STP13011-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13011-2023  

Radicación  n.° 133888  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ANDRÉS  FELIPE QUINTERO ROMERO a  través de apoderado,  contra el fallo proferido el 6 de octubre del presente año,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  Fiscalía  13 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La decisión primera instancia los relacionó así:  

“El  demandante dice que el 20 de septiembre de 2023, luego de varios  intentos, logró realizar diligencia de arraigo y plena  identidad ante el funcionario de la Fiscalía que lo requería  para tal fin.  

El  12 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico,  su apoderada solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de  Villavicencio copia de la denuncia y elementos materiales de prueba y  evidencia física que reposara  en el expediente dentro del proceso que se sigue en su contra con  radicado 500016000567202257977.  

Al  día siguiente recibió respuesta en donde se le  manifestó “Buen día, me permito indicarle que una  vez se cuenten con EMP suficientes para considerar que puede ser  vinculado a la investigación, se le facilitará la copia  de la denuncia únicamente, toda vez que los demás EMP  se le darán traslado en la etapa correspondiente y en este  momento es de carácter reservado, de otra parte si el señor  FELIPE ANDRES es citado por este ente investigador le solicito en  forma respetuosa colabore y asista”.  

Por  la negativa estima vulnerados sus derechos fundamentales.”  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

3. La primera  instancia declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que existía ausencia de vulneración a  derechos fundamentales de QUINTERO ROMERO, pues la Fiscalía  accionada mediante comunicación del 13 de septiembre de 2023  contestó la petición presentada por la demandante.  

III. LA  IMPUGNACIÓN  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.  Competencia.  

5.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

6. Del  derecho de postulación – debido proceso.  

7. En el caso  objeto de análisis,  se debe recordar que las peticiones presentadas en desarrollo de  actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, en atención a su contenido y finalidad.  

14. Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013,  indicó:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

8. Ahora, en el  asunto objeto de análisis se tiene que ANDRÉS FELIPE  QUINTERO ROMERO, entre otros, a través de apoderada, el 12 de  septiembre de 2023 solicitó a la Fiscalía Trece  Seccional de Villavicencio copia de la denuncia y elementos  materiales de prueba y evidencia física que reposara en el  expediente dentro del proceso que se sigue en su contra con radicado  50016000567202257977.  

9. La Fiscalía  accionada emitió respuesta el 13 de septiembre de 2023, pues  le informó al apoderado del hoy accionante que por el momento  no era procedente la expedición de copias puesto que:  

“…  una vez se  cuenten con EMP suficientes para considerar que puede ser vinculado a  la investigación, se le facilitara la copia de la denuncia  únicamente, toda vez que los demás EMP se le darán  traslado en la etapa correspondiente y en este momento es de carácter  reservado, de otra parte si el señor FELIPE ANDRES es citado  por este ente investigador le solicito en forma respetuosa colabore y  asista.”  

10. Informa que  «Las  diligencias se encuentran en etapa de INDAGACIÓN, por lo  tanto, NO SE EXPIDEN COPIAS DE LAS PIEZAS PROCESALES POR DISPOSICIÓN  LEGAL (Artículo 212 B del C.P.P.).  

11. Con tal  panorama, considera la Sala en primer término que la petición  de ANDRÉS  FELIPE QUINTERO ROMERO  se  relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el  proceso No. 50016000567202257977.  

12. Además,  se evidencia que la solicitud fue adecuadamente resuelta, pues el 13  de septiembre de 2023, la Fiscalía se pronunció en  torno a la petición de copias, dado que le indicó  claramente que de conformidad con lo establecido en el artículo  212 B de la Ley 906 de 2004, no era procedente acceder a su  pedimento, debido a que aquellas gozaban de reserva legal.  

13. Igualmente,  con el objeto de que pudiera conocer de la actuación que se  adelanta en su contra le remitió copia de la denuncia en la  cual consta el radicado del proceso, los hechos que lo originaron,  lugar de ocurrencia, al igual que informó que la actuación  se encontraba en etapa de indagación, la cual es de carácter  reservado.  

14. Esa respuesta  fue notificada mediante correo electrónico el 13 de septiembre  de 2023 a la dirección misma que está plasmado en la  demanda de tutela para efecto de notificaciones,  (sandraabogada2017@gmail.com  ) por parte de la Fiscalía accionada  

15. De manera que,  no existió la alegada afectación del derecho de  postulación – debido proceso, pues se reitera, la  Fiscalía accionada contestó de manera razonable la  petición presentada por la accionante.  

16. En caso  similar, esta Sala de Decisión, indicó:  

A  tono con lo anterior y en  torno a los límites de acceso a la información a la  víctima cuando se discute la entrega de copias en el proceso  penal de tendencia acusatoria, la Corte Constitucional, en Sentencia  CC T-374 de 2020, indicó:  

«En  efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal  de tendencia acusatoria otorga a la participación de la  víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que  la decisión que resuelve sobre la reproducción de  determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.  Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá  contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro  de un plazo razonable, deberá entregar la información o  exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda  su negativa. La ausencia de justificación redunda en un  desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.».  

17. Así las  cosas, como le informó que podía contar con acceso al  expediente, expidió la certificación correspondiente y  le indicó las razones por las cuales no accedía a la  pretensión de levantamiento de la reserva de las diligencias,  no hay lugar a conceder la protección invocada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  decisión recurrida.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *