AP3535-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3535-2023  

Radicación  n° 56.752  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Pereira,  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ  contra  la sentencia del 25 de septiembre  de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de    Bucaramanga  que confirmó  parcialmente,  la decisión del Juzgado Séptimo penal del Circuito de  Bucaramanga al condenar al acusado como coautor del delito de abuso  de condiciones de inferioridad agravado y absolverlo por fraude  procesal.  

HECHOS  

El  día cuatro (4) de febrero de 2013, en la Notaría Décima  del Círculo de Bucaramanga, José Leonel Serrano  Serrano, de 83 años de edad, quien sufría  un trastorno mental que le impedía comprender las  consecuencias jurídicas  le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado  ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ para que en su nombre y  representación, realizara donación y transfiriera  gratuita e irrevocablemente a favor del mismo ESTEBAN CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, el 25%, y a favor de MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ,  el 75%, de un lote de terreno denominado UNIDAD DE GESTIÓN  7-LOTE 2, ubicado en Floridablanca, con número de matrícula  inmobiliaria 300-355306. Poder dirigido al Notario Quinto del Círculo  de Bucaramanga.  

Con  fundamento en el poder referido, el abogado ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  el 25 de febrero de 2013, mediante escritura pública. No. 730  de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, realizó  la donación con insinuación del lote de terreno UNIDAD  DE GESTIÓN 7-LOTE 2 del municipio de Floridablanca, por valor  de 4.639.923.400, donde se adjudicó mediante donación  gratuita el 25% del predio y le donó el 75% restante a MYRIAM  BASTOS JIMÉNEZ. Escritura que ese día se registró  en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306, acto  jurídico que figura en la anotación 3.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 28 de enero de 20141,  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 30 Seccional  formuló imputación a ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  como autor de los delitos de fraude a resolución judicial o  administrativa de policía (art 454 C.P.), perturbación  de la posesión de inmueble (art 264 C.P), e infidelidad  a los  deberes profesionales(art 445 C.P.) y como coautor de los punibles de  falsedad en documento privado (art 289 C.P.) en concurso homogéneo  y sucesivo, fraude procesal (art 453 C.P.) y abuso de condiciones de  inferioridad agravado (art 251 inciso 2 y 267 numeral 1 C.P.).  

2.  El 21 de abril de 20142,  la Fiscalía presentó escrito de acusación y el  12 de agosto de 20153  se instaló la respectiva audiencia ante el Juez Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 7 de marzo de  20184,  se dio continuidad a la audiencia de acusación.  

3.   Los días 30 de julio5,  136  y 177  de agosto de 2018, se realizó la vista preparatoria.  

4.   El día 25 octubre de 20188,  inicia la de juicio oral que termina el 19 de julio de 20199.  

5.   Agotado el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el  Juzgado profirió sentencia, el 19 de julio de 2019, en la cual  condenó al procesado por los punible de abuso de condiciones  de inferioridad agravado y fraude procesal,   e impuso  como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de  doscientos doce (212) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el periodo de setenta y dos (72) meses.    Así  mismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le concedió la prisión  domiciliaria y, finalmente, dispuso anular la escritura pública  N° 730 del 25 de febrero de 2013 suscrita en la Notaría  Quinta del Círculo de Bucaramanga, así como la  respectiva anotación inscrita en la casilla 3 del folio de  matrícula inmobiliaria N° 300-355306 y todas aquellas que  de tal acto jurídico se derivaron.  

El  defensor del señor ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ  apeló el pronunciamiento del a  quo.  

6.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció  del recurso, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 confirma  parcialmente la condena como coautor penalmente responsable del  delito de abuso  de condiciones de inferioridad agravado y  absuelve a Cárdenas Rodríguez por el delito de fraude  procesal.  

Como  consecuencia impuso (i)  la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de  prisión (ii)  multa de 17.77 s.m.l.m.v, y fijó la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la  privativa de la  libertad, (iii)  concedió a ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por un periodo de prueba de tres (3) años, previo pago de  caución prendaria.  

7.  El 25 de septiembre de 2019, se interpone recurso extraordinario de  casación por parte de la defensa técnica de Esteban  Cárdenas Rodríguez, mismo que fue sustentado  oportunamente.  

LA  DEMANDA  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, los hechos, la actuación  procesal y la sentencia impugnada, el  censor ataca el fallo de segunda instancia postulando  dos cargos.  

