STP16966-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  05000220400020230059001  

Radicación  n.° 134316  

STP16966-2023  

(Aprobado Acta  n.°241)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por Darly  Patricia Castrillon Espinoza frente  a la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró  improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia en  contra del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Rionegro.  

En síntesis,  la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia  absolutoria, emitida en primera instancia, en contra de Javier  Mauricio González Serna  por la presunta comisión de las conductas punibles de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, en  perjuicio de su hijo SGC1.  

            

II. HECHOS  

1.-  El 12 de abril de 2023 el Juzgado  Segundo Penal del  Circuito Rionegro absolvió a Javier  Mauricio González Serna  de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en el  radicado 0521260002012021-0128600.  

2.-  Darly  Patricia Castrillon Espinoza acudió  al amparo para objetar la anterior decisión, en calidad de  madre de SGC, quien fungió como víctima en esa causa.  Sostuvo que el juzgado valoró de forma incorrecta las pruebas  aportadas a proceso, las cuales daban cuenta de la agresión  sexual. Manifiesta que tampoco se valoró adecuadamente la  entrevista realizada a su hijo en la cual, de manera clara, dio  cuenta del actuar delincuencial de González  Serna.  Añadió que su apoderado interpuso recurso de apelación,  pero aquel fue rechazado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.-  El 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo.  Consideró incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez  que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra  el fallo del 12 de abril de 2023.  

4.-  Contra  la anterior determinación, Darly  Patricia Castrillon Espinoza interpuso  recurso de impugnación. Refirió que el juez de tutela  debe analizar que el fallo absolutorio incurrió en graves  falencias.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la  cual esta Corporación es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro incurrió en  algún defecto específico con la emisión del  fallo del 12 de abril de 2023, en el cual absolvió a Javier  Mauricio González Serna  de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en el  radicado 0521260002012021-0128600.  

7.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

9.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

10.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

11.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que profirió la sentencia  cuestionada.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

12.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) no  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) se  interpuso la acción de forma oportuna.  

13.-  Sin embargo, tal y como lo refirió el a  quo,  se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como  pasa a explicarse:  

14.-  Darly  Patricia Castrillón Espinoza acudió  a la acción de tutela para objetar la sentencia de tutela de  primera instancia proferida el  12 de abril de 2023 por el Juzgado  Segundo Penal del  Circuito Rionegro que absolvió a Javier  Mauricio González Serna  de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en el  radicado 0521260002012021-0128600, en  la cual fungió como víctima su hijo SGC.  

15.-  Ahora,  de la información aportada por la accionada se conoce que en  la audiencia del 12 de abril de 2023, cuando se hizo la lectura de la  sentencia absolutoria compareció la aquí accionante con  su apoderado e indicaron que no interponían ningún  recurso, lo cual también aconteció con los demás  sujetos procesales, por ello la decisión quedó en  firme. Posteriormente, el 18 de abril, la actora otorgó poder  a otro profesional del derecho y, en esa misma fecha, allegó  escrito denominado “recurso  de apelación”.  A su turno, el 24 de abril el juzgado rechazó de plano ese  medio de impugnación, ya que no fue interpuesto en la  audiencia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906  de 20042.  

16.-  En este orden se advierte que la actora dejó de utilizar el  medio adecuado para reprochar la actuación del juez de  conocimiento. Así,  al no haberse hecho uso del medio de impugnación vertical de  forma oportuna, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico  [art. 179 de la ley 906 de 2004], no es válido que ahora acuda  a esta acción constitucional para pretender que se revivan  términos u oportunidades procesales que dejó expirar en  las instancias ordinarias.  Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no  habilita la intervención del juez constitucional en el caso  concreto.  

e.  Conclusión  

17.-  La Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse  incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la actora no  interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia del  12 de abril de 2023, emitida por el Juzgado  Segundo Penal del  Circuito Rionegro, en  el radicado 0521260002012021-0128600.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

Magistrada                          

                          

                          

GERSON                          CHAVERRA CASTRO                          

Magistrado                          

                          

                          

DIEGO                          EUGENIO CORREDOR BELTRÁN                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.  

2          “ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS. <Artículo modificado por el          artículo 91 de la Ley 1395 de          2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá          en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente          y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o          por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este          término se correrá traslado común a los no          recurrentes por el término de cinco (5) días”.  

      

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