STP17551-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17551-2023  

Radicación  n° 134654  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Hipólito  Calderón Vargas,  quien aduce actuar en causa propia y en representación de sus  dos hijos menores de edad (H.C.M. y D.S.C.M.), contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  los Juzgados  Quinto  Penal Municipal con Función de Conocimiento y  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento todos  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de  su  derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, la Comisaria de Familia,  el Hospital Universitario, todos de Neiva, así como a las  partes e intervinientes en el proceso radicado No.  41001600128620225011900/01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que,  frente  el altercado familiar ocurrido el 22 de enero de 2022,  Hipólito Calderón Vargas  compareció ante la Comisaria de Familia de Neiva “para  efectos de que le llamaran la atención a LUBIA MARCELA  MARTINEZ DIMATE, o que la remitieran a un tratamiento sicológico  o siquiátrico por sus comportamientos, al considerar que éstos  afectaban la sana convivencia de nuestro hogar”.  

Por  lo anterior descrito, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía 48  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, según  lo normado en la Ley 1826 de 2017, radicó escrito de acusación  con la respectiva acta de traslado del mismo, donde se le endilgó  a Lubia Marcela Martínez Dimate el punible de violencia  intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Quinto Penal Municipal de esa ciudad.  

Agotado  el juicio el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Neiva, condenó a la procesada a  la pena principal de 4 años de prisión, al haberla  hallado penalmente responsable en calidad de autora del delito de  violencia intrafamiliar, excluyéndola de los beneficios y  subrogados penales, conforme a lo normado en el inciso 2° del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, siendo materializada su  captura el 16 de mayo siguiente por agentes de la Sijin.  

La  defensa de Lubia Marcela Martínez Dimate, en desacuerdo con la  anterior determinación, presentó recurso de apelación  y solicitó al fallador de segunda instancia declarar la  nulidad de todo lo actuado por el juez de primer grado por la  violación de las garantías fundamentales de su  prohijada, recurso que se concedió y fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien asumió su  conocimiento el pasado 24 de mayo.  

Señala  el accionante, que los derechos de sus menores hijos de 5 y 6 años  de edad, se han vulnerado con las actuaciones desplegadas por las  autoridades convocadas, pues en ningún momento denunció  a Martínez Dimate ante la Fiscalía General de la  Nación, pues su intención “nunca  estuvo encaminada a que la llegaran a condenar por la incursión  en un delito, ni mucho menos que le arrebataran una madre a sus  hijos”.  

Así  mismo refiere que, en virtud de sus progresivos deterioros de salud,  debido a la diabetes que padece hace más de 15 años y  que conllevó a que se le diagnosticara la enfermedad de  blefaroptosis, Lubia Marcela Martínez Dimate “funge”  como  madre cabeza de familia, y, por tanto, es la encargada del cuidado de  sus menores hijos, dado que sus limitaciones físicas y sus  obligaciones laborares le impiden asumir tales atenciones.  

Adicionalmente,  exteriorizó su inconformismo con el procedimiento que se  adelantó, ya que nunca se le informó que el mismo  conllevaría a que su pareja fuera condenada con una pena de  prisión, situación que le ha ocasionado su núcleo  familiar una clara afectación psicológica.  

Indicó  el peticionario que, por la captura de Martínez Dimate, ha  asumido la responsabilidad directa del cuidado de sus hijos, lo que  le ha impedido trabajar de tiempo completo, lo que ha disminuido en  gran medida sus ingresos y en consecuencia, “brindar  la buena alimentación que requieren por razón de sus  edades” y  procurar mantener una adecuada calidad de vida para los menores.  

Por  otro lado, manifestó el demandante que, al momento de dictarse  la sentencia condenatoria, la juez no “mencionó  dentro de la parte motiva de su fallo que procedería a hacerse  efectiva la orden de captura y la confinación intramural en  contra de la madre de los niños”  sin embargo, la Secretaría del despacho, emitió la  orden de captura en contra de Lubia Marcela Martínez Dimate  desconociendo que la misma se haría efectiva al momento de  quedar en firme la sentencia.  