1.  Cargo principal. Adujo  el censor que los yerros cometidos en materia  probatoria  llevaron a la aplicación  indebida  de las siguientes normas del Estatuto Penal:  «art  9, art 12, art 13 y 251»10,  y  agrega  en su escrito  “la  parte negativa de estos artículos”.  Postulando  violación  indirecta por falso juicio de identidad.  

Dice  que, tanto el Tribunal de Bucaramanga, como el juzgado de primera  instancia y todos los demás que intervinieron en proceso, se  preocuparon fundamentalmente por confirmar o infirmar el estado  mental de la víctima José Leonel Serrano Serrano.  

Ello  a partir de testigos expertos en el estudio de la “mente  humana”  entre los que destaca a María  Juliana Barón Serrano; Carlos Enrique Maiguel Carrizosa; Henry  Alberto Porras Angarita; Diego Luis Saaibi Solano; Germán  Duarte Hernández; Carlos Alberto Otero Orjuela; Teresa Páez  Osorio, y Jairo Hernán Ruiz (abogado).    Además de las testimoniales de los hijos de SERRANO SERRANO,  su contadora, el conductor, las psicólogas, una de ellas del  juzgado de familia de descongestión que declaró  interdicto a la víctima y la juez 8 de familia.  

En  su sentir afirma, que el Tribunal incurrió en error de hecho  por falso juicio  de  identidad, porque  “quitó  partes Importante a varias de esas piezas procesales”,  y  relaciona apartes del total de las declaraciones de los veintiún  (21) testigos, en su orden:  María juliana Barón Serrano, Carlos Enrique Miguel  Carrizosa, Henry Alberto Porras Angarita, Diego Luis Saaibi Solano,  German Gabriel Serrano, Carlos Alberto Otero Orjuela, Teresa Pérez  Osorio, Germán Duarte Hernández. Eris José  Herrera Rodríguez, Jairo Hernán Ruiz Rueda, Eliécer  Barrera González, Jenny Milena Mantilla, Claudia María  Serrano Gallón, Zoraida Días Cáceres, Marco  Tulio Sinisterra Hurtado, Gloria María Gómez Arenas,  Martha Rosalba Vivas González, Zoraida Díaz Cáceres,  Leonel Fernando Serrano Gallón, Olga Lucía Bedoya,  Esteban Cárdenas Rodríguez (procesado).  

De  los anteriores testimonios, indica de manera fragmentada algunas  manifestaciones de los mismos, que en su criterio fueron recortadas,  según dice se capta objetivamente que las partes que señala,  son importantes  e imprescindibles para el buen examen individualizado y luego  totalizado de la prueba testimonial.  

Destaca  el demandante, que los falladores, no le confirieron importancia al  testimonio de CÁRDENAS RODRÍGUEZ, indicando que algunos  temas abordados por el acusado en juicio, no fueron “mirados”  por estos, referidos a la forma como conoció a Myrian  Bastos,  la explicación y consulta de esta, al procesado en cuanto  tenía un compañero Sentimental -José  Leonel Serrano Serrano-  a quien le quería regalar un inmueble, además de lo  referido de la reunión en enero de 2013 del acusado, con  Myriam y la víctima en el apartamento de este último.  

Que  Cárdenas Rodríguez se dedicó a buscar  información de José Leonel desde el 2010, además  de allegar los recibos de lo cancelado para el trámite del  negocio jurídico de donación.  

También  se refiere a que, Cárdenas Rodríguez entregó  constancias de su absolución disciplinaria por cargos  similares a los que conforman el proceso penal.  

Criticó  que, para el Tribunal, con los testigos reseñados, acompañados  varios de ellos de historias clínicas, informes y opiniones,  se comprobaron las características del sujeto pasivo del tipo  penal, concretamente “trastorno  mental”,  padecido por la víctima, cuya circunstancia fue la que  permitió a los coautores inducir y realizar los actos con  efectos jurídicos.  

Así  mismo, reprocha que los falladores sin ninguna valoración  crítica en materia testifical, solo sumando testigos, peritos,  historias clínicas, informes, dictámenes “apilados”,  concluyeron la comisión del delito de abuso de condiciones de  inferioridad agravado.  

Aseguró,  que: “los  apartes omitidos, quitados de la materia testimonial se han unido  lógicamente”11  y  concluye que la prueba indica todo lo contrario a lo concluido por  los jueces y por consiguiente la conducta es atípica, por  inexistencia del ingrediente normativo “trastorno  mental”.  Insiste que, por vía de la causal propuesta, “los  errores fácticos”  cometidos por los jueces llevaron a aplicar indebidamente varias  normas, especialmente el art 251 del Código penal.  

Finalmente,  en su razonamiento, concluye que los jueces, al cercenar de las  pruebas partes importantes e imprescindibles para el buen examen  individual y total de prueba testimonial, conduce a que: (i)  Serrano Serrano, padeció un accidente cerebro vascular hacia  el año 2010, pero que no lo limitó al punto de caer en  la demencia, (ii)  José Leonel tenía una relación sumamente cercana  con Myriam Bastos Jiménez, manteniendo la propiedad de un bien  lote, para donárselo y para ello buscaron los servicios de un  abogado para que adelantara los trámites de rigor.  

            

2. Cargo          subsidiario. Con          fundamento en la causal segunda artículo 181 de la Ley 906 de          2004, el recurrente acusó la          ilegalidad de la actuación por afectación sustancial          del debido proceso en su estructura, así como por vulneración          de las garantías fundamentales de su prohijado. En concreto,          porque los falladores transgredieron en materia de prueba de          testigos, el inciso 1° del artículo 396 del C.P.P          referido al examen separado de estos.  

En  sustento del reproche, afirmó que “El  problema se presenta cuando en desarrollo de las audiencias,  concretamente de la audiencia de juicio oral, comparecieron los  descendientes recordados, tomaron puesto en la sala correspondiente y  fungieron con doble titulación: víctimas y testigos de  la acusación”  12.  Ello, porque “las  víctimas-testigos, en ocasiones algunas de ellas, y en  diversos momentos otras, hicieron presencia, oyeron y vieron a los  testigos y, de paso, ellas, las víctimas-testigos, “rendían”  sus testimonios, muy cercanos, muy uniformes, a las explicaciones que  ya ; habían sido expuestas”13,  entonces que la prueba testimonial de los cinco (5) testigos-victimas  está totalmente “desbaratada,  destrozada, destruida”,   y por tanto se genera nulidad por violación al debido proceso  en aspectos sustanciales, porque ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  resultó condenado con “fundamento  alto en ellos”.  (destaca la sala).  

Por  esta causa, la afectación al debido proceso se desprende del  desconocimiento del art 29 de la C.N. desarrollado en el art 457 del  C.P.P., inciso 1 del art 396 adjetivo. Solicitando, entonces, casar  la sentencia y decretar la nulidad a partir del juicio oral.  

Añade que,  con fundamento en estos planteamientos, la Corte debe admitir la  demanda y casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de  carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Según          lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la  

Ley  906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que  el recurrente ostente interés, señale la causal de  casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso; efectividad  del derecho material, respeto de las garantías, reparación  de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 Ley  906 de 2004).  

De  manera que, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

2.  En el presente asunto, sea lo primero advertir que conforme a lo  establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación  interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de  segunda instancia, como fue la proferida el 25 de septiembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que confirmó parcialmente la decisión de  condenar al acusado como coautor del delito  de abuso de condiciones de inferioridad agravado.  

De  igual forma, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque integra una de las partes del proceso –la  defensa- (art.  182 ibidem), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses  que representa.  

3.  No obstante, como se explicará a continuación, las  censuras-  violación  indirecta por falso juicio de identidad y  subsidiariamente–nulidad-,  planteadas en la demanda no sustentan algún yerro susceptible  de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo  extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

4.  Acorde con el principio de prioridad que gobierna el examen de los  cargos en casación, la Sala abordará en primer término,  al segundo de ellos, pues, corresponde a una alegación de  nulidad.  

                              

1. El                  segundo                  cargo                  (subsidiario)                  fue propuesto por la senda de la nulidad.    

