 no ha sido resuelta  de fondo, por lo que se revocará el fallo de primera instancia  y, en su lugar, se amparará su garantía al debido  proceso, en la modalidad de postulación, y se ordenará  a la autoridad que detenta la custodia del expediente físico  que se siguió contra el accionante que, en el término  de cinco días, proceda a dar respuesta a la solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el  derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, de  Willintong  Cantillo Mota.  

TERCERO:  ORDENAR  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Cúcuta que, en que en el término  de tres (3) días contados a partir de la notificación  del presente fallo, adelante las labores administrativas necesarias  tendientes a ubicar el expediente identificado con radicado n.º  54001318700220140011400, que se siguió contra Willintong  Cantillo Mota  y proceda a remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, para que esta  autoridad, en un término máximo de dos (2) días,  de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el   pasado 14 de junio de 2023.  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.      

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