Por  consiguiente, el 29 de mayo de 2023, interpuso acción de  tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, donde  solicitó se concediera la prisión domiciliaria a su  pareja. El 9 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Neiva declaró improcedente el amparo deprecado, en razón  a que no se había agotado “el  conducto regular para que a la señora LUBIA MARCELA MARTÍNEZ  DIMATE se le estudie a su favor la concesión del mecanismo  sustitutivo de la intramural de prisión domiciliaria”.  

El  28 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  confirmó la improcedencia del resguardo constitucional  señalando: “la  queja de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo  para discutir la concesión de la prisión domiciliaria,  debido a que ello corresponde al juez de conocimiento o al  penitenciario si la decisión llegare a quedar en firme”.  

Ante  esta determinación, la defensa de la sentenciada solicitó  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustitución  de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario  por una domiciliaria, debido a su condición de madre cabeza de  familia.  

El  18 de septiembre de 2023, tal solicitud  fue denegada en razón  a que el despacho carecía de competencia para resolver tal  postulación, ya que la sentencia condenatoria que profirió  se encontraba surtiendo el respectivo trámite del recurso de  apelación interpuesto por la defensa de la procesada, aunado a  que la medida restrictiva de la libertad impuesta a LUBIA  MARCELA MARTÍNEZ DIMATE, se originó en virtud de la  prohibición legal que rige para tales beneficios al ser  condenada por el punible de violencia intrafamiliar.  

El  9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  misma ciudad, confirmó la anterior decisión, lo que,  para el accionante, resulta lesivo de sus garantías  fundamentales, pues, a su entender, “EL  SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO NO EMITIÓ UNA DECISIÓN  SOBRE LA CONCESIÓN O NO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA,  sino que éste se limitó a decir que no tenía  competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto de  competencia; es decir, que resultan desacertadas tanto las  consideraciones como la decisión adoptada por el citado Juez 4  Penal del Circuito de Neiva”.  

En  vista de lo descrito, indica que las anteriores determinaciones han  privado a la señora Lubia Marcela Martínez Dimate de un  efectivo acceso a la administración de justicia y a sus  menores hijos, cuyo interés representa, “al  punto que le está solicitando a su abogado que desista del  recurso de apelación, para efectos de que un Juez de Ejecución  de Penas le conceda la sustitución de la medida”.  

Por  lo anterior expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales  de sus menores hijos, y se le conceda el beneficio a la prisión  domiciliaria a Lubia Marcela Martínez Dimate. De la misma  manera, que se le ordene por este mecanismo constitucional al  Hospital Universitario de Neiva le remita la totalidad de su historia  clínica.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva señaló  que el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra  de la sentencia emitida, el  4 de mayo de 2023 por  el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, ingresó a esa  Corporación el 24 de mayo siguiente, correspondiéndole  el turno número 68, además de los asuntos  constitucionales que son prioritarios, peticiones de libertad,  asuntos por prescribir, revisión de proyectos de los otros  integrantes de la Sala Penal. Lo que demuestra que no existe  vulneración alguna por su parte en el presente asunto.  

El Juzgado  Quinto Penal Municipal de Neiva realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho al  interior del proceso adelantado en contra de Lubia  Marcela Martínez Dimate,  puntualmente refirió que el 4  de mayo de 2023, condenó a la procesada, a la pena principal  de 4 años de prisión, por el delito de violencia  intrafamiliar, determinación que fue objeto de apelación  por parte del Defensor de la procesada, el cual fue concedido y en  consecuencia remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, a fin de resolver el recurso.  

Señaló  que, durante toda la actuación, la acusada estuvo representada  por su defensa técnica, al igual que el acá  accionante–víctima-,  mismos que acudieron a las distintas audiencias sin que presentaran  oposición o solicitud alguna a las decisiones adoptadas.  

Adicionalmente,  indicó que la orden de captura expedida en contra de la  sentenciada, se libró en virtud del fallo condenatorio, mismo  donde se le negaron los beneficios penales en razón a que el  delito de violencia intrafamiliar, es un punible que se encuentra  exento de tales prerrogativas.  

De otra parte,  ante la postulación que “inexplicablemente”  presentó la defensa de la procesada, solicitando la  sustitución de la medida privativa de la libertad en  establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, el  despacho negó tal pretensión al carecer de competencia  para tal fin, pues la sentencia no puede ser modificada por el mismo  Juez que la profirió, decisión que fue confirmada por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.  

