CP246-2023

NOVIEMBRE

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP246-2023  

Radicación  62961  

Acta No. 223  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

La Corte emite  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  francés  MICHAËL  FRAYSSE,  requerido por el Gobierno de  la República Francia.  

ANTECEDENTES:  

1. En cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, con Resolución de 14  de diciembre de 2022,  decretó la captura con fines de extradición de MICHAËL  FRAYSSE,  cuya aprehensión había ocurrido el 6  del mismo mes y año en Rionegro  (Antioquia),  con fundamento en  la Notificación Roja de INTERPOL número  A-10463/12-2022.  

2.  El  Gobierno de Francia, por conducto diplomático y mediante Nota  Verbal 2022-0563564/SSI/Amb/Lb  del 12 de diciembre de 2022,  formalizó la petición de extradición del MICHAËL  FRAYSSE, requerido  para  comparecer ante  el Tribunal Judicial de Burdeos dentro del procedimiento penal  JICABJII22000008 seguido en su contra por los delitos de «estafa  cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda  organizada, venta con el sistema de bola de nieve, prácticas  comerciales engañosas, evasión fraudulenta del  establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de  importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago  del impuesto por omisión de declaración dentro de los  plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una  cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en  el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable  y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con  agravantes».  

3. El Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 3565  del 13 de diciembre de 2022,  manifestó que al caso le son aplicables:  

            

* La          “Convención          para la recíproca extradición de reos”, suscrita          en Bogotá el 9 de abril de 1850, la Convención de          Viena del 20 diciembre de 1988.  

            

* La          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”          adoptada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York1.  

4. Mediante oficio  MJD-OFI22-0048787-GEX-10100  del 19 de diciembre de 2022,  el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, después de considerar perfeccionado el  expediente de extradición, envió a la Corte copia de  los  siguientes documentos traducidos al español  con el fin de que se emita el correspondiente concepto:  

4.1.  Orden de detención del 1° de diciembre de 2022, proferida  por el Vicepresidente encargado de la Instrucción del Tribunal  Judicial de Burdeos contra el  reclamado.  

4.2.  Carta de transmisión de solicitud de extradición del  Ministro de Justicia de la República de Francia dirigida a la  Ministra para Europa y de Asuntos Exteriores de Francia del 12 de  diciembre de 2022.  

4.3.  Solicitud  de extradición contra MICHAËL  FRAYSSE,  del 7 de diciembre de 2022, que emitió la Fiscalía de  la República de Francia.  

4.4. Copia  de los documentos de identificación, huellas según  informe dactiloscópico y tres fotografías del  solicitado en extradición.  

4.5. Documento  con las circunstancias detalladas de los hechos objeto de la  solicitud y transcripción de las normas aplicables por la  jurisdicción del Estado requirente.  

Actuación  cumplida en la Corte Suprema de Justicia  

5. El 22 de  febrero de 2023, previo requerimiento, MICHAËL  FRAYSSE  allegó  poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus  intereses. Luego, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los  intervinientes elevaran postulaciones probatorias.  

6.  En atención a la información brindada por la apoderada  judicial referente a que el requerido no habla español, se  ordenó asignarle un traductor oficial con conocimiento en el  idioma francés.  

7.  Mediante providencia CSJ AP1185-2023 del 26 de abril de 2023, la  Corte accedió a la petición probatoria de la  defensa  y  el representante del Ministerio  Público  encaminada  a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con  el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición  de doble incriminación.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional -DIJIN- para  que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de MICHAËL  FRAYSSE  y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

8. La Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación. Por  su parte, la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  informó  que a nombre del requerido «NO  figuran registros de vinculación a procesos penales en su  contra».  

9. La defensora  impugnó la providencia que accedió a la práctica  de los referidos elementos de prueba solicitados por ella y el  Ministerio Público y, mediante auto del  7 de julio de 2023, la Corte declaró la improcedencia del  recurso.  

10. Recolectada la  información pertinente, se corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

11.  El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por la República de  Francia se encuadraban en los tipos penales colombianos de estafa  agravada y lavado de activos agravado,  delitos que superaban el límite mínimo de la pena de  prisión establecida.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de MICHAËL  FRAYSSE. Razón  por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional  para que formule al país reclamante los respectivos  condicionamientos.  

12.  La  Defensa  indicó que no existe equivalencia normativa en Colombia  respecto de los delitos denominados venta  con el sistema de bola de nieve,  evasión  fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante  ocultación de importes, evasión fraudulenta del  establecimiento o del pago del impuesto por omisión de  declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal  realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito  con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no  escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera  habitual de fraude fiscal con agravantes.  

Explicó  que las conductas descritas como “fraude”  en nuestra legislación interna necesitan requerimiento de la  autoridad  tributaria  DIAN. Por ende, en su criterio, no se encuentran reunidos los  requisitos para emitir concepto favorable de extradición con  fundamento en tales delitos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Aspectos generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.  

En  ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal está en  el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo  previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor,  realizar el análisis formal del pedido de extradición.  En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si  observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce  las previsiones constitucionales.  

2.  Presupuestos constitucionales para  la procedencia de la extradición  

El  artículo 35 de la Constitución Política  establece: (i)  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, (ii) no  procederá por delitos políticos ni (iii) cuando  se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17  de diciembre de 1997.  

En el caso bajo  análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera  previsión constitucional porque el solicitado en extradición  no es ciudadano colombiano.  

Frente al segundo  presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que  los punibles de «estafa  cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda  organizada, venta con el sistema de bola de nieve, prácticas  comerciales engañosas, evasión fraudulenta del  establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de  importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago  del impuesto por omisión de declaración dentro de los  plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una  cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en  el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable  y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con  agravantes»  que  son objeto  de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos  políticos. Se trata de infracciones penales ordinarias.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos  convencionales  de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  son aplicables al caso la Convención  para la Reciproca Extradición de Reos, suscrita  el 9 de abril de 1850 y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional  adoptada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York.  

