STP17685-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP-17685-2023  

Radicación  #134346  

Acta  244  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  IVÁN MUÑOZ BUILES  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales y  las  partes e intervinientes reconocidos en el trámite incidental  17001610680120110089500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  9 de octubre de 2020 el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Manizales condenó a JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES a la  pena principal de 80 meses de prisión por los delitos de  fraude procesal y falsedad material en documento público, a  causa de los cuales LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO  BUILES RESTREPO se vieron enfrentados a un proceso ejecutivo  prendario en el que tuvieron que conciliar la suma de $125.000.000.  

La  anterior determinación fue confirmada el 15 de octubre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, al resolver el recurso  apelación interpuesto por la defensa del procesado.  

Surtido  el trámite correspondiente, el 9 de octubre de 2020 el Juzgado  4º Penal del Circuito de Manizales condenó MUÑOZ  BUILES al pago de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados  a LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO con  la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado del declarado  civilmente responsable la apeló. El 12 de mayo de 2023 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó.  

A  juicio del accionante, el Tribunal no valoró adecuadamente las  pruebas aportadas para acreditar el daño y su cuantificación.  Sostuvo que i)  BUILES  RESTREPO carecía de legitimación para hacerse acreedor  de la indemnización y i)  la  condena por concepto de daño emergente no cuenta con elementos  de juicio que la respalden, toda vez que solo se tienen las  manifestaciones de las víctimas en torno a los gastos de  transporte y honorarios de abogados.  

Sobre  este último concepto, cuestionó que se hubiera  circunscrito al daño patrimonial y no se hubiese reconocido  como agencias  en derecho,  las cuales no pueden reclamarse en el marco del incidente de  reparación integral.  

También  tildó de “irracional”  la tasación de los perjuicios morales, los cuales, además,  no estaban soportados probatoriamente.  

En  otro orden, acusó la providencia de carecer de motivación  por no haberse pronunciado frente a la censura planteada en el  recurso de apelación respecto al rompimiento del nexo  de causalidad  entre su actuar y el daño patrimonial producido a LUZ MARINA  GÓMEZ en el proceso ejecutivo prendario.  

Por  tanto, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Su  pretensión es que se deje sin efectos la providencia dictada  el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales y se le ordene proferir una nueva que sea “coherente  con el material probatorio”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales solicitó  declarar improcedente el amparo invocado por no haber hecho uso del  recurso extraordinario de casación. Además sostuvo que  el procedimiento adelantado en contra de JORGE IVÁN MUÑOZ  BUILES fue respetuoso de sus garantías fundamentales.  

2.  La Procuradora 108 Judicial II de Manizales solicitó negar la  protección demandada. Advirtió que los falladores de  instancia realizaron una adecuada valoración probatoria acorde  con las reglas de la sana crítica.  

3.  El apoderado judicial de LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER  ANTONIO BUILES RESTREPO defendió la decisión  cuestionada y solicitó negar el amparo invocado. Precisó  que el sentenciado no acudió al proceso de incidente de  reparación integral y perdió la oportunidad de debatir  lo que ahora expone.  

4.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales defendió la legalidad de su decisión y  solicitó declarar improcedente la acción. Adjuntó  el enlace digital del expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales.  

JORGE  IVÁN MUÑOZ BUILES pretende que a través de la  acción de tutela se deje sin efectos la sentencia dictada el  12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, mediante la cual confirmó la condena proferida en  su contra dentro del incidente de reparación integral por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Advierte  la Sala que la decisión censurada por vía  constitucional no adolece de los defectos denunciados, pues no se  muestra arbitraria  o caprichosa, por el contrario, está debidamente fundamentada  en el material probatorio incorporado y la normativa aplicable,  lo  que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  concreto, la Corporación accionada determinó la  legitimidad por activa de JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO como cónyuge  de LUZ MARINA GÓMEZ SERNA, propietaria de la buseta y concluyó  que “ambos  esposos son titulares del patrimonio e igualmente se vieron afectados  moralmente”.  

Refirió  que no existía duda en torno a que estas personas tuvieron que  afrontar un proceso ejecutivo en un juzgado Chinchiná (Caldas)  al interior del cual tuvieron que conciliar por la suma de  $125.000.000, para evitar la ejecución de la deuda adquirida  por el procesado con pignoración de la buseta propiedad de  GÓMEZ SERNA.  

A  partir de esta premisa derivó el nexo de causalidad entre los  delitos objeto de condena y los daños materiales y morales que  sufrieron las víctimas. Puntualmente, sobre los primeros,  explicó que de la prueba trasladada del proceso civil, así  como de las declaraciones de las víctimas, logró  constatar que estos se circunscribían al i)  dinero cancelado al interior de proceso ejecutivo prendario por  concepto de conciliación ($113.916.599), ii)  los gastos de desplazamiento para acudir a las audiencias convocadas  en el proceso penal ($400.000) y iii)  los honorarios que tuvieron que pagar al abogado que los representó  en este ($20.000.000).  

En  torno a este último concepto, precisó que aun cuando se  reclamó por los incidentantes como agencias  en derecho,  tal noción no resulta “aplicable”  al trámite incidental. Sin embargo, al haber sido un gasto en  el que incurrieron con ocasión de la conducta delictiva  resulta procedente su reconocimiento como daño emergente,  reiterando que la finalidad del incidente de reparación  integral es la cuantificación y pago de los perjuicios  causados con el delito, “lo  que incluye naturalmente todas las erogaciones que al interior del  proceso penal se realicen, por parte de las víctimas, en  búsqueda de verdad, justicia y reparación como aquí  aconteció”.  

Finalmente,  en relación con la condena al pago de perjuicios morales que a  criterio del incidentado son desproporcionados,  destacó  que no desbordan el tope legalmente establecido y, en todo caso,  resultan equivalentes al temor, preocupación y conflictos  familiares que generó a las víctimas los problemas  patrimoniales causados con los ilícitos objeto de condena. De  ahí que, la cuantificación de los perjuicios  ocasionados con el injusto se encuentre justificada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante,  la Corte negará la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE:   

   

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por JORGE  IVÁN MUÑOZ BUILES contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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