STP17746-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17746-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 133796  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por  MARTHA  LUISA MACÍAS PADILLA  contra  el  fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que negó el amparo constitucional promovido frente a la  Fiscalía 43 Local de Mompox,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Al trámite  fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En el año  2021, MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA presentó denuncia  contra FERNANDO AMADOR PADILLA por el delito de violencia  intrafamiliar agravada. El adelantamiento de la indagación  preliminar -identificada  con el NUNC 134686001119202150221-  correspondió a la Fiscalía 43 Local de Mompox.  

La denunciante  acude al presente mecanismo de amparo argumentando que el 3 de agosto  de 2022 y el 28 de abril de 2023, presentó solicitudes de  impulso procesal, medidas de protección y copias de las  órdenes emitidas a policía judicial, ante la Fiscalía  encargada, sin haber obtenido respuesta.  

Por tanto,  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la  autoridad judicial accionada tomar una decisión de fondo  respecto de la indagación, así como tomar las medidas  de protección necesarias en su favor, “para  garantizar [su] integridad física y emocional”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Fiscalía 43 Local de Mompox sostuvo no haber recibido las  solicitudes referenciadas en la demanda de tutela. Informó que  en audiencia del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de San Bernardo otorgó a la accionante varias  medidas de protección provisionales. Así mismo, que el  14 de junio de 2022 convocó a diligencia de traslado de  escrito de acusación a la cual no asistió el indiciado,  razón por la cual citó nuevamente para el 27 de julio  de 2022 y 29 de junio de 2023, oportunidades en las que no  comparecieron ni víctima ni victimario.  

De  igual modo, refirió que, con ocasión a la presente  vinculación, brindó la información requerida por  la accionante y le remitió copia íntegra de la carpeta  contentiva de las diligencias hasta ahora realizadas al interior de  la indagación 134686001119202150221.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  indicó que corrió traslado de la presente vinculación  a la Fiscalía Local 43 encargada para que rindiera el  correspondiente informe.  

3.  En réplica a las contestaciones reseñadas, la  accionante allegó escrito adicional en el cual aseguró  que las medidas de protección otorgadas “son  de papel”,  dado que sigue siendo víctima de los hechos denunciados y  persiste la amenaza de ser desalojada de su vivienda por el proceso  reivindicatorio iniciado en su contra por su agresor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 27 de septiembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la  improcedencia del amparo invocado por  MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA.  

Advirtió  que la Fiscalía accionada, con ocasión al presente  trámite, resolvió en debida forma las peticiones  elevadas por la accionante i)  remitiendo  copia íntegra del expediente digital, incluyendo las órdenes  libradas a policía judicial e ii)  informando  el trámite procesal adelantado en la indagación  preliminar de interés.  

En lo que atañe  a las medidas de protección invocadas, destacó que lo  pretendido “ya  se encuentra materialmente concedido”  por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Fernando. Por  tanto, si en criterio de la promotora, no se están respetando  las múltiples medidas de protección provisionales  decretadas en su favor, lo procedente es acudir ante el juez que las  impartió a efectos de invocar su cumplimiento.  

Agregó que  si lo requerido por la accionante es obtener nuevas medidas de  protección, tendrá que solicitarlas directamente ante  la Fiscalía encargada o ante un juez de control de garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien  insiste en que las medidas de protección adoptadas han sido  ineficaces  de cara a proteger sus derechos como víctima, toda vez que el  proceso reivindicatorio iniciado por su victimario continuó su  curso y está en peligro de ser desalojada de su vivienda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo normado  en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra el  fallo proferido en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2. Advierte la  Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la acción  de tutela presentada por MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA es  procedente para ordenar a las autoridades accionadas adoptar las  medidas de protección necesarias para salvaguardar sus  derechos como víctima.  

3. Como punto de  partida, debe precisar la Sala que la acción de tutela se  caracteriza  por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar  ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección  del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para  su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

4.  Puntualmente sobre las medidas de protección de las víctimas  en el proceso penal, se ha dicho que el Acto  legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del  artículo 250 de la Constitucional Política de 1991,  elevó a rango superior el concepto de víctima,  estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación,  entre otros, “[s]olicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito”   -numeral 6 del texto modificado-.  

