STP16967-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230363801  

Radicación  n.° 134347  

STP16967-2023  

(Aprobado Acta  n.°241)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el Fiscal 102 delegado ante el  Tribunal de Bogotá, César  Augusto Pineda Mendoza,  Martha  Muñoz Burbano,  Jairo  López Morales  y  Felipe  López Ospina  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de  octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que amparó el derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia de los actores contra la fiscalía  recurrente1.  

Los  actores acudieron a la tutela para objetar: (i) el proceso adelantado  por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) la  negativa a la entrega de unos bienes en la audiencia de  restablecimiento de derechos y; (iii) la mora en tramitarse la  indagación a cargo de la Fiscalía 102 delegada ante el  Tribunal de Bogotá.  

En  la impugnación: (i) el  Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá refiere que no  incurrió en mora en resolver la indagación  110016000050202018483; (ii) los accionantes objetan las decisiones  emitidas por los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías  y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el 4  de mayo y 22 de agosto de 2023, en los cuales negaron la entrega de  unos bienes.  

            

II. HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente forma:  

Según el  actor, en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá cursa un  proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. desde el año  1980, por lo que en la actualidad cumple más de 43 años,  sin finalización.  

2.2. En  múltiples ocasiones se llegó, supuestamente, a acuerdos  entre las partes, acreedores y más interesados; pero, el  Juzgado 3° Civil del Circuito (quien conoció antes el  proceso) y hoy el Juzgado 47 homólogo, impidieron y  desestimaron los pactos y conciliaciones privadas, para dar fin al  trámite; contrariando, a juicio del actor, las normas que  rigen los mecanismos alternativos de solución de conflictos.  

2.3. Por los  anteriores pactos y concordatos celebrados, se iniciaron múltiples  investigaciones y procesos disciplinarios en contra de abogados del  proceso e incluso servidores judiciales, quienes resultaron absueltos  de los cargos. Para tales efectos, transcribió apartes de los  fallos disciplinarios y los utilizó de argumento para  sustentar la legalidad de los convenios.  

En el 2019, la  juez 47 Civil del Circuito desestimó un acuerdo por “dación  en pago”, a lo cual se interpuso, incluso, una acción de  tutela ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien  tampoco zanjó el problema de la terminación del  proceso. Nuevamente, el actor indicó que la juez actuó  en contra de la ley y con mentiras.  

2.5. Manifestó  que, el 20 de mayo de 2020, denunció penalmente a la titular  del juzgado civil por cuanto resolvió con base en documentos y  pruebas inexistentes, que ni siquiera aportó a pesar de  requerírselo en copias. La noticia criminal correspondió  a la Fiscal 67 delegada ante el Tribunal.  

2.6. Manifestó  que solicitó a la mentada fiscal convocar a audiencia de  control de garantías de restablecimiento del derecho, sin  embargo, la funcionaria lo negó. Por lo tanto, acudió  directamente ante el Juzgado 54 Penal Municipal de esa especialidad,  para la citada diligencia, con la que pretendió la devolución  de dos (2) bienes inmuebles.  

2.7. El 5 de  mayo de 2023, la jueza en mención, negó la petición,  tanto por no acreditarse legitimación de los reclamantes (eran  necesaria la comparecencia de todos los acreedores e interesados),  además, porque no media orden de entrega de los bienes  reclamados por parte de ninguna autoridad. La anterior decisión  se confirmó en segunda instancia por parte del Juzgado 33  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

2.8.  Finalmente, indicó que su pretensión no es que la  justicia penal le devuelva los inmuebles, sino que ordene a la juez  civil su entrega. Por lo tanto, peticionó acceder a sus  pretensiones y dejar sin efectos tanto las decisiones penales como  civiles.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá concedió el amparo al derecho al acceso a la  administración de justicia de los actores.  

3.-  Inicialmente, precisó que debía resolver, tres  aspectos: (i) lo atinente al proceso de naturaleza civil, (ii) las  solicitudes de orden penal presentadas a los juzgados con función  de control de garantías y, (iii) el trámite de  indagación a cargo de la Fiscalía 102 delegada ante el  Tribunal de Bogotá.  

4.-  Con respecto al primero, refirió que el juez de tutela no  podía intervenir en una causa civil que está en curso.  Resaltó que la temática propia de esas actuaciones  debía ser de conocimiento de los jueces en esa materia.  

6.-  En relación al tercer aspecto, sostuvo que la indagación  reprochada llevaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación  3 años y “5  meses”,  sin que se haya demostrado las circunstancias que llevaron a esa  mora, lo cual lesiona el derecho al acceso a la administración  de justicia.  