El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Neiva indicó  que, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, confirmó la  decisión emitida por el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Neiva, al ser improcedente la ejecución  de la pena en prisión domiciliaria, en razón de la  prohibición establecida en el artículo 68ª de la  Ley 599 de 2000 y en lo dictado en el parágrafo del artículo  314 de la Ley 906 de 2004.  

Por tanto,  solicitó declarar “improcedente”  el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneración de  los derechos invocados por la parte accionante.  

El Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva  refirió  que, mediante auto del 29 de mayo de 2023, avocó  el conocimiento de la acción de tutela radicada al No. 41 001  31 09 003 2023 00061, instaurada por Hipólito  Calderón Vargas,  contra el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad, donde el 9 de  junio siguiente, resolvió negar por improcedente el amparo de  los derechos invocados.  

Resaltó,  que los hechos y pretensiones contenidos en la presente acción  de tutela, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos  fundamentales que estima conculcados, “fueron  ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en el fallo de  tutela”  conocido por ese despacho.  

Por lo expuesto,  solicitó negar el amparo deprecado al no existir violación  alguna de las garantías fundamentales por parte de ese  juzgado.  

El  Hospital Universitario de Neiva pidió  su desvinculación por cuanto no ha transgredido los derechos  fundamentales de Hipólito  Calderón Vargas,  pues desde el año 2022, han venido atendiendo los  padecimientos referidos por el peticionario, garantizando así  la integridad del paciente, su derecho a la vida y salud.  

El Procurador  19 Judicial de Familia de Neiva refirió  que ante la solicitud de detención domiciliara invocada por el  accionante, se debe  verificar si reúne los requisitos legales para acceder a tal  beneficio, y así mismo brindar las garantías procesales  solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad  referidas por el peticionario.  

En  cuanto a las demás pretensiones invocadas, señaló  que no se avizora vulneración de los derechos fundamentales,  pues estas serán objeto de estudio por el juez fallador en el  proceso respectivo.  

Finalmente,  solicitó que en el caso que no sean acogidas tales  consideraciones, la decisión que se adopte esté  encaminada a establecer de una mera efectiva cuál es el  interés que más beneficia a los menores siempre y  cuando se establezca que no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la parte accionante.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el sub  judice,  del  escrito de tutela,  se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer  término, le corresponde a la Sala determinar si la presente  acción constitucional es procedente, o si por el contrario, se  configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el actor refiere  una situación fáctica y propone como pretensiones,  aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento vía tutela  por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante  sentencia de 9  de junio de este año y por la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad, en providencia del pasado 28 de julio.  

En  segundo lugar, se analizará si los Juzgados  Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de Neiva, vulneraron las garantías  fundamentales de los menores H.C.M. y D.S.C.M., en las providencias  del 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, respectivamente,  mediante las cuales se negó la sustitución de la pena  privativa de la libertad por prisión domiciliaria por la  condición de madre cabeza de familia deprecada.  

Sobre  el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas  jurídicos planteados. En tal sentido, se estudiará –en  primer lugar–  la existencia de la cosa juzgada.  

            

1. Análisis          del primer problema jurídico:  

                              

1. La                  cosa juzgada en el marco de la acción de tutela    

En  el caso sub  examine,  el actor pretende el estudio de las mismas pretensiones –salvo  la relacionada con la negativa de la sustitución  de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria  privativa de la libertad en establecimiento carcelario resuelta por  el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva–  que  ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción  de tutela que conocieron en primera y segunda instancia el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Neiva.  

Pues,  a partir de la lectura la decisión proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa misma capital,  es posible establecer que, los aspectos debatidos en aquella acción  constitucional guardan identidad con los hechos que el accionante acá  expone como lesivos de sus derechos fundamentales.  

Puntualmente,  en aquella acción de tutela la referida Corporación  enmarcó los siguientes hechos expuestos como por el  accionante:  

“Explica  el actor que el pasado 22 de enero, luego de una discusión  “familiar” con su esposa Lubia Marcela Martínez  Dimaté, acudió a la Comisaría de Familia para  solicitar medidas correctivas de atención a su compañera  permanente y madre de sus hijos de 5 y 6 años de edad, para  que fuera sometida a un tratamiento sicológico o psiquiátrico  porque su comportamiento afectaba la sana convivencia de su hogar.  Advierte que jamás se propuso denunciarla ante la Fiscalía  General de la Nación, que la hallaran responsable y la  condenaran, ni que sus menores hijos quedaran sin el vínculo  maternal proporcionado por ella. Tampoco le informaron que el proceso  adelantado revestía una condena y la aprehensión en  establecimiento carcelario.  

Informa  que el 16 de mayo de hogaño, Lubia Marcela Martínez  Dimaté fue capturada para cumplir con la pena impuesta el  pasado cuatro de mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva,  aprehensión que desconoce que aún está pendiente  resolver la apelación que reposa en esta corporación,  por eso acude al amparo constitucional, pues sus hijos están  tristes y afectados psicológicamente por la ausencia de su  madre, persona dedicada a su formación y cuidado.  

Solicita  amparar el interés superior de los menores, el derecho a la  defensa y debido proceso, por ende pide:  

“Conforme  a lo relatado en la presente y dada la vulneración del interés  superior del menor, con el propósito de que se minimicen las  afecciones propias que mis niños están padeciendo desde  que se llevaron a su señora madre LUBIA MARCELA MARTÍNEZ  DIMATÉ, por razón de su captura; sin que aún se  encuentre en firme la condena impuesta, dado el recurso de apelación  y la nulidad propuesta por la vulneración del legítimo  derecho de defensa y contradicción, respetuosamente, solicito  que, de manera transitoria, en aplicación de la excepción  de inconstitucionalidad se disponga el traslado de ella hasta su  lugar de residencia ubicada en la carrera 6W, Lote 3, No. 44-181,  detrás de Coca Cola de la ciudad de Neiva”  

Luego,  es claro, que en la actual acción constitucional el actor  pretende insistir  en los mismos temas antes referidos, frente a los cuales, valga la  pena resaltar ya  existió un pronunciamiento no solo desde el punto del  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

Puntualmente  frente a dicho punto, se indicó por aquellas autoridades que  la postulación perseguida por el accionante resultaba  claramente improcedente, pues lo pretendido por el actor era que se  ordenara la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva  a su esposa Lubia Marcela Martínez Dimaté, para lo  cual, la parte peticionaria contaba con otros medios de defensa  judicial para solicitar tal beneficio.  

Resulta  claro, entonces que, la situación puesta en conocimiento fue  objeto de discusión a través de decisiones judiciales  previas, por medio de las cuales se dirimió el objeto de  debate, de allí que, resulte necesario analizar si en este  caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no  transgredir el principio de la seguridad jurídica, que  constituye una especial garantía de nuestro ordenamiento  constitucional.  

Así  las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta  institución jurídico procesal de la  cosa juzgada  torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas  providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el  asunto que fue objeto de resolución judicial (CC  T-185/13).  

Del  mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática  en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes:  

En  primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por  mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del  Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en  segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un  valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener  que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a  los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo  resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las  relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC  C-774/01)  

A  su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal,  los requisitos para que una providencia tenga el carácter de  cosa  juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi  y  de partes, como pasa a verse:  

Identidad  de objeto, es  decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión  material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se  presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,  declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación  jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos  elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados  expresamente.  

Identidad  de causa petendi  es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a  cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como  sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda  presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de  los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los  fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre  la nueva causa.  

Identidad  de partes, es  decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes  que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que  constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente  la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la  identidad jurídica. (CC  C-744/11)  

También,  el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en  determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela  tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando  la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por  los jueces de instancia y decide  excluirlos de revisión (CC  T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se  profiere en sede de control (CC T-053/12).  

En el caso de la  exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte  Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene  como consecuencias procesales las siguientes: i)  acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda  instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de  la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea  la única o segunda instancia), que hace la decisión  inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la  sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de  conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela  contra tutela  (CC T-053/12).  

Con  base en lo anterior, es posible señalar que, en relación  con el tema antes referido, no es posible emitir un nuevo  pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida  que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa  juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gestión  siglo XXI1,  se constata que, la acción de tutela donde existió un  pronunciamiento frente a este tema, fue excluida de revisión  por parte de la Corte Constitucional.  

Sin  que, en este caso sea posible predicar en estricto sentido la  existencia de temeridad, ya que, la parte actora propone un nuevo  escenario constitucional que será analizado a continuación.  