En  ese sentido, le corresponde a la Sala  evaluar  el  cumplimiento de los requisitos concernientes a: (i) la validez formal  de la documentación anexada, (ii) la  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición, (iii) la  doble incriminación de la conducta imputada y (iv)  que  no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición.  

3.1. Validez  formal  de la documentación aportada al trámite  

El artículo  3° de la Convención  para la Reciproca Extradición de Reos  establece que la solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de la copia del mandato  de arresto librado contra el acusado  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise,  igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea  aplicable.  

Esa  exigencia formal está acreditada. Como se evidenció en  la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición, el gobierno francés aportó la Nota  Verbal 2022-0563564/SSI/Amb/Lb  del 12 de diciembre de 2022.  De  igual manera, junto  a la solicitud de extradición suscrita por la Fiscalía  de la República de esa nación  allegó copia de la orden de captura emitida contra MICHAËL  FRAYSSE  y  las disposiciones  legales aplicables al presente asunto.  Aquellos documentos contienen  los hechos sustento del requerimiento, los lugares y épocas de  su ocurrencia.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2. Plena  identidad del requerido  en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona solicitada por el país  reclamante es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal 2022-0563564/SSI/Amb/Lb  del 12 de diciembre de 2022,  la Embajada de la República de Francia formalizó la  solicitud de extradición de  MICHAËL  FRAYSSE  «nacido  el 8 de octubre de 1978 en Rupea, Rumania, titular del pasaporte  francés n° 16CZ92107 expedido por la Prefectura del  departamento de Haute Garonne Toulouse (FRANCIA) el 7 de diciembre de  2016».   A esta persona se  refiere la orden de arresto del 1°  de diciembre de 2022 emitida por el Tribunal  Judicial de Burdeos.  

Ahora bien, el  reclamado actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que  aparecen en el formato decadactilar de la Notificación Roja de  INTERPOL número de control A-10463/12-2022  aportado  por el estado requirente y determinó que son coincidentes.  

De lo anterior se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.3. Doble  incriminación de las conductas imputadas  

Frente  a este presupuesto, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos.  

El relato fáctico  aportado al presente trámite por la  Fiscalía de la República de Francia  es el siguiente:  

«La  sociedad CN2I (Central Nacional de Inversiones Inmobiliarias) se  inscribió en el Registro Mercantil de Toulouse en mayo de 2006  por iniciativa de Michael FRAYSSE, que puso al mando a un  administrador de paja (testaferro) llamado […]. No obstante. la  sede de la sociedad correspondía, en un principio, con el  domicilio personal de Michael FRAYSSE. situado en […].  

Esa  sociedad facturaba a particulares «kits fotovoltaicos»  que incluían tanto material (panel solar) como una  participación social de una «sociedad en participación»  (SEP).  

Tres  asalariados se encargaban de la secretaría de la sociedad  CN2I.  

Desde  2017 hasta 2020, la sociedad CN2I vendía esos kits de  inversión para la SEP MONTVENDRE. formada por CN21. CN2I  DEVELOPPEMENT, Michaël FRAYSSE y 293 participantes. que  supuestamente explotaban la central propiedad de la SAS SOLAR PLAN.  El importe de los fondos recolectados fue de 1,422 millones de euros  durante el segundo semestre de 2017, 8.167 millones en 2018. casi 7  millones en 2019 y 1,4 millones de euros en 2020.  

Esos  importes no correspondían con la inversión de CN21 en  la sociedad SOLAR PLAN.  

En total,  la administración fiscal estableció que la sociedad  CN2I vendió por un total de 16.546.600 € (IVA incluido)  kits solares para la central de Montendre en servicio desde 2015, que  recibió por parte de Electricidad de Francia (EDF) en febrero  de 2021 202.000€, un importe desproporcionado con respecto a los  Kits vendidos y a los rendimientos financieros prometidos.  

La  administración fiscal rechazó la solicitud de deducción  del IVA (argumento de venta en los folletos publicitarios) por falta  de una actividad económica ejercida por la SEP, ya que era la  SAS SOLAR PLAN la que poseía y explotaba la central solar.  

Ese  esquema de fraude se duplicó en otros soportes de inversión  (centrales solares y residencias inmobiliarias para la tercera edad)  con folletos publicitarios falsos destinados a engañar a los  inversores.  

Los  cambios de estatuto jurídico de las diferentes sociedades  procedían, claramente, de actas falsas de juntas generales.  

El  estudio de la cuenta bancaria de CN2I el banco Delubac reveló  muchas operaciones extranjeras en la actividad de la sociedad, es  decir, numerosos pagos PayPal, compras en línea vinculadas  sobre todo con juegos o casinos en línea, gastos personales de  Michaël FRAYSSE (veterinario, cirugía estética…)  y transferencias en favor de sus allegados (65.800 € entre enero  y octubre de 2021 en favor de su cuñado […], 39.300 €  para su expareja […] y 28.000 € para su expareja […]).  

La  anomalía de las operaciones hizo que el banco cerrase la  cuenta deudora en abril de 2021.  

A los  inversores no se les pagaba desde el año 2020.  

Al mismo  tiempo que anunció que era imposible comprar los contratos  iniciales tras el plazo contractual de cuatro años y que había  retraso en el pago de los intereses, Michaël FRAYSSE hacía  gala de nuevos productos de inversión en supuestos proyectos  de adquisición de residencias inmobiliarias para la tercera  edad.  

En total,  Michaël FRAYSSE, sus allegados y varias entidades del grupo CN2I  poseían 96 cuentas francesas, así como 41 cuentas  situadas en el extranjero, que eran destinatarias de fondos  procedentes de los clientes.  

La  mayoría de las cuentas se cerró en octubre de 2021.  

No se  tenía conocimiento de ningún activo propiedad del grupo  CN2I ni de su administrador Michaël FRAYSSE.  

El 08 de  febrero de 2022, se interrogó a […], desempleado que declaró  que lo contrató su amigo de infancia Michaël FRAYSSE como  socio de CN21. Añadió que no tenía ninguna  competencia particular y que no hizo ningún trabajo en la  empresa, a pesar de que recibió 30.000 € de dividendos a  principios de 2020 y transferencias de varios cientos de euros.  Abandonó la sociedad por las condiciones ocultas de gestión  (no había juntas generales).  

