AP3428-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3428-2023  

Radicado N°  64930  

(Aprobado en acta  No.209)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la audiencia de «control  posterior de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones»  solicitada en el marco del proceso penal 11001600000020210255900  adelantado contra Gildardo  Vásquez Casilimas,  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1.- El  2 de noviembre de 2021 se realizó ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, las audiencias preliminares en el proceso  penal 11001600000020210255900.  Estas diligencias fueron adelantadas en contra de Gildardo  Vásquez Casilimas,  quien en esa oportunidad fue imputado como autor del delito de  concierto para delinquir agravado, conforme al inciso 2° del  artículo 340 y artículo 342 de la Ley 599 del 2000.  

2.- El  14 de febrero de 2022, el delegado del ente acusador radicó en  Riohacha – Guajira el correspondiente escrito de acusación.  

En este libelo se  indicaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

La  Fiscalía 174 Especializada Contra Organizaciones Criminales de  la ciudad de Santa Marta desde el mes de noviembre del año  2018 viene adelantando una investigación criminal en contra  del Grupo de Delincuencia Organizada autodenominado “LOS  PACHENCA” el cual a la fecha supera el número de más  de (50) integrantes que desde el año 2014 decidieron asociarse  para cometer delitos en la ciudad de Santa Marta, sus zonas  limítrofes y los departamentos de Bolívar, Atlántico  y La Guajira  

(…)  

La  presente investigación se inició el día 06 de  noviembre de 2018, con base en una información aportada por  una fuente humana, quien manifestó su deseo de suministrar  datos respecto de varios integrantes de la banda criminal denominada  “LOS PACHENCA” que delinque en diferentes departamentos y  ciudades de la costa caribe como son; Barranquilla, Valledupar,  Cartagena, Riohacha y Santa Marta. En esta última ciudad  capital más exactamente los barrios conocidos como; Once de  Noviembre, María Cecilia, Nueva Mansión, Nueva  Colombia, El Yucal, Timayui, Los Alpes, 20 de octubre y Mercado  Publico. Igualmente, sectores aledaños y zonas rurales del  área metropolitana de la ciudad Santa Marta como son; Banda,  Calabazo, Tigrera, Carvalito, La revuelta, Machete Pelao, San Tropel,  Quebrada Valencia, Puerto Nuevo, Quebrada del Sol, Marquetalia, Don  Diego, Guandolo o Paz del Caribe, Buritaca, Guachaca, Palomino,  Palmar, el corredor vial de la troncal del caribe y otras veredas de  esta jurisdicción, donde dicho grupo ejerce control  territorial y realiza las siguientes actividades delictivas:  

(…)  

Los  orígenes de la Estructura criminal “LOS PACHENCA”,  se remontan a junio de 2013, época en la que su líder  alias CHUCHO MERCANCÍA”, recobró la libertad luego  de que fuera capturado a mediados del año 2012 por ser el  segundo al mando del grupo criminal “Los Urabeños”  en la Sierra Nevada de Santa Marta, una vez este sujeto sale de  prisión conforma una nueva estructura delincuencia! que empezó  a financiarse a través del cobro de extorsiones e impuestos a  empresas dedicadas al turismo en la Sierra Nevada, incluyendo  restaurantes, agencias de viajes, hoteles, transportadores y  narcotraficantes dedicados al embarque de drogas en los puertos  marítimos de la zona y el tráfico ilegal de  combustibles.  

La  organización o empresa criminal está conformada por un  grupo de personas que tienen perfectamente distribuidas todas y cada  una de sus tareas y funciones, dentro de los cuales se logró  identificar a varios de sus principales integrantes; entre ellos  alias CHUCHO PACHENCA o JESUS MARIA AGUIRRE GALLEGO quien fue su  fundador y máximo líder del GDO desde el año  2013 hasta el 17 de junio del año 2019 fecha en la que fue  neutralizado en una operación militar, alias “FLASH o  RAPIDITO” identificado como JHON RAFAEL SALAZAR SALCEDO quien  era el segundo al mando de esta banda Criminal capturado por orden  judicial el 19 de mayo de 2019 y finalmente DEIMER PATIÑO  GIRALDO alias “80” persona que ocupó el cargo de  Jefe Militar de la organización criminal, sucediendo en el  mando a CHUCHO MERCANCÍA después de su muerte. Este  sujeto estuvo encargado de la parte armada hasta el día 16 de  junio de 2020 cuando fue neutralizado en una operación militar  por unidades de la Dirección de Antinarcóticos.  

Es  de anotar que la gran mayoría de integrantes que conforman esa  red criminal, pertenecieron a grupos paramilitares que han delinquido  en la zona norte del territorio colombiano, como Autodefensas Unidas  de Colombia (AUC), Bloque Norte y Bloque Resistencia Tayrona, quienes  a través del tiempo han mantenido ciertas ideologías  paramilitares justificando su accionar criminal en pro del desarrollo  de la región, pero el trasfondo de esta problemática se  evidencia sus intereses delincuenciales de llenar sus arcas de las  rentas criminales relacionadas con el narcotráfico y cobros  extorsivos.  