            

2. Segundo          problema jurídico  

                              

1. De                  las providencias que negaron la sustitución de la pena                  privativa de la libertad por prisión domiciliaria    

2.1.1. De la  legitimación en la causa por activa  

Como bien es  sabido, la acción de tutela carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que este sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de  derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Para  los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado  unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la  representación  judicial  se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato  judicial y frente a la agencia  oficiosa la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.  

Por  otro lado, tratándose de la protección de derechos  fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional  ha flexibilizado su aplicación, en punto a que “cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía  de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”2.  Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la  agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05):  

[…]  (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona  que actúe en calidad de agente oficioso para la protección  de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección  constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara  vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si  […] los sujetos que pretende defender son niñas y  niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal  condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que  se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que  tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto  erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una  acción de tutela procede así no se eleve en nombre de  una persona determinada cuyos de derechos estén siendo  violados, siempre  y cuando se presente en interés  específico de sujetos concretos determinables.»  (Resalta  la Sala)  

Posteriormente,  reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó  que [T-302-2017]:  

«3.1.3.  La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un  grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el  caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias  formas y no es claro que todos los niños y niñas  prefieran exactamente la misma forma de protección.3  Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente  beneficiosa”, es  posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de  niños y niñas indeterminados pero determinables.»  (Resalta  la Sala)  

En  todo caso, será necesario establecer cuál es la  relación del sujeto demandante con el derecho reclamado, para,  a partir de ella, concluir si está legitimado para exigir su  protección en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en  casos especiales, como los derechos de los niños y niñas,  se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus  intereses superiores.  

De  ese modo, la legitimidad en la causa de Hipólito  Calderón Vargas  para  acudir a la presente acción constitucional se encuentra  amparada por la disposición jurídica en comento, en la  medida en que él actúa en búsqueda de  la protección de las garantías fundamentales de sus dos  menores hijos,  los cuales aducen  la afectación de su derecho a la unidad familiar, con ocasión  a la privación de la libertad de su señora madre,  Lubia  Marcela Martínez Dimate.  

2.2. De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.2.1.  Análisis de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) no  existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de  segunda instancia que resolvió el recurso de apelación  que confirmó la negativa la  sustitución de la pena por prisión domiciliaría  no  procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su  eventual revisión;  (iii) la acción fue presentada el 29 de noviembre del año  en curso, y la última decisión censurada data del 13 de  noviembre de 2023, lo que constituye un término razonable para  su reclamación; (iv)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció  los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones  objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico.  

2.2.2.  Inexistencia de defecto específico alguno  

En  el presente caso, se tiene que el  representante legal de Lubia Marcela Martínez Dimate solicitó  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustitución  de la pena por prisión domiciliaría, debido a su  condición de madre cabeza de familia, postulación que  fue denegada el 18 de septiembre de 2023 y confirmada el 9 de  noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Hipólito  Calderón Vargas,  considera que las referidas autoridades judiciales han vulnerado los  derechos de sus menores hijos; quienes debido a la ausencia de su  progenitora han venido padeciendo afectaciones físicas y  psicológicas, lo que, a su entender, transgrede sus derechos  fundamentales a una unidad familiar y vida digna.  

Pues  bien, estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada, pues fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Para  tal fin, refirió lo siguiente:  

“Pues  bien, nos encontramos frente a un caso en donde la señora  LUBIA MARCELA MARTINEZ fue condenada por el Juzgado Quinto Penal  Municipal a una pena de cuatro (4) años de prisión,  como autora y responsable del delito de violencia intrafamiliar, el  cual se encuentra incluido en el inciso 2o del Art. 68 A de la Ley  599 de 2.000, como aquellos delitos excluidos de beneficios y  subrogados penales, tal y como fue establecido en la sentencia  condenatoria, por lo tanto, resulta innecesario entrar a analizar y  realizar un diagnóstico sobre los demás requisitos para  su concesión, ya que, en gracia de discusión, así́  le resultaran favorables, por la gravísima  conducta y los bienes jurídicos  vulnerados, se torna inoperante por expresa prohibición  legal y no obedece a un capricho o interpretación  acomodada que quiera realizar el Juez o el defensor.  

Aunado a ello,  el parágrafo del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, al cual remite el artículo 461 de la  misma codificación, establece expresamente que la sustitución  de la ejecución de la pena intramural por la prisión  domiciliaria, lo cual pretende la Defensa, no procede cuando la  imputación, en este caso la condena, se trate, entre otros,  del delito de violencia intrafamiliar, razón suficiente para  tornar improcedente lo solicitado.  

Respecto al  argumento aducido por parte de la defensa, en el que manifiesta que  por parte del Juzgado de conocimiento al momento de dictar el fallo  condenatorio no libró orden de captura que se hiciere efectiva  de forma inmediata, advierte este Despacho que no le asiste razón  toda vez que claramente se indica en el numeral tercero de la parte  resolutiva de esa providencia, lo siguiente:  

“TERCERO:  NO CONCEDER a LUBIA MARCELA MARTÍNEZ DIMATE la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni los mecanismos  sustitutivos de la prisión domiciliaria, por lo anterior,  deberá purgar la pena impuesta en esta sentencia, en  intramuros, para lo cual se librará en contra de ésta  y ante las autoridades correspondientes, la respectiva orden de  captura, para que sea puesta a disposición del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a  quien le corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia.  

Lo  precedentemente expuesto significa que, aunque la sentenciada cumpla  o pueda llegar con los demás requisitos indicados en las  normas que regulan el mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional, debe aplicársele el artículo 68A de la Ley  599 de 2000, porque se trata de una norma especial que rige para el  caso concreto, la cual la priva de que se le otorgue la sustitución  de la ejecución de la pena, así como la prohibición  que establece el parágrafo del artículo 314 del C.P.P.  

En  consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, se CONFIRMARÁ  la providencia objeto de apelación  

Finalmente, es  de advertirle al Juez de primer grado que no le asiste razón  respecto al argumento de considerar no tiene competencia para  resolver la petición al estarle suspendida por efectos legales  hasta tanto la apelación de la sentencia no sea resuelta,  atendiendo que en reiterados pronunciamientos, verbigracia, sentencia  de tutela STP1958-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar que, de  conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras  la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación  o casación), el juez del conocimiento es el competente para  imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para  decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona y  deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales  exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos  penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión  del penalmente responsable sólo se justifica en función  del cumplimiento de la sanción impuesta”.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración propias del  despacho convocado, bajo el principio de la sana crítica;  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por consiguiente,  se negará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia  censurada se advierte razonable,  desde  los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que,  la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó la  pena privativa de la libertad en centro carcelario y la negativa de  su sustitución por domiciliaria, se encontró  debidamente ajustada a las disposiciones consagradas en los artículos  341 y 416 del Código de Procedimiento Penal, sin que esta  Sala encuentre vulneración alguna de los derechos  fundamentales deprecados pues, se itera, las autoridades convocadas  señalaron claramente los motivos por los que no era procedente  la concesión de la postulación perseguida, remitiéndose  a los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria en relación  a la prohibición legal que cobija a las condenas por el delito  de violencia intrafamiliar, motivos que aun cuando pueden ser para el  accionante desacertados los mismos se encuentran sujetos a las  disposiciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.  

Por otro lado, en  relación a lo manifestado por el Procurador 19 Judicial de  Familia de Neiva, quien solicitó  que en el caso que no sean acogidas las pretensiones invocadas por el  accionante, se establezca cuando es el interés más  beneficioso para los menores, esta Sala debe señalar que del  expediente tutelar, no se logra establecer que los hijos del  accionante se encuentren en una situación de vulneración  o de riesgo inminente, pues tal como lo resalta el mismo  peticionario, están bajo su cuidado y protección.  

Finalmente,  debe indicársele al accionante, que al no encontrase una  solicitud dirigida directamente al Hospital Universitario de Neiva,  esta Sala no evidencia vulneración alguna por parte de dicho  centro de salud, por lo cual, si su deseo es la remisión de su  historia clínica, la misma debe ser solicitada directamente al  centro de salud, el cual, en los términos de ley se deberá  pronunciar frente a dicha petición.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo deprecado por Hipólito  Calderón Vargas.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-07-28&date4=2023-12-13&radi=Radicados&palabra=Calderon+vargas&radi=radicados&todos=%25  

2          CC, T-955 de 2013.  

3          Corte          Constitucional, sentencia T-523 de 2016 […]  

4          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

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