De  entrada, ha de señalarse que si el ataque se dirige, al  proceso de producción o incorporación de la prueba, que  se presenta cuando se da a la prueba un mérito distinto del  que expresamente le atribuye la ley o cuando se otorga  mérito  a la prueba que no reúne los requisitos  exigidos por la  norma, esa irregularidad no conlleva la anulación del trámite,  sino la marginación del elemento probatorio ilegal que, en  verdad corresponde ser encausado al amparo de la causal tercera de  casación, por tratarse de una violación indirecta de la  ley derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad,  por ello no es del caso ocuparse en el cargo postulado.  

Aun  así, respecto de la causal de nulidad,  ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que  las demás causales de casación. Sin embargo, en su  fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la  clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación.  

Esto  es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de  garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar  los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en  que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez  deprecada, así como acreditar, en términos de  trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único  y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad  procesal o la garantía vulnerada.  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha caracterizado los  principios que rigen las nulidades respecto de los derechos y  garantías de las partes y sujetos procesales.  

En  este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley –principio  de taxatividad-.   Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca  y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se  apoya -principio  de acreditación-.  No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del motivo  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  -principio  de protección-.  Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  -principio  de convalidación-.  No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa -principio  de instrumentalidad-.  Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no  solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de  manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las  garantías constitucionales -principio  de trascendencia-.  Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio  de residualidad-.  

Sobre  el principio de trascendencia  de la nulidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, ha  señalado:  

Significa  que no hay nulidad sin perjuicio y sin probabilidad del correlativo  beneficio para el que la invoca. Mas allá del carácter  puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere  la producción del daño a una parte del sujeto procesal.  Se exige así, de un lado, la causación de agravio con  la actuación y de otro, la posibilidad de éxito a que  pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma,  se debe demostrar que el vicio ha creado un perjuicio y que la  sanción de nulidad genera una ventaja». (radicado 37.951  de 19 de jun 2013).  

En  este asunto, refiere14  el demandante que la nulidad se funda en que las víctimas,  fungieron en el doble rol de testigos y víctimas y en  desarrollo de la audiencia de juicio oral, algunos de los  descendientes, se hallaban en la sala de audiencia escuchando y  viendo a otros testigos, actuación que afecta el debido  proceso, porque perturba constitucional y legalmente la prueba  testimonial.  

Agrega  el censor que estos “malos  testimonios afectaron los derechos y garantías”  de Esteban Cárdenas, lo que para el recurrente significó  que su cliente fuera condenado “con  fundamento alto en ellos”15.   (destaca la Sala).  

Pues  bien, como pasa a explicarse, ese reparo primeramente contraría  el principio  de corrección material,  en tanto que los argumentos que lo sustentan no se advierten en la  realidad procesal.  De acuerdo al fallo de primera y de segunda  instancia, la realidad procesal enseña que el fundamento total  de la sentencia se construye a partir de la prueba pericial  científica y documental16:  

4.  «Sin  duda alguna, la prueba pericial sirvió de fundamento principal  a la sentencia condenatoria por su alta relevancia en  orden a definir científicamente si el 4 de febrero de 2013  José Leonel Serrano Serrano sufría un trastorno mental  que le impedía comprender las consecuencias jurídicas  de otorgarle poder al abogado Esteban Cárdenas Rodríguez,  para que en su nombre donara a Myriam Bastos Jiménez el 75 por  ciento del lote 2 del terreno denominado Unidad de Gestión 7,  ubicado en el municipio de Floridablanca, así como para que el  letrado se adjudicara el 25 por ciento restante»17  (destaca la Sala).  

Así  mismo, en las sentencias nada se dice del motivo e irregularidad que  se postula, como que las partes e intervinientes nada alegaron o se  refirieron a la incorrección surgida al interior del debido  proceso.  

Por  otra parte, los motivos específicos de nulidad, consagrados en  el titulo VI, art 455 nulidad derivada de la prueba ilícita,  art 456 nulidad por incompetencia, art 457 nulidad por violación  de garantías fundamentales y art 458 que señala el  principio de taxatividad de las mismas. Como se dijo la demostración  de la causal segunda de casación no precisa de formalidades  especiales en su proposición, sustentación y  desarrollo. No obstante, de la misma forma que las otras causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que  se comprenda diáfana y precisa el motivo de ataque, las  irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebrantó  la estructura del proceso o se afectaron las garantías de las  partes e intervinientes.  