El  alcance de los fondos reunidos era fruto de una política  comercial ofensiva que recurría a numerosos proveedores de  servicios situados en el extranjero, en Rumania, en España  (agencias de publicidad y de asesoramiento inmobiliario) y en Israel  (sociedades de indexación de la página web CN2I y de  servicio de centro de llamadas).  

Concretamente,  entre 2016 y 2021 salieron de la cuenta Delubac de CN2I un total de  3,5 millones de euros en favor de la sociedad israelí Noy  Communication, que facturó prestaciones de centro de llamadas  y de seguimiento de clientela.  

LND  Communication, situada en Israel, recibió, por su parte,  655.800 € durante el año 2017.  

El IVA  adeudado (561.483 €) no se pagó ni se transmitió a  la administración fiscal por esas prestaciones de servicios.  

Michaël  FRAYSSE preparó claramente su huida y su insolvencia. ya que  no se encontró ningún bien a su nombre en Francia.  

No hizo  la declaración de la renta del año 2020, a pesar de que  el impuesto sobre la renta de 2019 exigido por la administración  fiscal en 2021, con las penalizaciones por retraso, ascendía a  más de un millón de euros, teniendo en consideración  un ingreso imponible de unos dos millones de euros.  

Se marchó  de Europa vía Madrid el 25 de agosto de 2021 con destino a  Colombia donde vive desde entonces.  

Modificó  en varias ocasiones las referencias de las cuentas de pago de los  contratos EDF (Electricidad de Francia) a partir del 31 de diciembre  de 2021 y en enero de 2022.  

El dinero  recibido por EDF se transfería inmediatamente a cuentas  extranjeras en cuanto se recibía.  

El 14 de  febrero de 2022 se tomó declaración a Michaël  FRAYSSE, a petición del administrador judicial en el marco del  procedimiento colectivo, y dijo cosas confusas sobre el campo de  acción y la actividad de la empresa CN2I. Indicó que  estaba en el extranjero durante un perdido indefinido. Se comprometió  a entregar los documentos solicitados por el administrador, entre  ellos la lista de las cuentas poseídas por la sociedad, pero  nunca llegó a hacerlo. Las investigaciones continúan  para identificar otras sociedades y a otros dirigentes asociados con  Michaël Fraysse».  

De  acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición,  el requerimiento está sustentado en las siguientes  disposiciones extranjeras:  

Estafa  en banda organizada  

Artículo  313-1 del Código Penal  

Es estafa  el hecho de engañar a una persona física o jurídica,  bien mediante el uso de un nombre falso o de una falsa calidad, bien  mediante el abuso de una calidad verdadera, o bien mediante el empleo  de maniobra fraudulentas, determinándola así, en  perjuicio propio o de una tercera persona, a entregar fondos, valores  o cualquier bien, a prestar un servicio o a consentir un acto que  le​ imponga  una obligación o una exención.  

La estafa  será castigada con cinco años de cárcel y  375.000 euros de multa.  

Artículo  313-2 del Código Penal  

Las penas  se elevarán a siete años de cárcel y a 750.000  euros de multa cuando la estafa se realice: 1° Por una persona  depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión  de servicio público, en el ejercicio o con ocasión del  ejercicio de sus funciones o de su misión;  

2°  Por una persona que se erija indebidamente en depositaria de la  autoridad pública o encargada de una misión de servicio  público;  

3°  Por una persona que haga un llamamiento público para la  emisión de títulos o para obtener  

fondos  con fines de ayuda humanitaria o social;  

4° En  perjuicio de una persona cuya especial vulnerabilidad, debida a su  edad, enfermedad, invalidez deficiencia física o psíquica  o a su estado de gestación, sea aparente o conocida por su  autor.  

5° En  perjuicio de una persona pública, de un organismo de  protección social o de un organismo encargado de una misión  de servicio público para la obtención de un subsidio,  de una prestación, de un pago o de una ventaja indebida.  

Las penas  se elevarán a diez años de cárcel y a 1.000.000  de euros de multa cuando la estafa se​ cometa  en banda organizada.  

Artículo  313-3 del Código Penal  

El  intento de cometer las infracciones previstas en esta sección  será castigado con las mismas penas.  

Blanqueo  de estafa cometida en banda organizada  

Artículo  324-1 del Código Penal  

A los  efectos del artículo 324-1, se considerará que los  bienes o ingresos son producto directo o indirecto de un crimen o  delito siempre que las condiciones materiales, jurídicas o  financieras de la operación de inversión, de ocultación  o de conversión no puedan tener ninguna justificación  más que la ocultación del origen o del beneficiario  efectivo de dichos bienes o ingresos.  

Artículo  324-2 del Código Penal  

El  blanqueo será castigado con diez años de cárcel  y 750.000 euros de multa:  

1°  Cuando se cometa de manera habitual o utilizando los medios  proporcionados por el ejercicio de una actividad laboral;  

2°  Cuando se cometa en banda organizada.  

Artículo  324-4 del Código Penal  

Cuando el  crimen o el delito del que proceden los bienes y los fondos respecto  a los cuales se hayan efectuado las operaciones de blanqueo esté  castigado con una pena de privación de libertad por un período  superior al periodo de cárcel al que se expone en virtud de  los artículos 324-1 o 324-2, el blanqueo estará  castigado con las penas consideradas para la infracción de la  que tenga conocimiento el autor y, si dicha infracción va  acompañada de circunstancias agravantes, con las penas  consideradas únicamente para las circunstancias de las que  tenga conocimiento el autor.  

Venta  con el sistema de bola de nieve   

Artículo  L121-15 del Código del Consumo  

Estará  prohibido lo siguiente:  

1° La  venta llevada a cabo usando el sistema llamado «de bola de  nieve» o cualquier otro sistema similar que consista,  concretamente, en ofrecer bienes al público haciéndole  creer que va a obtener. esos bienes gratis o a cambio de un importe  inferior a su valor real y condicionando la venta a la inversión  de bonos o tiques a terceros o al hecho de conseguir inscripciones o  registros;  

2° El  hecho de proponer a una persona que consiga inscripciones o que se  apunte a una lista, exigiendo el desembolso de cualquier cosa a  cambio y haciéndole esperar beneficios financieros en función  del aumento del número de personas inscritas o apuntadas en  vez de en función de la venta, del suministro o del consumo de  bienes o de servicios.  