En  desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004,  en su artículo 22, estableció que “[c]uando  sea procedente, la  Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.  

5. En el presente  asunto, quedó demostrado que por solicitud de la Fiscalía  43 Local de Mompox el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San  Fernando (Bolívar) decretó las siguientes medidas de  protección en favor de MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA:  

“1-  imponer  como medida de protección provisional a favor de la señora  MARTA LUISA MACIAS PADILLA y en contra del señor FERNANDO  AMADOR PADILLA, junto con su grupo familiar, la orden de cesar todo  acto de agresión y violencia, daño físico o  psíquico, amenaza, agravio, ofensa, tortura y ultraje y en  general todo acto que atente contra la armonía y la unidad  familiar. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier  lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del  funcionario, dicha limitación resulte necesaria para prevenir  que aquel perturbe, intimide o amenace, o de cualquier otra forma  interfiera con la víctima o con los menores cuya custodia  provisional le haya sido adjudicada. 2-  Prohibir  al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños,  niñas y personas discapacitadas, en situación de  indefensión, miembro del núcleo familiar, sin perjuicio  de las acciones penales a las que hubiere lugar. 3-  Ordenar  como medida de protección provisional adicional en la medida  de protección temporal especial policiva, por parte de las  autoridades de policía del domicilio del lugar donde se halle  o ubique la señora MARTA LUCIA MACIAS PADILLA, quienes deben  elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez  analizada la situación particular de la víctima, se  establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento  a la medida, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los  numerales 8 y 9 del Art3 del decreto 4799 de 2011, reglamentario de  la Ley 294 de 1996, Ley 575 del 2000 y la Ley 1258 de 008, por lo  cual por Secretaría ofíciese al señor comandante  de la Estación de Policía Nacional de Margarita  Bolívar, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de  las medidas impuestas y a la señora comisaria de familia, tal  cual, como lo solicitó la señora Fiscal. 4-  Ordenar  al agresor abstenerse a aproximarse a la víctima, lo que  obliga alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre, cuando  los antecedentes o la gravedad de las amenazas puedan poner en  peligro la vida e integridad personal de la víctima o la de  sus hijos se ordenara la utilización de un dispositivo de  alerta y aproximación. 5-  Cuando  la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición,  la autoridad competente ordenará una protección  temporal especial de la víctima por parte de la autoridad de  policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si  lo tuviere y 6-  Reconocer  como Victima a la señora MARTA LUCIA MACIAS PADILLA, y como  víctima de la violencia de género”  

En ese orden,  acertó el Tribunal a  quo  al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en  tanto, si la accionante estimaba que las medidas decretadas en su  favor están siendo incumplidas, debió acudir ante el  juez de control de garantías que las impartió para  procurar su cumplimiento. En caso de considerarlas ineficaces  de  cara a salvaguardar sus derechos, debió solicitar el decreto  de medidas adicionales ante la referida autoridad judicial o ante la  Fiscalía encargada, exponiendo con suficiencia y claridad los  motivos por los cuales asegura que persiste el peligro para su  integridad.  

En las anotadas  condiciones, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no  se acreditó que la promotora de la acción, previo a  acudir al presente mecanismo, hubiese agotado los medios de defensa  judicial con los que contaba al interior de la actuación para  procurar la protección de sus derechos. Tampoco se advirtió  la probable  estructuración de un perjuicio irremediable que hiciere  excepcionalmente viable el amparo reclamado.  

6.  La  Corte no se pronunciará sobre la presunta transgresión  al derecho fundamental de postulación en la que incurrieron  las accionadas al no tramitar oportunamente las solicitudes elevadas  por la accionante el 3 de agosto de 2022 y el 28 de abril de 2023, no  solo por no haber sido materia de disenso, sino, además,  porque de lo actuado quedó demostrado que la Fiscalía  43 Local de Mompox las atendió a cabalidad.  

R  E S U E L V E:  

1.   Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.   

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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