Las  garantías procesales, pueden ser orgánicas,  es decir, relativas a la formación de los tribunales y a su  colocación institucional respecto de los demás poderes  estatales y de los sujetos del proceso: independencia, imparcialidad,  responsabilidad, separación entre juez y acusación,  juez natural, obligatoriedad de la acción penal, entre las más  relevante, en tanto las procesales   son las relativas a la formación del juicio,  es decir, a la recolección de las pruebas, al desarrollo de la  defensa y a la convicción del órgano judicial: como la  formulación de una acusación exactamente determinada,  la carga de la prueba, el principio de contradicción, las  formas de los interrogatorios y demás actos de instrucción,  la publicidad, la oralidad los derechos de la defensa, la motivación  de los actos judiciales, entre otros.18  

En  el caso el censor, refiere el artículo 457 de la nulidad por  violación a garantías fundamentales, del debido  proceso. No obstante, de la censura no se advierte, el  desconocimiento de la estructura o el contenido del debido proceso,  por cuanto, además de señalar la clase de nulidad,  mostrar su fundamento legal, especificar la norma que considera  infringida, no precisa cuáles de los testigos ingresaron, a  qué audiencias, a quiénes escucharon, en qué  ocasiones. Además, en cumplimiento del principio de  trascendencia debió mostrar de qué manera la  irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente  en la afectación del trámite surtido que culminó  con la sentencia impugnada.  

El  soporte probatorio de la condena, no fueron los testimonios de las  cinco víctimas (herederos), ni hubo “fundamento  alto en ellos”,  en razón a que la sentencia se fundó principalmente en  la prueba científica y documental que se acompañó  en su práctica.  

La  referencia probatoria de las víctimas en la sentencia, se  reduce a una breve mención, indicando que coincidieron en  advertir el cambio drástico de comportamiento que tuvo su  progenitor después de los accidentes cerebrovasculares, así  como la notoria debilidad mental en que quedó.19  

Si  se postula la violación al debido proceso, surge  imprescindible identificar con nitidez la irregularidad que  sustancialmente lo ha alterado de manera decisiva, criterio que no se  desarrolla en la demanda.  Y lo más importante, demostrar que  la incorrección censurada alcanzó una injerencia  perjudicial y categórica, en los fundamentos de la sentencia  impugnada (principio  de trascendencia),  en razón a que el recurso extraordinario no puede fundarse en  afirmaciones desprovistas de demostración o en situaciones  alejadas del quebranto.  

«Examen  Separado de Testigos.  Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera  que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.  

Se  exceptúa de lo anterior, además de la víctima y  el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que  debido al rol desempeñado en la preparación de la  investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la  sala de audiencias,  bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.»  

De  la exposición de este artículo, emerge claro que la  norma reguló en el inciso, que el examen separado de los  testigos orientado a no realizar escuchas de las declaraciones que  han precedido, exceptuó de la limitación a las  víctimas, permitiendo su presencia ininterrumpida en la sala  de audiencias, por lo anterior, la censura orientada a que los  falladores trasgredieron la norma señalada, no es de recibo en  tanto no configura el yerro denunciado.  

Con  todo, es insostenible, atribuir la violación al debido proceso  a partir del articulo 457 y 396 inciso primero del C.P.P, pues de tal  acontecer se echa de menos su demostración.  

4.2.  En el primer  cargo, el  demandante  acusó, la violación indirecta de la ley por errores de  hecho por  falso de identidad.  

Para  empezar, el falso juicio de identidad, que es la modalidad denunciada  por el censor, se presenta cuando el juez, no obstante considerar la  prueba al fijar su contenido fáctico la tergiversa, cercena o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndola  producir efectos que objetivamente no se establecen en ella.  

El  correcto planteamiento del falso juicio de identidad impone al censor  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se adicionó, distorsionó o cercenó. A su  vez, revelar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de prueba alcanzó el juzgador fue  distinto.  

Es  necesario, una confrontación que, a manera de una doble  columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y  en la segunda lo que se le hizo decir o cercenó, para destacar  luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si  no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría  sido otro sustancialmente  diferente (CSJ  AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

A  partir de lo anterior, la Corte inadmitirá el cargo, por  cuanto no satisface los requisitos necesarios para su admisión.  

Como  se expondrá, la sustentación incumple las exigencias  argumentativas para acreditar el falso juicio de identidad por  cercenamiento señalado, y a su vez desde el principio  corrección material, las discusiones carecen de capacidad  refutatoria suficiente para generar un sentido diverso de la  sentencia.  