En el  caso de las redes de venta formadas por la contratación en  cadena de miembros o de afiliados, estará prohibido obtener de  un miembro o de un afiliado de la red el pago de un importe  correspondiente a una cuota de inscripción o a la adquisición  de materiales o servicios con fines educativos, de formación,  de demostración o de venta o cualquier otro material o  servicio similar, cuando dicho pago dé lugar al pago o a la  concesión de un beneficio para uno o más miembros  o​ afiliados  de la red.  

Además,  en estas mismas redes, estará prohibido obtener de un miembro  o de un afiliado la adquisición de un stock de bienes  destinados a la reventa sin garantía de que se recuperará  el stock respetando las condiciones de compra, habiendo restado un  importe que no sea superior al 10 % del precio correspondiente. Sin  embargo, esta garantía podrá limitarse a un período  de un año después de la compra.  

Artículo  L132-19 del Código del Consumo  

El hecho  de proceder a una venta o de realizar un servicio «de bola de  nieve» o cualquier procedimiento similar definido en los  apartados 1° y 2º del artículo L. 121-15 estará  castigado con una pena de cárcel de dos años y con una  multa de 300.000 euros.  

El  importe de la multa podrá elevarse, en proporción a los  beneficios derivados de la infracción, hasta un 10 % del  volumen de facturación anual medio, calculado a partir de las  tres últimas facturaciones anuales conocidas en la fecha de  los hechos.  

Prácticas  comerciales engañosas  

Artículo  L211-2 del Código del Consumo  

1.- Las  condiciones generales aplicables a los contratos de consumo  mencionarán, de​ conformidad  con las modalidades establecidas por decreto:  

1° La  índole del beneficio obtenido por el consumidor en el sentido  de los artículos L. 217-1 y L.  

224-25-2  en lugar o como complemento de un precio;  

2° La  existencia, las condiciones de aplicación y el contenido de  las garantías legales, en particular de la garantía  legal de conformidad de los bienes, de los contenidos digitales y de  los servidos digitales, así como de la garantía  relativo a defectos ocultos, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 1641 a 1649 del Código Civil, que debe cumple  el vendedor;  

3° En  su caso, la existencia de una garantía comercial y de un  servicio posventa.  

II. –  Para ciertas categorías de bienes definidas por decreto, el  documento de facturación entregado al consumidor mencionará  la existencia y duración de la garantía legal de  conformidad.  

Artículo  L121-3 del Código del Consumo  

Una  práctica comercial también será engañosa  cuando, teniendo en cuenta las limitaciones del medio de comunicación  utilizado y las circunstancias que lo rodean, esta omita, oculto o  proporcione de forma ininteligible, ambigua o a destiempo información  esencial o cuando no indique su verdadera intención comercial,  siempre que esta no se pueda obtener del contexto.  

otros  medios.  

En  cualquier comunicación comercial que constituya una invitación  a comprar y que esté destinada al consumidor, en la que se  mencione el precio y las características del bien o del  servicio ofrecido, se considerará esencial la información  siguiente:  

1º  Las principales características del bien o del servicio  

2° La  dirección y la identidad del profesional;  

3° El  precio con todos los impuestos incluidos y los gastos de envío  a cargo del consumidor, o su método de cálculo si no  pueden establecerse por adelantado:  

4°  Las formas de pago de envío y de ejecución cuando  sean diferentes de las que se practican habitualmente en el  ámbito de la actividad profesional en cuestión;   

5° La  existencia de un derecho de desistimiento, si este último está  previsto por la ley;   

6° La  calidad de profesional o no del vendedor que ofrece productos en un  mercado, según lo declarado al encargado del mercado en línea.  

Cuando el  consumidor pueda buscar productos ofrecidos por diferentes  profesionales o personas partir de una consulta que consista en poner  una palabra clave, una frase u otros datos, la información que  se le facilite relativa a los principales parámetros que  determinan la clasificación de los productos que se le  presenten y su orden de importancia se considerará esencial.  Esta información deberá incluirse en una sección  específica de la interfaz en línea, con acceso directo  y fácil desde la página en la que aparezcan los  resultados de la consulta.  

Cuando un  profesional de acceso a las opiniones de los consumidores sobre los  productos, se considerará esencial la información que  permita determinar si el profesional garantiza que las opiniones  publicadas proceden de consumidores que realmente han utilizado o  comprado el producto y cómo lo garantiza el profesional.  

Evasión  fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante  ocultación de importes  

Evasión  fraudulenta del establecimiento del impuesto por omisión de  declaración dentro de los plazos establecidos  

Incumplimiento  de las declaraciones fiscales del IVA y no devolución al  Estado del IVA recaudado  

Artículo  1741 del Código General de Impuestos  

Sin  perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el  presente Código, cualquiera que haya evadido fraudulentamente  o que haya intentado evadir fraudulentamente el establecimiento o el  pago de los impuestos a los que se refiere el presente Código,  ya sea omitiendo intencionadamente hacer su declaración en los  plazos establecidos, ocultando voluntariamente una parte de los  importes sujetos a impuestos, organizando su insolvencia u  obstruyendo de otro modo la recaudación del impuesto, o  actuando de cualquier otra manera fraudulenta, se enfrentará,  independientemente de las sanciones fiscales aplicables, a cinco años  de cárcel y a una multa do 500.000 euros, cuyo importe podrá  elevarse al doble del producto percibido de la infracción.  

Las penas  se elevarán a siete años de cárcel y a una multa  de 3.000.000 euros, cuyo importe podrá clavarse al doble del  producto percibido de la infracción. cuando los actos se  cometan en banda organizada o se lleven a cabo o se faciliten por:  

1°  Cuentas abiertas o contratos suscritos con organismos establecidos en  el extranjero;  

2° La  intervención de personas físicas o jurídicas o  de cualquier otro organismo sociedad fiduciaria o institución  comparable establecidos en el extranjero;  

3° El  uso de una identidad falsa o de documentos falsos, con arreglo al  artículo 441-1 del Código Penal, o de cualquier otra  falsificación;  

4° Un  domicilio fiscal ficticio o falso en el extranjero;  

5° Un  acto ficticio o falso o la intervención de una entidad  ficticia o falsa.  

No  obstante, esta disposición solo se aplicará, en caso de  ocultación, si esta es superior a una décima parte del  importe imponible o a 153 euros.  

A toda  persona condenada de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo se la podrá privar de sus derechos cívicos,  civiles y familiares, de acuerdo con los procedimientos previstos en  los artículos 131-26 y 131-26-I del Código Penal.  

La  imposición de las penas adicionales de prohibición de  los derechos cívicos, civiles y familiares a las que se  refiere el artículo 131-26 del Código Penal, será  obligatoria para toda persona culpable del delito contemplado en los  párrafos segundo a octavo del presente artículo, así  como de la recepción de ese delito o de su blanqueo. No  obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una  decisión motivada de manera especial, no dictar esas penas  adicionales, teniendo en consideración las circunstancias de  la infracción y la personalidad del autor. La condena de  inelegibilidad se mencionará en el ejemplar n° 2 del  certificado de antecedentes penales previsto en el artículo  775 del Código Procesal Penal durante todo el periodo de  inelegibilidad. Estas prohibiciones no podrán ser superiores a  diez años para una persona que ejerza un cargo en el Gobierno  o un cargo público electivo en el momento de los hechos, y no  podrán ser superiores a cinco años para cualquier otra  persona.  

El órgano  judicial ordenará la publicación de la sentencia  dictada y su difusión respetando las condiciones previstas en  los artículos 131-35 o 131-39 del Código Penal. No  obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una  decisión motivada de manera especial, decidir no ordenar la  publicación de la sentencia dictada ni su difusión,  teniendo en consideración las circunstancias de la infracción  y de la personalidad del autor.   

La  duración de la pena privativa de libertad a la que se enfrente  el autor o el cómplice de uno de los delitos mencionados en el  presente artículo se reducirá a la mitad si, tras haber  avisado a la autoridad administrativa o judicial, permitió que  se identificara a los demás autores o cómplices.  

Las  actuaciones judiciales se incoarán en las condiciones  previstas en los artículos L. 229 a L. 231 del libro de los  procedimientos fiscales.  

Fraude  fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato  suscrito con un organismo establecido en el extranjero  

Artículo  1741 del Código General de Impuestos  

Sin  perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el  presente Código, cualquiera que haya evadido fraudulentamente  o que haya intentado evadir fraudulentamente el establecimiento o el  pago de los impuestos a los que se refiere el presente Código,  ya sea omitiendo intencionadamente hacer su declaración en los  plazos establecidos, ocultando voluntariamente una parte de los  importes sujetos a impuestos, organizando su insolvencia u  obstruyendo de otro modo la recaudación del impuesto, o  actuando de cualquier otra manera fraudulenta, se enfrentará,  independientemente de las sanciones fiscales aplicables, a cinco años  de cárcel y a una multa de 500.000 euros, cuyo importe podrá  elevarse al doble del producto percibido de la infracción.  

Las penas  se elevarán a siete años de cárcel y a una multa  de 3.000.000 euros, cuyo importe podrá elevarse al doble del  producto percibido de la infracción, cuando los actos se  cometan en banda organizada o se lleven a cabo o se faciliten por  

1°  Cuentas abiertas o contratos suscritos con organismos establecidos en  el extranjero  

2° La  intervención de personas físicas o jurídicas o  de cualquier otro organismo, sociedad fiduciaria o institución  comparable establecidos en el extranjero:  

3° El  uso de una identidad falsa o de documentos falsos, con arreglo al  artículo 441-1 del Código  

Penal, o  de cualquier otra falsificación;  

4° Un  domicilio fiscal ficticio o falso en el extranjero;  

5° Un  acto ficticio o falso o la intervención de una entidad  ficticia o falsa.  

No  obstante, esta disposición solo se aplicará, en caso de  ocultación, si esta es superior a una décima parte del  importe imponible o a 153 euros.  

A toda  persona condenada de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo se la podrá privar de sus derechos cívicos,  civiles y familiares, de acuerdo con los procedimientos previstos en  los artículos 131-26 y 131-26-1 del Código Penal.  

El órgano  judicial ordenará la publicación de la sentencia  dictada y su difusión respetando las condiciones previstas en  los artículos I31-35 o 131-59 del Código Penal. No  obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una  decisión motivada de manca especial, decidir no ordenar la  publicación de la sentencia dictada ni su difusión,  teniendo en consideración las circunstancias de la infracción  y la personalidad del autor.  

La  duración de la pera privativa de libertad a la que se enfrente  el autor o el cómplice de uno de los delitos mencionados en el  presente artículo se reducirá a la mitad si, tras haber  avisado a la autoridad administrativa o judicial, permitió que  se identificara a los demás autores o cómplices.  

Las  actuaciones judiciales se incoarán en las condiciones  previstas en los artículos L. 229 a L. 231 del libro de los  procedimientos fiscales.  

Artículo  1750 del  Código General de Impuestos  

Las  personas físicas culpables de cualquier infracción  relativa a los impuestos directos, al impuesto sobre el valor añadido  y a otros impuestos sobre el volumen de facturación, a la tasa  de matriculación, al impuesto del Registro de la Propiedad y  al impuesto de timbre se expondrán a las siguientes sanciones  adiciones:   

1° La  prohibición, conforme a lo previsto en el artículo  131-27 del Código Penal de ejercer, de forma directa o  indirecta por cuenta propia o por cuenta ajena, una profesión  independiente, comercial o industrial, así como la prohibición  de dirigir, administrar, gestionar o controlar, con cualquier  función, de manera directa o indirecta, por cuenta propia o  por cuenta ajena, una empresa comercial o industrial o una sociedad  comercial;  

2° La  retirada por un período no superior a tres años, o no  superior a seis años en caso de reincidencia, del carné  de conducir, pudiendo el órgano judicial limitar esa pena a la  conducción fuera de la actividad laboral.  

Fraude  fiscal por no escribir en un documento contable  

Artículo  1743 del Código General de Impuestos  

También  se castigará con las penas previstas en el artículo  1741 del Código General de Impuestos: 1° A toda persona  que, deliberadamente, omita realizar o pedir que se realicen asientos  contables o que realice asientos contables incorrectos o ficticios en  el libro de ingresos y gastos contemplado en los artículos  L123-12 a LI23-14 del Código de Comercio, o en los documentos  que hagan sus veces.  

Esta  disposición no impedirá la aplicación de lo  dispuesto en el derecho común. 2° A toda persona que, con  el fin de que se evadan impuestos de la totalidad o de parte de los  bienes de terceros, intervenga fomentando el depósito de  valores en el extranjero, transfiriendo o pidiendo que se transfieran  cupones al extranjero para que se cobren o se comercie con ellos allí  o emitiendo o cobrando cheques o cualquier otro instrumento creado  para el pago de dividendos, intereses, atrasos o cualquier producto  de valores negociables.  

Se  castigará con las mismas penas a toda persona que, con el  mismo fin, intente realizar cualquiera de las operaciones mencionadas  en el párrafo primero.  

3° A  toda persona que, deliberadamente, proporcione información  inexacta con el fin de obtener las acreditaciones previstas en los  artículos 199 undecies A, 199 undecies B, 217 undecies, 217  duodecies. 244 quater W, 244 guater X y 244 quater Y o para obtener  la autorización previa prevista en la sección 199  undecies A.  

Blanqueo  cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes  

Artículo  324-2 del Código Penal  

El  blanqueo será castigado con diez años de cárcel  y 750.000 euros de multa:  

1°  Cuando se cometa de manera habitual o utilizando los medios  proporcionados por el ejercicio de una actividad laboral;  

2°  Cuando se cometa en banda organizada.  

Artículo  324-4 del Código Penal  

Cuando el  crimen o el delito del que proceden los bienes y los fondos respecto  a los cuales se hayan efectuado las operaciones de blanqueo esté  castigado con una pena de privación de libertad por un período  superior al periodo de cárcel al que se expone en virtud de  los artículos 324-1 o 324-2, el blanqueo estará  castigado con las penas consideradas para la infracción de la  que tenga conocimiento el autor y, si dicha infracción va  acompañada de circunstancias agravantes, con las penas  consideradas únicamente para las circunstancias de las que  tenga conocimiento el autor.  

En  la legislación colombiana, los comportamientos a los que se  refiere la decisión judicial que soporta el pedido de  extradición, son susceptibles de adecuarse en los delitos de  concierto para delinquir agravado, estafa,  lavado  de activos agravado y omisión de agente retenedor tipificados  en los artículos 246, 323, 324, 340, 402, 434-A  y 434-B  del  Código Penal,  así:  

Artículo  246. Estafa. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En la  misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego,  obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de  cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.  

La pena  será de prisión de dieciséis (16) a treinta y  seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  323. Lavado de activos. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola  conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y  multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El lavado  de activos será punible aun cuando las actividades de que  provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las penas  privativas de la libertad previstas en el presente artículo se  aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Artículo 324.  Circunstancias específicas de agravación.   Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  402. Omisión del agente retenedor o recaudador.  El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas  retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la  fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por  el Gobierno nacional para la presentación y pago de la  respectiva declaración de retención en la fuente o  quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no  las consigne dentro del término legal, incurrirá en  prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa  equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el  equivalente a 1.020.000 UVT.  

En la  misma sanción incurrirá el responsable del impuesto  sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la  obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas  por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha  fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de  la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.  

El agente  retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el  impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar  y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá  en la misma pena prevista en este artículo.  

Tratándose  de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas  sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del  cumplimiento de dichas obligaciones.  

PARÁGRAFO. El  agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la  ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o  contribuciones públicas, que extinga la obligación  tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se  hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión  de investigación o cesación de procedimiento dentro del  proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar.  

Artículo  434-A. Omisión  de activos o inclusión de pasivos inexistentes.  El que omita activos o declare un menor valor de los activos o  declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación  o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto  igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de  la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

El valor  de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será  establecido de conformidad con las reglas de valoración  patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos  inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la  declaración tributaria.  

Si el  valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos  declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos  (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)  pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo  se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que  sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la  mitad.  

PARÁGRAFO  1. La  acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre  en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando  no exista una interpretación razonable del derecho aplicable,  siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y  verdaderas.  

La DIAN  podrá solicitar el inicio de la acción penal por  petición especial de comité dirigido por el Director  General o su delegado.  

PARÁGRAFO  2. La  acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones  cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos  de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.  

Cuando se  haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido  anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2)  ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el  Artículo 434B,  el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo  permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso,  no se podrá extinguir la acción penal ni podrá  ser aplicable el principio de oportunidad.  

Artículo  434-B.  Defraudación  o evasión tributaria.  Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena  mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una  declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o  gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones  o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación  o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo  a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a  cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)  e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por  liquidación oficial de la autoridad tributaria competente,  será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y  seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en  que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco  mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán  en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil  (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV),  las penas se incrementarán en la mitad.  

PARÁGRAFO  1. La  acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre  en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando  no exista una interpretación razonable del derecho aplicable,  siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y  verdaderas.  

La DIAN  podrá solicitar el inicio de la acción penal por  petición especial de comité dirigido por el Director  General o su delegado.  

PARÁGRAFO  2. La  acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones  cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos  de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.  

Cuando se  haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido  anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2)  ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el  artículo 434A,  el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo  permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no  se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser  aplicable el principio de oportunidad.  

No obstante, tales  disposiciones normativas deben analizarse a la luz del artículo  1° de la Convención para la Recíproca Extradición  de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia,  que establece expresamente:  

«el  Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a  entregarse  recíprocamente, a excepción de sus  nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada  refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en  la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los  Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de  los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente  Convención; y la extradición tendrá lugar, en  vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al  otro por la vía diplomática».  

Ahora bien, el  artículo 2º del Tratado referido, dispone una lista de  delitos por los cuales procedería la extradición, así:  

Artículo  2.  Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente  la extradición, son los siguientes:  

1.  Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.  

2.  Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o  consumado con violencia.  

3.  Incendio.  

4.  Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que  conforme a la legislación de los dos países le den el  carácter de crimen.  

5.  Falsificación de escrituras públicas o documentos  auténticos.  

6.  Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando  el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la  legislación de los dos países.  

7.  Fabricación o emisión de moneda falsa.  

9.  Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera  especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o  depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando  esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o  infamantes en las leyes de los dos países.  

10.  Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público  o de individuos particulares.  

11.  Falso testimonio y sobornación de testigos.  

Por consiguiente,  la Convención para la Recíproca Extradición de  Reos no se refiere, específicamente, a las conductas de  «estafa  cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda  organizada, venta con el sistema de bola de nieve, prácticas  comerciales engañosas, evasión fraudulenta del  establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de  importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago  del impuesto por omisión de declaración dentro de los  plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una  cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en  el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable  y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con  agravantes»    por las que es requerido MICHAËL  FRAYSSE.  Sin embargo,  ello no es óbice para proceder de conformidad, por las  siguientes razones:  

La Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional, firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 20002,  aplicable  al caso como lo certificó el  Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente trámite,  señala:  

Artículo 2.  Definiciones  

Para los fines de la  presente Convención:  

a) Por “grupo  delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado  de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que  actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o  más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la  presente Convención con miras a obtener, directa o  indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de  orden material;  

b) Por “delito grave”  se entenderá la conducta que constituya un delito punible con  una privación de libertad máxima de al menos cuatro  años o con una pena más grave […]  

Artículo  3. Ámbito de aplicación.  

1. A  menos que contenga una disposición en contrario, la presente  Convención se aplicará a la prevención, la  investigación y el enjuiciamiento de:  

a) Los  delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23  de la presente Convención; y  

b) Los  delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente  Convención; cuando esos delitos sean de carácter  transnacional y entrañen la participación de un grupo  delictivo organizado.  

2. A  los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el  delito será de carácter transnacional si:  

a) Se  comete en más de un Estado;  

b) Se  comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su  preparación, planificación, dirección o control  se realiza en otro Estado;  

c) Se  comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación  de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas  en más de un Estado; o  

d) Se  comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro  Estado.  

Los  artículos 5, 6 y 7 de la mencionada Convención hacen  relación a:  

Artículo  5. Penalización de la participación en un grupo  delictivo organizado.  

1.  Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra  índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando  se cometan intencionalmente:  

a) Una  de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los  que entrañen el intento o la consumación de la  actividad delictiva;  

i) El  acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con  un propósito que guarde relación directa o indirecta  con la obtención de un beneficio económico u otro  beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el  derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los  participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe  la participación de un grupo delictivo organizado;  

ii) La  conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad  delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención  de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:  

a.  Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;  

b.  Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que  su participación contribuirá al logro de la finalidad  delictiva antes descrita;  

b) La  organización, dirección, ayuda, incitación,  facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de  un delito grave que entrañe la participación de un  grupo delictivo organizado.  

2. El  conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito  o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente  artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas  objetivas.  

3. Los  Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación  de un grupo delictivo organizado para la penalización de los  delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del  párrafo 1 del presente artículo velarán por que  su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen  la participación de grupos delictivos organizados. Esos  Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno  requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar  adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los  delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del  párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán  al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la  firma o del depósito de su instrumento de ratificación,  aceptación o aprobación de la presente Convención  o de adhesión a ella.  

Artículo 6.  Penalización del blanqueo del producto del delito.  

1. Cada Estado Parte  adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de  su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole  que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan  intencionalmente:  

a)        i) La conversión o  la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son  producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular  el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona  involucrada en la comisión del delito determinante a eludir  las consecuencias jurídicas de sus actos;  

ii) La ocultación o  disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo  derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto  del delito;  

b) Con sujeción a los  conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:  

ii) La participación  en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con  arreglo al presente artículo, así como la asociación  y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos,  y la ayuda, la incitación, la facilitación y el  asesoramiento en aras de su comisión.  

2. Para los fines de la  aplicación o puesta en práctica del párrafo 1  del presente artículo:  

a) Cada Estado Parte velará  por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la  gama más amplia posible de delitos determinantes;  

b) Cada Estado Parte  incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves  definidos en el artículo 2 de la presente Convención y  los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23  de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación  establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre  éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos  relacionados con grupos delictivos organizados;  

c) A los efectos del  apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos  cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del  Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de  la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito  determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con  arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y  constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del  Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente  artículo si el delito se hubiese cometido allí;  

d) Cada Estado Parte  proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una  copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente  artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales  leyes o una descripción de ésta;  

e) Si así lo  requieren los principios fundamentales del derecho interno de un  Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en  el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán  a las personas que hayan cometido el delito determinante;  

f) El conocimiento, la  intención o la finalidad que se requieren como elemento de un  delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo  podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.  

Artículo 7.  Medidas para combatir el blanqueo de dinero  

1. Cada Estado Parte:  

a) Establecerá un  amplio régimen interno de reglamentación y supervisión  de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando  proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción  que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo  de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo  de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en  los requisitos relativos a la identificación del cliente, el  establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones  sospechosas;  

b) Garantizará, sin  perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de  la presente Convención, que las autoridades de administración,  reglamentación y cumplimiento de la ley y demás  autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas,  cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades  judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información  a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones  prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la  posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera  que sirva de centro nacional de recopilación, análisis  y difusión de información sobre posibles actividades de  blanqueo de dinero.  

2. Los Estados Parte  considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para  detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de  títulos negociables pertinentes, con sujeción a  salvaguardias que garanticen la debida utilización de la  información y sin restringir en modo alguno la circulación  de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la  exigencia de que los particulares y las entidades comerciales  notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas  de efectivo y de títulos negociables pertinentes.  

3. Al establecer un régimen  interno de reglamentación y supervisión con arreglo al  presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier  otro artículo de la presente Convención, se insta a los  Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas  pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y  multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.  

4. Los Estados Parte se  esforzarán por establecer y promover la cooperación a  escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las  autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación  financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.  

Y, en cuanto al  trámite de extradición dice:  

Artículo 16.  Extradición  

1. El presente artículo  se aplicará a los delitos comprendidos en la presente  Convención o a los casos en que un delito al que se hace  referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo  3 entrañe la participación de un grupo delictivo  organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición  se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y  cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible  con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del  Estado Parte requerido.  

2. Cuando la solicitud de  extradición se base en varios delitos graves distintos,  algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito  del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá  aplicar el presente artículo también respecto de estos  últimos delitos.  

3. Cada uno de los delitos a  los que se aplica el presente artículo se considerará  incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo  tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. […]  

8. Los Estados Parte, de  conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los  procedimientos de extradición y simplificar los requisitos  probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos  a los que se aplica el presente artículo. (Negrilla  fuera del texto)  

En estas  condiciones,  al cotejar la naturaleza de la  conducta de prácticas  comerciales engañosas  que  fundamenta la solicitud de extradición, es claro que, conforme  con las normas citadas, esta hace parte de disposiciones del Código  de Comercio y no de un delito.  Por  dicho motivo, desde ya se anticipa que la Corte proferirá  concepto desfavorable al respecto y por ende no se valoraran los  demás requisitos de procedencia respecto a dicho cargo.  

Ahora bien, en  relación con los punibles denominados en Francia como estafa  cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda  organizada, venta con sistema de bola de nieve, evasión  fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante  ocultación de importes, evasión fraudulenta del  establecimiento o del pago del impuesto por omisión de  declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal  realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito  con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no  escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera  habitual de fraude fiscal con agravantes    que,  según se anotó, no hacen parte del catálogo de  delitos relacionados en el artículo 2º de la Convención  Recíproca de Extradición de Reos, se verifica, a partir  de la descripción fáctica agotada por la autoridad  foránea como soporte de la solicitud que, de todos modos, en  su mayoría están asociados a la estafa, blanqueo de  capitales y concierto para delinquir internacional acorde con la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000.  

Por consiguiente,  teniendo en cuenta la conceptualización hecha en precedencia,  respecto de ellos procede la extradición al tratarse de  infracciones que posiblemente han repercutido en países como  Francia,  Rumanía, España e Israel,  demandando de las autoridades públicas llamadas a su  persecución y sanción el uso de las herramientas de  carácter internacional concebidas para hacerles frente y,  además, están penalizados en Colombia con más  de cuatro años de prisión  como lo exige la  Convención, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

3.4.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los artículos  6, 7º y 10° de la Convención para la Recíproca  de Extradición de Reos  consagran como motivos de improcedencia: (i) que la persona requerida  estuviese  acusada o hubiese sido sentenciada por crímenes cometidos en  el país en el que se haya refugiado,  (ii) que la acción penal o la pena estén prescritas  según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición  se eleve por delitos políticos.  

Así,  en primer lugar, no obra en la actuación ningún  elemento de juicio que permita a la Corte inferir que MICHAËL  FRAYSSE  esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia, ni por los  sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni por unos  distintos, hipótesis que tampoco ha informado el país  requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.  

Por el contrario,  a través de auto CSJ  AP1185-2023 del 26 de abril de 2023,  se dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que  informaran si contra el requerido se  adelanta o adelantó proceso penal en nuestro país  lográndose  determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en  nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos  por el Gobierno francés en la petición de extradición  examinada.  

De  otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el  pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención  formulado en contra de MICHAËL  FRAYSSE  se  aprecia que se le endilga la realización de actividades  relacionadas con estafa,  blanqueo de capitales, fraude  tributario  y concierto para delinquir  «entre  2016 y 2021». En  esa secuencia, cotejando el artículo 83 del Código  Penal, que establece que la  acción penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte  (20)…»,  surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha  verificado el cómputo de los términos contemplados en  la norma.  

Por  último, es notorio que los injustos imputados  al requerido, vinculados con estafa, blanqueo de capitales, fraude  tributario y concierto para delinquir, no tienen connotación  política,  sino que son todos de naturaleza común.  

Conclusión  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en los instrumentos internacionales y en la  legislación nacional aplicables al caso para acceder a la  solicitud de extradición.  

4.  El concepto de la Sala  

Por consiguiente,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano francés  MICHAËL  FRAYSSE  formulada  por el Gobierno de la República de Francia, para que responda  por los  cargos de «estafa  cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda  organizada, venta con sistema de bola de nieve, evasión  fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante  ocultación de importes, evasión fraudulenta del  establecimiento o del pago del impuesto por omisión de  declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal  realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito  con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no  escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera  habitual de fraude fiscal con agravantes»  contenidos  en la orden  de detención del 1° de diciembre de 2022, proferida por el  Tribunal Judicial de Burdeos dentro del  procedimiento penal JICABJII22000008 seguido en su contra.  

Por el contrario,  la Sala emite  CONCEPTO  DESFAVORABLE  al pedido de extradición respecto del cargo  denominado «prácticas  comerciales engañosas» descrito  en la misma orden judicial,  pues  ese comportamiento, como se dijo, no  satisface los requisitos convencionales.  

5.  Condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  francés, deberá exigir al Estado requirente que el  solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  ni  se le impondrá la pena capital o perpetua.  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que en su          artículo 16, numeral 3, prevé: “[…]          Cada          uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo          se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a          extradición en todo tratado de extradición vigente          entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir          tales delitos como casos de extradición en todo tratado de          extradición que celebren entre sí”.  

2          Aprobada          a la legislación interna a través de la Ley 800 de          2003.      

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