STP13014-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP13014-2023  

Radicación  N. 134110  

Aprobado  según acta n.° 212  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  FREDY  HERNÁNDEZ a través de su apoderado judicial,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en  el asunto laboral radicado con número  76520-31050-03-2018-00537-01.  

2.  A la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y todas  las partes e intervinientes en el proceso laboral de  la referencia.  

II.  HECHOS  

3.  De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae  los siguiente:  

3.1.  FREDY HERNÁNDEZ promovió demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones,  con  el propósito de que «se  declare que como consecuencia del proceso de verificación  adelantado por Colpensiones para otorgarle la pensión de  vejez, encontró un total de 1940 semanas, de las que se  tomaron como obligatorias para reconocerle la pensión solo  1275, quedando un excedente de 665 semanas cotizadas en exceso, cuyo  valor debe serle devuelto; actualizando sus valores individuales  convertidos en moneda circulante Colombiana, sin rendimiento, desde  el momento en que se produce la Resolución GNR 322598 de 16 de  septiembre de 2014, por medio del cual se le reconoció la  pensión de vejez, hasta cuando opere el pago total con base en  lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994,  ratificado por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005; que  el valor de dichas semanas debe ser actualizado teniendo en cuenta  los incrementos anuales del valor o importe de la pensión  mensual desde el año 2014 hasta cuando opere su pago, así  como el pago de costas y agencias en derecho.»  

3.2.  El asunto le correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira,  despacho que, mediante sentencia de 12  de noviembre de 2020,  declaró  probada «la  excepción de cobro de lo no debido, respecto de todas las  pretensiones del actor, absolvió de la totalidad de  pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la  consulta de la sentencia de no ser apelada.»  

3.3.  FREDY  HERNÁNDEZ a  través de su apoderado interpuso  recurso de apelación en contra de la anterior determinación,  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga mediante  fallo de 12 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de  primera instancia.  

3.4.  El demandante presentó  recurso extraordinario, el el 30 de agosto de 2022, se efectuó  su reparto y el expediente ingresó al despacho en esa misma  fecha. Seguidamente, la Sala dispuso admitirlo mediante auto del  siguiente 14 de septiembre, decisión que se notificó el  día después -15  de septiembre- «de  manera que, el traslado a la parte recurrente transcurrió  desde el 21 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2022.»  

3.5.  Una vez agotado el traslado, «el  20 de octubre de ese año, el legajo ingresó al despacho  sin haberse recibido sustentación del recurso. En  consecuencia, el 26 de octubre de 2022, se dispuso declarar desierto  el recurso y esa decisión se notificó en estado del día  siguiente.»  

3.6.  El 28 de octubre de 2022, el abogado Héctor Julio Hurtado  Valencia, presentó recurso de reposición «Así  las cosas, la fijación en lista se surtió el 3 de  noviembre de 2022 y el traslado del recurso transcurrió del 4  al 9 de noviembre del mismo año. Surtido el traslado, el  expediente ingresó al despacho al día siguiente, para  resolver el recurso de reposición incoado.»  

3.7.  El 10 de mayo de 2023 «fue  proferido proveído con el que se resolvió negar la  reposición contra el auto del 26 de octubre de 2022 (…)  Lo allí resuelto se notificó en estado del 30 de junio  del presente año (…) y, el 19 de julio siguiente, el  expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga con oficio OSSCL n.° 39464»  

4.  FREDY  HERNÁNDEZ a través de su apoderado judicial  promueve acción de tutela; por  cuanto, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sus decisiones de  primera y segunda instancia, respectivamente, «fueron  contestes en sus decisiones en negarle el derecho constitucional y  legal, al accionante de obtener el reembolso, devolución, del  importe o pago de sus consignaciones en exceso fuera de las  obligatorias, convertibles en 665 semanas, sin rendimiento.  Absolviendo a la demandada Colpensiones, con el argumento de  inexistencia de normas, que le obliguen a devolver y pagar su valor  al accionante. (…) no actuaron en conformidad y por ello, le  niegan con sus decisiones el derecho reclamado por el accionante por  ante ellos. Y a ello, se suma la declaratoria de desierto el recurso  de casación, por parte del magistrado también  accionado.»  