Al  examinar la demanda bajo los anteriores criterios, como se dijo,  advierte la sala que el cargo formulado no satisface los requisitos  para su admisión.  

Denuncia  el censor que se escucharon en juicio veintiún (21) testigos,  de los cuales se  trascribe algunos apartes de cada uno de ellos, para considerar que  los jueces al “quitar  partes importantes”,   establecieron  que   la  prueba indica todo lo contrario a lo concluido por los falladores y  por consiguiente la conducta es atípica, por inexistencia del  ingrediente normativo “trastorno  mental”,  y señala que la causal propuesta, por “los  errores facticos”  cometidos por los mismos  llevaron a aplicar indebidamente varias normas, especialmente el art  251 del Código Penal.  

De  entrada, la censura muestra su insuficiencia desde el aspecto formal,  para demostrar la configuración de un error en la observación  de la prueba. Ninguno de los apartes o fragmentos del contenido  objetivo de los testimonios que coloca de manifiesto en la demanda da  cuenta de un yerro.  

En  lugar de contrastar lo dicho por cada uno de los veintiún (21)  testigos que relaciona, con el entendimiento que de ellos tuvieron  los falladores de instancia, el casacionista se reduce a citar  apartes de la totalidad de los testimonios, pero no señala  cuál es el yerro concerniente al entendimiento de lo que dice  la prueba.  

El  desarrollo argumentativo de la sustentación no permite ver  que, de lo que denuncia que se “quitó”  confrontado con lo valorado por los falladores, tiene la entidad de  remover la decisión.  

Para  el censor, bastó con resumir “aquellas  palabras y frases de los testigos”20  que se presentaron en juicio, y según su criterio fueron  cercenados, para realizar la censura a los falladores señalando  que, con estos testigos que se acompañaron de historias  clínicas, informes, dictámenes, peritos, los jueces sin  valoración crítica a los mismos concluyeron la  ocurrencia del tipo penal enrostrado a ESTEBAN CÁRDENAS  RODRÍGUEZ.  

En  contraposición, en el fallo atacado, lo que se aprecia del  análisis conjunto y razonado de los elementos de convicción  y en particular de la prueba científica es que la víctima  desde el año 2010 padecía “trastorno  mental”,  circunstancia que ESTEBAN CÁRDENAS conocía, pues era  perfectamente identificable.  

El  a  quem,  en desarrollo de la valoración conjunta de los medios de  prueba, refirió en extenso uno a uno los testimonios21  de peritos vertidos en juicio, pruebas que, a partir de las bases  periciales, historia clínica y conocimiento científico,  en sus conclusiones fueron coincidentes, en cuanto que José  Leonel Serrano Serrano,  para la época de los hechos presentaba una demencia  vascular mixta,  que comprometió sus funciones superiores y por tanto no podía  comprender ni decidir, circunstancia la cual había sido  diagnosticada en octubre de 2010.  

En  ese contexto probatorio, el Tribunal estimó22  que la prueba pericial, era digna de un alto valor probatorio en  orden a comprobar que el 4 febrero de 2013, el octogenario José  Leonel Serrano Serrano sufría de demencia  vascular mixta,  que afectó su capacidad jurídica, que le impedía  ejecutar actos con consecuencias legales, ya que no podía  comprender la dimensión de sus actos ni autodeterminarse en  función de ello, máxime que fueran en desmedro de sus  intereses patrimoniales.  

El  censor se limitó, a exponer su criterio sobre lo que debieron  deducir los juzgadores de la prueba testimonial acopiada en  abundancia en el proceso. De suerte que ningún análisis  realiza para enfrentar el razonamiento de los falladores, lo cual no  puede ser atendible en sede de casación.  

La  exposición se ofrece equivocada ya que el demandante no  precisa, como algunos apartes de las pruebas que enuncia, a las  cuales se les “quitó”  contenido conducen al desacertado razonamiento que les atribuye a los  juzgadores.  

Tampoco  ilustra de qué manera deben asumirse los errores fácticos  cometidos por los jueces y cómo tales equívocos  llevaron a aplicar indebidamente las normas que relaciona y en  particular el artículo 251 del Código Penal, referido  al delito de abuso de condiciones de inferioridad.  