7.-  En suma, dispuso:  

1º.-  Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia de los actores, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de la providencia.  

2º.-  Ordenar al Fiscal 102 delegado Ante el Tribunal de Bogotá que  en el término improrrogable de tres (3) meses contados a  partir de la notificación de este fallo, resuelva la situación  jurídica de la denuncia interpuesta por César Augusto  Pineda Mendoza (socio mayoritario) y otros representantes de  Industrias Ancón Ltda. (en quiebra) y analice los elementos  con los que cuenta, y así, en el mes siguiente al vencimiento  de los tres anteriores, formule la respectiva imputación o en  su defecto, emita resolución motivada de archivo de las  diligencias, de acuerdo con sus facultades legales y  constitucionales.  

3°.  – Mantener vinculada a la Jefe Unidad de Fiscalías Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá quien también actuó  dentro de los hechos del amparo, a fin de que disponga lo necesario  para que se cumpla con la resolución de la etapa procesal  indicada, en el entendido de evitar la reasignación y  variación de los funcionarios asignados hasta ahora,  situaciones que, dada la complejidad del asunto, solo dilataran ese  propósito.  

8.-  Contra  la anterior determinación, el Fiscal  102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, César  Augusto Pineda Mendoza, Martha Muños Burbano, Jairo López  Morales  y  Felipe  López Ospina interpusieron  el recurso de impugnación.  

9.-  El Fiscal  102 delegado ante el Tribunal de Bogotá sostuvo que la  denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por los delitos  de falsedad ideológica en documento público,  prevaricato por acción, prevaricato por omisión,  peculado por apropiación y fraude procesal, contra la juez 47  Civil del Circuito de Bogotá. Hizo un recuento de las ordenes  que se emitieron, siendo la última el 1º de febrero de  2023, al tiempo que expuso que la Fiscalía 67 Delegada, que  tuvo a cargo el asunto, era uno de los despachos con mayor carga  laboral, por lo que se dispuso la redistribución del asunto  objetado.  

9.1.- Adujo que,  en este caso, el lapso para la etapa de indagación es de 3  años toda vez que se trata de un concurso de delitos, es  decir, que la posible mora es de un mes no es desproporcionada.  

10.- César  Augusto Pineda Mendoza, Martha Muños Burbano, Jairo López  Morales y  Felipe López Ospina  sostuvieron  que los juzgados que no accedieron al restablecimiento de sus  derechos incurrieron en vías de hecho.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

11.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual esta Corporación es superior funcional.  

            

b. Problemas          jurídicos  

12.- De acuerdo a  los escritos de impugnación a la Sala le corresponde resolver  lo siguiente:  

¿El  Fiscal  102 delegado ante el Tribunal de Bogotá  incurrió en mora en resolver la indagación  110016000050202018483 en la que César  Augusto Pineda Mendoza, Martha Muños Burbano, Jairo López  Morales y  Felipe López Ospina,  obran como denunciantes?  

¿Los  Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal  del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, incurrieron en  algún defecto específico con la emisión de los  autos del 4 de mayo y 22 de agosto de 2023, ¿en los cuales se  negó la entrega de unos bienes reclamados por los actores?  

13.- Para resolver  el primer problema jurídico planteado, la Sala hará  algunas precisiones respecto de la mora y analizará esa  temática, para dirimir el segundo: (i) se relacionará  la jurisprudencia sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) evaluará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte  actora.  

c.  Sobre  la mora judicial y su no configuración en este caso  

14.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad2  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

15.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

16.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

17.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

18.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

19.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

20.-  En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la  cual ha incurrido el  Fiscal  102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, quien actualmente  tiene a cargo la  indagación 110016000050202018483. De los medios de  conocimiento aportados a la actuación se conoce que la  denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por  los delitos de falsedad ideológica en documento público,  prevaricato por acción, prevaricato por omisión,  peculado por apropiación y fraude procesal, contra la juez 47  Civil del Circuito de Bogotá.  

21.-  Ahora bien, el parágrafo 1º del Artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, regula la duración de los procedimientos en  la fiscalía, así:  

22.-  En ese orden, el  asunto ha estado a cargo de la accionada por 3 años y más  de 2 meses, aproximadamente, es decir, que la mora que se le pude  reprochar se debe contabilizar después de los tres años  que la ley le otorgó para adelantar esa fase procesal.  

23.- Ahora bien,  en el transcurso de esta acción, la fiscalía accionada  expuso lo siguiente:  

24.- El 15 de  octubre de 2020 se emitió el programa metodológico y se  expidieron varias órdenes a policía judicial. Como  consecuencia, el 4 de diciembre de esa anualidad, el 20 de enero de  2021 y el 24 de febrero de 2021 se allegaron informes de policía  judicial. El 20 de octubre de 2022 se volvieron a expedir varias  órdenes a policía judicial y el 17 de enero de 2023 se  entregó informe. Así mismo, el 1º de febrero de  2023 se emitió otra orden a policía judicial, cuyo  informe fue presentado el 3 de marzo de 2023. La última  información fue allegada el 13 de septiembre de 2023.  

25.- El asunto  estuvo a cargo de la fiscalía 62 homóloga y hace un mes  le fue reasignada, atendiendo que la referida era la más  congestionada del país.  

26.- El asunto es  de gran complejidad ya que gira en torno a hechos que datan de un  proceso de Quiebra de Industrias ANCON Ltda, en donde se cuestionan  actuaciones judiciales de la juez 47 Civil del Circuito lo cual  amerita una investigación adecuada con los postulados  constitucionales de los derechos de las víctimas, en  equilibrio con las garantías procesales de la denunciada. En  su criterio, sería inconstitucional obligarla a resolver un  asunto de tanta complejidad en un lapso de 3 meses.  

27.- La Fiscalía  67 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que antes tenía  el asunto a su cargo, actuó de manera diligente y emitió  las correspondientes órdenes a policía judicial  pertinentes y conducentes para obtener el esclarecimiento de los  hechos objeto de investigación.  

28.- Ante  este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la  congestión es un fenómeno que actualmente agobia a los  fiscales, jueces y magistrados del país y que obstaculiza el  normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, aquellas  deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales  excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los  asuntos. De tal manera que, si bien la congestión puede  retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún  momento puede ser una razón para negar o paralizar  indefinidamente este servicio.  

29.-  Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el  cual se justifica la mora de aproximadamente más de 2  meses  se circunscribe a la congestión que presenta actualmente la  fiscalía accionada y la complejidad del asunto. Al respecto,  la accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto  modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera,  es un hecho probado que la fiscalía ha tendido una carga  laboral excesiva que ha generado traumatismos en adoptar alguna  decisión en la indagación 110016000050202018483. Sin  embargo, el asunto no ha sido objeto de una parálisis procesal  absoluta.  

30.-  Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se  adecuan a las características exigidas por la Corte  Constitucional para la configuración de la mora. Sin embargo,  la autoridad accionada ofreció una justificación que  hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela.  Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la  configuración de una mora judicial injustificada, como lo hizo  la primera instancia, en ese sentido se revocará el fallo de  primer grado.  

d.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

31.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

32.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

32.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

32.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

33.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

34.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por los titulares de  los derechos supuestamente afectados.  

35.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias  cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede  ningún recurso; (iii) no  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (v)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (vi) se  acudió a la acción de forma oportuna.  

e.  De  la  no  configuración  de los defectos específicos en los proveídos del 4 de  mayo y 22 de agosto de 2023  

36.-  La Sala negará la acción de tutela en la medida que la  carga argumentativa de los actores es deficiente para controvertir  los proveídos emitidos por los Juzgados  54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá.  Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la  posible configuración de algún defecto o causal  específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos  que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo  discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.  

37.-  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que el a  quo  negó la solicitud de la parte demandante por cuanto no aportó  todos los datos de los posibles afectados, ni relacionó los  bienes que pretendía le fueran entregados. A su turno, el ad  quem  confirmó la decisión con similares argumentos.  

38.  Con respecto a la vinculación del contradictorio sostuvo lo  siguiente:  

[…]  no le asiste razón al impugnante pues la integración  del contradictorio es un principio general del derecho que debe ser  garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa;  por lo tanto y, como lo aseguró el a quo, la parte  peticionante tenía la obligación de aportar los datos  de citación de todos los sujetos procesales que hacen parte  del proceso civil que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil  del Circuito; en particular, de las personas que puedan tener algún  derecho sobre los bienes que pretendía el recurrente fueran  entregados, máxime si se tiene en cuenta que acudió  como presunto acreedor, condición que valga resaltar no  acreditó, aduciendo la existencia de otras personas que  ostentan tal condición, las cuales debían ser  convocadas para que ejercieran su derecha de defensa.  

En  efecto, cualquier decisión que se adopte respecto a los bienes  inmuebles podría afectar los derechos que sobre estos pueda  tener otra persona que no haya sido citada a la audiencia; por lo que  se reitera, existió una omisión por parte del  peticionante al no haber presentado la información de citación  de todos los posibles interesados en el trámite judicial,  encontrándose imposibilitado el despacho de instancia para  adoptar una decisión de fondo.  