Igualmente  mediante labores investigativas adelantadas por Policía  Judicial de la SIJIN MESAN, se logró recolectar elementos  materiales probatorios y evidencia físicas e información  legalmente obtenida como; entrevistas, diligencias de reconocimiento  fotográfico, declaraciones juradas, inspecciones judiciales,  interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en  bases de datos públicos y privadas, entre otros, con los se  pudo obtener la individualización e identificación de  varias personas que hacen parte de la estructura criminal  “LOS PACHENCA y/o AUTODEFENSAS CONQUISTADORAS DE LA SIERRA  NEVADA”  en diferentes roles, entre quienes se encuentra el señor  GILDARDO  VÁSQUEZ CASILIMAS, identificado con C.C No 1.070.598.702 de  Girardot – Cundinamarca,  conocido con el alias de “CABO  VASQUEZ”,  quien era miembro activo de la fuerza pública en el cargo de  Suboficial del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6  Cartagena y de quien se tiene conocimiento es integrante activo de la  estructura criminal desde el mes de julio del año 2019 hasta  la fecha de su captura 29 de octubre de 2021, aportando información  de los movimientos de las tropas del Ejército Nacional a  cabecillas del GDO  LOS PACHENCAS o AUTODEFENSAS CONQUISTADORES LA SIERRA NEVADA,  con el fin de evitar que integrantes de esta organización  fuera capturado, de igual forma movilizaba a integrantes y material  de guerra de ese grupo criminal en los sectores de Palomino, Mingueo  y Dibulla del departamento de la Guajira, para que lograran realizar  sus actividades ilícitas como el cobro de extorsiones a  comerciantes y lograr evadir los controles que realizaba la Policía  Nacional, en ocasiones identificándose como funcionario del  Gaula Militar y utilizando un vehículo de placas venezolanas.  

3.- En  la actualidad, la función de conocimiento de este proceso la  ejerce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, tal como se puede desprender del sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial.  

4.- El  12 de octubre de 2023, la delegada del ente acusador radicó en  Santa Marta – Magdalena una solicitud para que se efectuará  una audiencia preliminar que tuviera como objeto el «control  posterior de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones».  

5.- Esta  diligencia fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Santa  Marta, quien en esa misma data dio inició a la audiencia  solicitada por la Fiscal.  

5.1- Del  acta de esta audiencia se puede evidenciar que el defensor de  Gildardo  Vásquez Casilimas  impugnó la competencia del despacho, pues consideró que  el asunto debía tramitare ante los jueces penales municipales  con función de control de garantías de Riohacha, en  atención a que en dicha ciudad se radicó el escrito de  acusación.  

5.2.- En  contraposición, la Fiscal argumentó que la etapa  preliminar de este proceso se realizó ante un juzgado penal  municipal con función de control de garantías ambulante  de Santa Marta, sumado a que el acusado se le atribuye la pertenencia  al Grupo Delictivo Organizado Los Pachencas, que tiene injerencia en  el departamento del Magdalena, por lo cual consideró que la  competencia debía permanecer en este despacho.  

6.- Por  estos motivos, al presentarse una controversia respecto de la  autoridad que debe conocer del asunto, el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Santa Marta remitió las diligencias a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que se determinará de  manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.- Es  importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De acuerdo con el  artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

2.1.- No  obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos  fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y  realizada por un juez distinto del que tiene competencia por el  factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia  especial que así lo aconseje»:  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

3.- En  este caso, corresponde a la Sala determinar cuál es la  autoridad judicial que debe conocer de la  audiencia de «control  posterior de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones»  presentada en el marco del proceso penal 11001600000020210255900,  adelantado contra Gildardo  Vásquez Casilimas.  

3.1.- En  atención a la naturaleza de la diligencia cuya competencia fue  puesta en cuestionamiento, la Sala considera que no resulta razonable  aplicar alguno de los criterios excepcionales mencionados en  precedencia.  

Al respecto, del  contenido del escrito de acusación se puede evidenciar que la  intención del ente acusador es endilgarle a Gildardo  Vásquez Casilimas  la participación en un Grupo Delictivo Organizado, en  concreto, Los Pachencas, por estos motivos, resulta procedente  aplicar la regulación especial de la Ley 1908 de 2018, en  concreto, su artículo 26, el cual establece lo siguiente:  

Artículo  26.  El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los  cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que  ello afecte su competencia.  Los jueces designados para tales efectos deberán ser  capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada.  (Negrilla fuera del texto original).  

3.2.-  Ahora bien, ante  la falta de norma expresa, que regule la competencia para conocer de  otras audiencias preliminares, como sería, en el caso que se  estudia, la de «control  posterior de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones».  Se  hace necesario armonizar el contenido de los artículos 307A y  317A de la Ley 906 de 2004 con las demás disposiciones de esa  normatividad que definen  la competencia de los jueces de control de garantías y,  en seguida, con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017, el cual ratifica la paridad funcional entre los  despachos con función de control de garantías  ambulantes y ordinarios.  

En ese orden de  ideas, la función de control de garantías debe ser  desempeñada por un Juez Penal con Función de Control de  Garantías Ambulante, conforme el  artículo 8 del Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010  del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.- Aclarado  esto, resulta importante destacar que la Sala tiene decantado que  cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de  control garantías debe ser el del lugar donde quedó  radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para  conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).  

Por tanto, las  partes al momento de seleccionar el Juez con función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto deben  optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se  presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, a  jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales  que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la  audiencia respectiva (CSJ AP3187-2022).  

5.-  En el caso sometido a consideración, la Sala advierte que  asignará la competencia a un Juzgado Penal Municipal de con  Función de Control de Garantías Ambulante con sede en  Riohacha (Reparto), comoquiera que el escrito de acusación se  presentó en esta ciudad y su conocimiento actualmente lo  detenta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.  

6.-  En tal virtud, la  Sala le asignará la competencia para adelantar la audiencia de  «control  posterior de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones»  al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en Riohacha (Reparto).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar al  Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con Sede en Riohacha (Reparto) la  competencia para  conocer de  la audiencia de «control  posterior de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de  comunicaciones»  solicitada en el marco del proceso penal adelantado contra Gildardo  Vásquez Casilimas,  actuación que se identifica con el radicado  11001600000020210255900.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

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