Así  mismo, no revela de qué manera las conclusiones probatorias  con las que los juzgadores declararon la responsabilidad penal de  Esteban Cárdenas Rodríguez, “generaron  fallas sustanciales”.  

De  igual modo, no demuestra la trascendencia del error en el contenido  sustancial de la sentencia. Dicho de otra manera, cuál sería  la razón para que su corrección exija cambiar la  decisión por cuanto de la lectura y del análisis  individual y conjunto de las pruebas se llega a una conclusión  fáctica distinta.  

En  este punto era necesario proponer por parte del censor la versión,  motivación fáctica y la correspondiente conclusión  que justifique la modificación de la Sentencia.  

De  otro lado, aseguró  el censor que, al momento de valorar los temas abordados por el  acusado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, los juzgadores no  “miraron”  algunos de ellos, indicando los relativos a la forma como conoció  a Myriam  Bastos,  la explicación de la consulta de la mencionada con el  procesado, en cuanto tenía un compañero Sentimental  -José  Leonel Serrano Serrano-  que le quería regalar un inmueble, lo dicho respecto la  reunión en enero de 2013 del acusado, con Myriam  y  la víctima en el apto de este último.  

Que  Cárdenas Rodríguez se dedicó a buscar  información de José Leonel desde el 2010, además  de allegar los recibos de lo cancelado para el trámite del  negocio jurídico de donación, así mismo se  refiere a que el acusado entregó constancias de su absolución  disciplinaria por cargos similares a los que conforman el proceso  penal.  

Por  el contrario, el ad  quem,  realizó el examen de los aspectos que echa de menos el censor  que por demás contraría el principio de corrección  material.  El análisis del fallador de segunda instancia en esos temas  fue el siguiente:  

11. El  defensor de Cárdenas Rodríguez plantea qué al  resultar su prohijado absuelto de cualquier falta disciplinaria en  virtud a los hechos que también hacen parte del proceso penal,  se vulnera el principio de non bis ín ídem al asignarle  responsabilidad penal por la asesoría profesional que le  brindó  a  José Leonel Serrano para que donara un bien inmueble a su  compañera permanente Myriam Bastos Jiménez.  

Este reclamo  está desprovisto de todo fundamento jurídico, por  cuanto la decisión que haya tomado la jurisdicción  disciplinaria no vincula a la penal, que eventualmente puede  sancionar al abogado que incurra en ilicitudes penales en ejercicio  de su profesión, porque la conducta que se ejecutó  trasgrede bienes jurídicos tutelados por el legislador penal,  distintos de los inherentes a la función pública o  social encomendada a la profesión de la abogacía. Sobre  esta aparente antinomia sancionatoria, la Corte Constitucional ha  definido:23  y fundamenta con extracto de la Sentencia 1122 de 2008 de la Corte  constitucional.  

Aparte la  sentencia de segunda instancia coloca de presente que24:  

12. El  procesado Esteban Cárdenas Rodríguez admitió que  días antes que se le otorgara poder especial para hacer la  donación a Myriam Bastos Jiménez, se entrevistó  en el apartamento de ésta con José Leonel Serrano, a  quien le explicó las consecuencias jurídicas de la  donación para la cual le daba el mandato, quien las entendió,  lo cual no puede ser cierto, porque el acervo probatorio demostró  que en el año 2013 el octogenario Serrano Serrano no podía  comprender ese tipo de información, mucho menos el abogado  Cárdenas Rodríguez aducir que estuvo frente a un  anciano con la plenitud de sus capacidades mentales, quien comprendía  todo lo que le decía, inclusive acordaron honorarios y le  agradeció por sus servicios con posteriores misivas.  

Entonces, al  reconocer el encartado que se entrevistó con el octogenario en  el apartamento de Myriam Bastos Jiménez, quien estaba presente  allí, y el acervo probatorio demostrar que con un  cruce  de palabras por unos minutos con José Leonel se percibía  su anormalidad mental, más que constituir un indicio de  presencia en contra del abogado, es prueba de su actuar doloso y la  coautoría de los procesados en el delito de abuso de  condiciones de inferioridad, porque sin lugar a dudas allí  comenzó el plan criminal consistente en inducir al disminuido  anciano a que le donara a Bastos Jiménez el Lote N° 2,  Unidad de Gestión N° 7 ubicado en Floridablanca, dado que  en particular Cárdenas Rodríguez se debió haber  percatado de la incapacidad dispositiva de su mandante, que ya  conocía Myriam Bastos, pues el  conductor Eliécer  Barrera mencionó que cuando su patrón se enfermó  mentalmente, ella lo llamaba al teléfono celular diciéndole  que llevara a José Leonel a su apartamento, quien estaba en su  compañía de 2 a 3 horas y tenía un trato cercano  con don José Leonel.  