39.-  Frente a la individualización de los bienes, precisó:  

Ahora,  no resulta ser verosímil que el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ  MORALES manifieste que no era obligatorio relacionar los inmuebles  respecto a los cuales solicitaba la entrega, menos aún  presentar prueba alguna para su identificación, cuando esa es  la carga mínima argumentativa y probatoria que debe cumplir  ante una petición de entrega de bienes, resultando desacertada  su intelección al ser evidente que la orden emitida por el  Juez debe, cuanto menos, contener la identificación de los  elementos que serán entregados y de la persona a la cual se le  entregaran.  

Debe  advertirse, las decisiones que se adopten frente a los bienes debe  ser clara y expresa y, en tratándose de inmuebles, lo mínimo  que debe verificarse previo a resolver una petición como la  aludida es la condición actual de estos, su propiedad y demás  anotaciones registradas en su folio de matrícula inmobiliaria,  sin que pueda dejarse de lado que se relaciona la posible existencia  de una medida cautelar de secuestro sobre estos, donde el despacho de  instancia ni siquiera conoció en cabeza de quien se decretó  la misma.  

Ahora,  tampoco resulta acertado el ejemplo que cita el apelante respecto de  los vehículos, pues la parte que solicita la entrega de esta  clase de bienes, de igual manera debe acreditar, como en este caso,  la condición en que actúa, la tradición del bien  y la calidad en que se presenta a reclamar el derecho ─propietario,  tercero de buena fe etc.─, pues se reitera, es esa la carga  mínima argumentativa y probatoria que debe cumplirse para que  el Juez de Control de Garantías pueda adoptar una decisión  de fondo y en respeto del debido proceso y derecho de defensa de las  partes procesales.  

Adicional  a lo expuesto, no puede el Despacho dejar de lado que el abogado  recurrente, JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES indicó en  el recurso de alzada que la petición versaba sobre los bienes  que se encontraban relacionados en el acta de entrega al secuestre,  precisando que se requería simplemente que aquel se los  entregara al nuevo síndico, cuando no aportó el  documento en mención, menos aún, los nombres de esas  dos personas; falencias que indiscutiblemente imposibilitaban al a  quo para poder determinar si quiera la procedencia de la petición  elevada.  

40.-  Ante este panorama, se advierte que los accionados emitieron las  decisiones reprochadas con estricta sujeción a lo dispuesto en  el ordenamiento legal y, de manera motivada, explicaron las razones  por las cuales para el caso no era dable acceder a la entrega de los  bienes, por la indebida integración del contradictorio y la no  definición de los bienes reclamados.  

41.- Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la aquí controvertida, sólo porque el  impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario,  con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en  los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento  por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas.  

42.- Finalmente,  debe precisarse que, si bien el a  quo  analizó los reparos contra la negativa a la entrega de los  bienes, en la parte resolutiva nada dijo al respecto, por tanto, se  adicionara el fallo impugnado.  

f.  Conclusiones  

43.-  Con  base en las anteriores consideraciones la Sala: (i) revocará  el fallo impugnado y, en su lugar, negará la acción en  contra de la Fiscalía 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá,  ya que no lesionó el derecho al acceso a la administración  de justicia de la parte actora, toda vez que el lapso legar para  tramitar la indagación 110016000050202018483, únicamente,  se encuentra vencido en más de dos meses, aproximadamente,  adicionalmente, se demostró una justificación en la  mora, esto es, la congestión y complejidad del asunto; (ii) se  adicionará el fallo, en el sentido de negar la acción  contra los  Juzgados  54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, ya que no  incurrieron en causales de procedibilidad al negar los bienes  reclamados por los actores.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada  y, en su lugar,  negar  la acción de tutela en contra de la Fiscalía  102 delegada ante el Tribunal de Bogotá.  

Segundo.  Adicionar  el fallo, en  el sentido de negar  la tutela en contra de los  Juzgados  54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

Magistrada                          

                          

                          

GERSON                          CHAVERRA CASTRO                          

Magistrado                          

                          

                          

DIEGO                          EUGENIO CORREDOR BELTRÁN                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Fueron vinculados: Juez 54 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías, Fiscal 67 Delegada Ante Tribunal          Superior de Bogotá, Juez 33 Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá, Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá,          la Directora Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de          Bogotá, las partes de los procesos Penales con CUI:          11001600005020201848301 y 110013103003198002064-01.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

3          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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