5.  En consecuencia solicita:  

«1.  Se decrete, ordene, la protección de los derechos  fundamentales del accionante (…) por  cuanto constitucional y legalmente, tiene el derecho inalienable a  recibir de parte de Colpensiones el importe, el valor de las  consignaciones en exceso luego de las obligatorias para su pensión,  equivalentes a 665 semanas, sin rendimiento. Por haber estado  afiliado al régimen pensional de prima media con prestación  definida (…) tiene derecho a ese reembolso. (…)  

3.  Se decrete, se conmine a los accionados a modificar la parte  resolutiva de sus decisiones con base en las cuales, se absolvió  a la demandada Colpensiones, negándole el derecho inalienable  al accionante de obtener la devolución, el importe o valor de  sus consignaciones en exceso fuera de las obligatorias para pensión,  sin rendimiento, equivalentes a 665 semanas. (…)  

5.  Se decrete como consecuencia de lo anterior, la modificación  ipsofacto de cada una de las partes resolutivas de las decisiones  producidas por cada uno de los accionados, incluyendo la declaratoria  de desierto el recurso de casación, con base en las cuales, le  negaron el derecho al accionante de recibir el importe o valor de las  consignaciones en exceso fuera de las obligatorias, sin rendimiento,  en este caso son 665 semanas (…)  

6.  (…) no es cierto lo afirmado por el juez de primera instancia,  confirmado por la segunda instancia para absolver a la demandada  Colpensiones (…)»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

6.  Con auto de 30 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente  3 de noviembre.  

7.  Los  accionados y vinculados dentro del presente trámite  constitucional, expusieron lo siguiente:  

7.1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral dio cuenta que:  (i)  el 30 de agosto de 2022 el expediente del proceso ordinario fue  remitido a esa Corporación, con el propósito de  resolver el recurso extraordinario de casación presentado por  la parte demandante; (ii)  por auto de 14 de septiembre de 2022, notificado por estado el día  15 siguiente, admitió el recurso y corrió traslado por  el término legal, el cual inició el 21 de septiembre de  2022 y venció el 19 de octubre de la misma anualidad, auto que  se notificó por estado el mismo día y, (iii)  debido a que el recurso de casación no fue sustentado por la  parte recurrente dentro del término legal, a través de  auto CSJ AL4881-2022 de 26 de octubre de 2022, se declaró  desierto, decisión que fue notificada por estado, el 27 del  mismo mes y año.  

Explicó  que contra la anterior determinación el apoderado de FREDY  HERNÁNDEZ presentó recurso de reposición, el  cuál fue resuelto de manera desfavorable en proveído  AL1592-2023 de 10 de mayo de 2023, auto que fue notificado por estado  el 30 de junio siguiente.  

Concluyó  que «lo  que discute el accionante es el sentido de la decisión tomada  al interior del proceso ordinario laboral, esta Sala solicita que la  tutela sea declarada improcedente, dado que no se cumplió con  el requisito de subsidiaridad, pues el convocante desaprovechó  los mecanismos que le brindaba el proceso ordinario para que sus  reclamos fuesen analizados por el juez natural.»  

7.2.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral realizó  un recuento procesal, el cual, coincide con el efectuado por el  Magistrado de esa Sala.  

7.3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., expuso que en el  presente asunto será COLPENSIONES la entidad competente para  atender cualquier requerimiento realizado por el accionante.  

7.5.  Juzgado Tercero Laboral del circuito de Palmira – Valle del  Cauca, luego de hacer un recuento de la actuación procesal,  expuso que «que  lo solicitado en sede de tutela, ya fue debatido a través de  proceso ordinario laboral (…)»  Remitió copia del link del expediente identificado con el  radicado 76520-31050-03-2018-00537-01.  

7.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  FREDY  HERNÁNDEZ a través de apoderado,  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante a  través de su apoderado, consistente en que «se  conmine a los accionados a modificar la parte resolutiva de sus  decisiones (…) incluyendo la declaratoria de desierto el  recurso de casación»,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

10.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

10.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

12.  Así las cosas, como en el presente asunto se atacan las  decisiones proferidas por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación -declaró  desierto el recurso extraordinario de casación-,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira -absolvieron  a Colpensiones-,  la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial  fijada por esta Corporación3  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber4:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

13.  La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

14.  De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria,  preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son  compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe  reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a  resquebrajar la firmeza de una determinación que no fue  recurrida a través de los canales dispuestos por el  Legislador.  

15.  Análisis del caso en concreto.  

15.1.  En el caso sub  judice,  la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues  FREDY  HERNÁNDEZ  no acreditó el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir los supuestos errores cometidos al interior del proceso  laboral al momento de estudiar la viabilidad de que Colpensiones le  devuelva «las  cotizaciones pagadas en exceso»  lo cual, en su criterio, sí era procedente; no obstante, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, no lo ordenaron y  contrario a ello absolvieron a la entidad demandada.  

15.2.  Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y presentar las  correspondientes censuras a través del recurso extraordinario  de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente  con la causa, y permitió que la decisión cobrara  firmeza. Y, si bien, sí instauró el recurso  extraordinario, no fue sustentado, y ello originó que la Sala  de Casación Laboral a  través de auto CSJ AL4881-2022 de 26 de octubre de 2022, lo  declarara desierto, decisión que notificó por estado,  el siguiente 27 del mismo mes y año.  

Aunado  a lo anterior, si bien contra la anterior determinación el  apoderado de FREDY HERNÁNDEZ presentó recurso de  reposición, la Sala de Casación Laboral luego de  analizar los argumentos allí expuestos no los acogió,  en consecuencia, mediante providencia AL1592-2023 de 10 de mayo de  2023, resolvió no reponer y esa decisión la notificó  por estado el 30 de junio siguiente.  

15.3.  Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la  jurisdicción constitucional, pues si el  accionante tenía algún reparo contra la forma en que el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resolvieron su  solicitud de «devolución  de las  cotizaciones pagadas en exceso»,  debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para  conjurar esa supuesta afectación.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003  sostuvo:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

Y  más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

17.  De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad  de presentar las correspondientes censuras ante la Sala de Casación  Laboral, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud  pasiva, pues si bien interpuso el recurso, no lo sustentó y,  con ello, permitió que la decisión que considera  adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo  su carácter subsidiario.  

18.  Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

19.  Además de lo anterior, observa esta Sala que los argumentos  expuestos por el libelista se centraron en indicar que debió  condenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones; sin embargo, al analizar el contenido de la decisión  adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la  cual, confirmó la adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Palmira, se  advierte que lo allí resuelto no desconoció los  derechos fundamentales de FREDY  HERNÁNDEZ, pues al resolver los problemas jurídicos que  planteó, consistentes en «¿Si  hay lugar a ordenar el pago del valor de las semanas cotizadas en  exceso por el actor, en un total de 665, las que realizó como  trabajador dependiente? ¿De ser positivo lo anterior, si las  sumas ordenadas deben ser actualizadas desde el año 2014 hasta  el pago efectivo, en la forma solicitada, esto es, conforme los  incrementos anuales del valor del importe de la pensión  mensual?»  concluyó que «no  existe disposición que permita la devolución a los  cotizantes del mayor número de cotizaciones efectuadas a  pensión, así mismo se itera; que el mayor número  de semanas cotizadas da lugar a un mayor porcentaje de mesada  pensional como también que las cotizaciones que superan las  utilizadas para el cálculo pensional quedan afectadas por el  principio de solidaridad del sistema de seguridad social.»  

20.  Independientemente de la interpretación particular que al  respecto tienen el libelista, no se observa que la providencia  confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía  de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la decisión  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

21.  Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  lo procedente será negar la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080, reiterado en CSJ          STP15647-2022, 22 nov. 2022, rad. 127568.  

      

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