Por  consiguiente, a raíz del análisis conjunto de esos  elementos de convicción concluyó25  

De lo  anterior se desprende que el encuentro entre el acusado y José  Leonel Serrano no se dio en el plano de una asesoría  profesional en derecho, sino como parte de un plan criminal que  comenzaba a fraguarse, en  el cual debían inducir al desvalido anciano a conferir poder  para efectuar una donación a Myriam Bastos, quedándose  el abogado Cárdenas Rodríguez con el 25% del monto de  tal acto jurídico avaluado en $4.639.923.40074, suma que  resulta desproporcionada frente a la asesoría del letrado,  aunque se encargara de pagar los costos notariales; además,  luce realmente sospechoso que mediante escritura  pública N°  1538 del 21 de junio de 2013, otorgada en la Notaría Primera  del Círculo de Bucaramanga, Myriam Bastos Jiménez y  Esteban Cárdenas Rodríguez le trasfirieran a la hermana  de éste. Omaira Cárdenas Rodríguez, la totalidad  del mencionado predio.  (destacado de la Sala).  

Lo reseñado  deja en evidencia, además que bajo la fórmula de un  falso juicio de identidad -crítica  que carece de fundamento-  el censor no presenta cómo se configuro el error de hecho,  cuando simplemente se oponen apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios de los jueces.  

Luego,  con apoyo en lo anterior, cuando se pretenda atacar la sentencia bajo  el yerro de falso juicio de identidad por cercenamiento, el  casacionista está obligado a señalar mediante el cotejo  objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación  con el mismo en el fallo, qué aparte fue cercenado, qué  efectos se provocaron a partir de ello y esencialmente, cuál  es la trascendencia  del yerro en la declaración de justicia comprendida en la  parte resolutiva de la sentencia atacada.  

A  lo que se adiciona, que la sentencia en extenso, apreció cada  una de las pruebas, luego, la circunstancia  que no hayan sido  trascritas o mencionados en detalle las manifestaciones de los  mismos, en el fallo de segundo grado, o en forma total las  declaraciones, encuentra explicación en el principio de  selección probatoria, según el cual el fallador «no  está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una  de las pruebas incorporadas al proceso, ni  de todos y cada uno de sus extremos asertivos,  porque  la decisión se haría interminable, sino de aquellos que  considere importantes para la decisión a tomar»26.  

En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, además que del examen del expediente no se advierte  vulneración alguna que logre el ejercicio de las facultades  oficiosas de la Corte, que conlleve a su protección la Sala  inadmitirá la demanda.  

Cabe  advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión27.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 62 carpeta No. 2A  

2          Folio 17 carpeta No. 1  

3          Folio 264  

4          Folio 8 carpeta No. 4  

5          Folio 164  

6          Folio 175  

7          Folio 190  

8          Folio 202  

9          Folio 160 carpeta No. 6  

10          Folio          12 y 13 de la demanda.  

11           Folio 36 de la demanda.  

12           Demanda de Casación folio. 40 y 41  

13           Ibidem. folio 41  

14          Folio          41 de la demanda  

15          Folio 42 ibidem  

16          Folio 77 de Sentencia 2da instancia  

18          Luigi          Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo          Penal. Ed. Trotta Pg 539 y ss  

19          Folio          92 Sentencia 2da instancia  

20          Folio 33 de la demanda  

21          Folio          59 a 76 de la sentencia de 2ª instancia.  

22          Folio          76 de la sentencia de 2ª instancia.  

23          Folio 100 de la Sentencia 2da instancia  

24          Folio 102 de la sentencia 2da instancia  

25          Folio 103 de la sentencia 2da instancia  

26          CSJ SP, 29 oct. 2003,          rad. 19737. Reiterada, en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.  

27          CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *