STP13007-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13007-2023  

Radicación  n°. 134067  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  ELVER GUTIÉRREZ,  contra el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de sus derechos del debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.-  Al presente trámite se vinculó a  las partes e intervinientes del proceso penal  20011600013620190092200  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.-  De  la demanda de tutela y el expediente se extraen los siguientes  hechos:  

3.1.-  El 23 de febrero de 2022 el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Barrancabermeja condenó a LUIS ELVER GUTIÉRREZ a la  pena de 59 años y 8 meses de prisión e inhabilidad para  ejercer derechos y funciones públicas por 20 años,  asimismo, le negó la suspensión de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria,  por lo cual dispuso que permaneciera recluido en el centro de  reclusión que determinara el INPEC. Contra la anterior  decisión se interpuso recurso de apelación por parte de  la defensa del procesado  

3.2.-  Con oficio 189 del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 1° remitió  las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga a efectos de que este último resolviera el recurso  de alzada.  

3.3.-  El 15 de marzo posterior, una vez realizado el reparto, el mismo le  correspondió al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna.  

3.4.-  El 18 de octubre de 2023, LUIS ELVER GUTIÉRREZ interpuso  acción de tutela, mediante la cual solicitó se le  informe la situación actual del recurso de apelación  interpuesto por el defensor.  

3.5.-  El 25 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió  por competencia las presentes diligencias a esta Corporación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.-  Mediante  auto del 27 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

5.-  El 1 de noviembre presente, el Tribunal Superior de Bogotá  expuso las siguientes consideraciones:  

2.  (…) el pasado 24 de octubre se desató la alzada  propuesta y la extensa sentencia fue leída al siguiente día,  resolviéndose por esta Sala Penal (i) declarar la nulidad  parcial de lo actuado desde la audiencia preliminar de formulación  de imputación, incluida, en relación con el delito de  acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y  sucesivo reprochado en relación con dos de las menores  presuntamente perjudicadas; (ii) confirmar la condena por el delito  de actos sexuales violentos agravados en concurso homogéneo y  sucesivo – en detrimento de tres menores de edad -, con la  modificación consistente en reducir la pena a 23 años  de prisión y (iii) compulsar copias de la actuación  penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, a fin que se investigue  la presunta comisión de algún delito por parte del  sentenciado en perjuicio de la integridad, formación y  libertad sexual de su menor hija.  

De  la lectura del fallo de segunda instancia fácilmente se deduce  la complejidad del caso, sumado a que tres menores de edad fueron  víctimas de continuo abuso sexual, debiéndose analizar  el caso a profundidad porque debían garantizarse los derechos  procesales del enjuiciado, hecho que ameritó declarar la  invalidez parcial de lo actuado.  

3.-  Tal como obra en la constancia secretarial, el pasado 26 de octubre  le notificaron personalmente al demandante el fallo de segundo grado,  por lo cual inició el conteo del término para  interponer el recurso extraordinario de casación hasta el 2 de  noviembre.  

4.-  La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional  concebido para proteger los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o  de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya  procedencia está sujeta a la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para  precaver un perjuicio irremediable, caracterizándose por su  naturaleza subsidiaria, no alternativa, ni llamada a reemplazar   procedimientos ordinarios previstos por la ley para su efectivo  amparo; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha precisado que  

“…no  es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela  como medio judicial para procurar la protección de los  derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación  del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así  mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las  diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que  suelen presentarse entre los particulares y éstos con el  Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con  autoridad los dirima…(…)…El proceso penal es el  escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar  la inconformidad en su recolección, aducción o  contenido, argumentar la aplicación o interpretación  aún por integración de las normas jurídicas, en  fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de  la relación jurídica procesal, órbita dentro de  la cual, también por disposición  constitucional le  está vedado al juez distinto al natural entrometerse…”  

“…(i)  es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de  decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la  Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción  en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial, y la  eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin  de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela  verificar si la acción satisface los requisitos generales de  procedibilidad previstos por esta Corporación, así como  determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del  caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró  o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o  varios requisitos específicos de prosperidad…”  

5.-  El demandante se duele de la demora en resolver la alzada propuesta,  pese a que ya se desató, procurando evacuar con la mayor  diligencia el gran cúmulo de trabajo existente, dados los  múltiples recursos de apelación interpuestos en  diferentes procesos penales, problemática puesta en  conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura desde años  atrás, lo cual ha conllevado a crear recientemente un cargo de  Magistrado de Sala Penal – otro está por crearse -,  aparte que debe darse prelación a los trámites  constitucionales y casos con próxima prescripción de la  acción penal, lo cual altera el normal desarrollo de la  cotidiana labor.  

A  lo antedicho se suma que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre  de 2022  creó – con carácter permanente – dos  Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, un Juzgado de la  misma categoría en Bucaramanga, un Juzgado de Ejecución  de Penas en la ciudad y un Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  a la par que a varios de los despachos con categoría Circuito  de este Distrito Judicial ya existentes les nombraron un  “sustanciador” de carácter permanente, lo cual ha  implicado que se incremente el número de procesos evacuados y  consecuentemente las impugnaciones propuestas contra autos y  sentencias por ellos emitidas, de conocimiento de la Sala Penal de  este H. Tribunal.  

Así  las cosas, (i) ya se desató la alzada propuesta y (ii) se le  notificó personalmente al accionante el fallo de segunda  instancia, donde se le redujo la pena de manera ostensible – 59 años  y 8 meses a 23 años de prisión -, aunque debe  continuarse el trámite procesal por los restantes delitos; en  consecuencia, solicito respetuosamente negar el amparo invocado, al  carecer de objeto el trámite constitucional, por hecho  superado.  

6.-  El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante  Oficio No. 2871 de 31 de octubre de 2023, señaló que, a  fecha de la contestación, el expediente no había  retornado al Juzgado.  

7.-  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indicó  que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado, toda  vez que no son competentes para resolver el recurso de alzada.  

8.-  Vencido el término de traslado, los demás  intervinientes guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.-  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, instaurada por LUIS  ELVER GUTIÉRREZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

10.-  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Problema  jurídico.  

11.-  La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la demanda constitucional procede como mecanismo para  proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  mora judicial del accionado.  

Análisis  del caso concreto.  

12.-  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está  regulado por las normas que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

13.-  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (sentencia  CC T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

14.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que  por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,  deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,  bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. (resaltado fuera de texto).  

15.-  Por  lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante  al Tribunal Superior de Bogotá, a través de su  apoderada judicial, no constituye un derecho de petición como  tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de  toda clase de proceso.  

16.-  Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea  jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de  las autoridades en materia judicial.  

De  la mora judicial  

17.-  De acuerdo con  los artículos  29 y 228 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (sentencia  CC T-348/1993), además  de incumplir los principios que rigen la administración de  justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

18.-  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

19.-  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas en  la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia  CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha  señalado que debe estudiarse si: i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii)  no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es  la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (sentencia CC  T-030/2005), de tal forma que  la capacidad logística y humana está mermada y se  dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia  CC T494/14), entre otras  múltiples causas y;  iii)  la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (sentencia CC T-230/2013, reiterada en  T-186/2017).  

20.-  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (sentencia T-357/2007).  

21.1.-  Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

21.2.-  Ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir la  decisión que se echa de menos, cuando el juez está en  presencia de un sujeto de especial protección constitucional,  o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y  

21.3.-  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

22.-  En el caso sub  judice, se observa  que (i) la radicación llegó el 15 de marzo de 2022 al  Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) el 16 de marzo siguiente  ingresó al despacho la apelación materia de esta acción  constitucional; (iii) el 24 de octubre de 2023 se desató la  alzada propuesta; (iv) el 25 de octubre se realizó la lectura  del fallo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal resolvió  «(i)  declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia  preliminar de formulación de imputación, incluida, en  relación con el delito de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo reprochado en relación  con dos de las menores presuntamente perjudicadas; (ii) confirmar la  condena por el delito de actos sexuales violentos agravados en  concurso homogéneo y sucesivo – en detrimento de tres  menores de edad -, con la modificación consistente en reducir  la pena a 23 años de prisión y (iii) compulsar copias  de la actuación penal ante la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, a  fin que se investigue la presunta comisión de algún  delito por parte del sentenciado en perjuicio de la integridad,  formación y libertad sexual de su menor hija»;  (v) el 26 de octubre actual se notificó personalmente al  accionante el fallo de segundo grado.  

23.-  No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado que  desató el recurso de alzada, en su respuesta a la demanda de  tutela, informó que, «[d]e  la lectura del fallo de segunda instancia fácilmente se deduce  la complejidad del caso, sumado a que tres menores de edad fueron  víctimas de continuo abuso sexual, debiéndose analizar  el caso a profundidad porque debían garantizarse los derechos  procesales del enjuiciado, hecho que ameritó declarar la  invalidez parcial de lo actuado».  

24.-  Por último,  resalta la Sala que, en su respuesta, el Tribunal añadió  que, «el  Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 creó –  con carácter permanente – dos Juzgados Penales del Circuito de  Barrancabermeja, un Juzgado de la misma categoría en  Bucaramanga, un Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad y  un Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a la par que a  varios de los despachos con categoría Circuito de este  Distrito Judicial ya existentes les nombraron un “sustanciador”  de carácter permanente, lo cual ha implicado que se incremente  el número de procesos evacuados y consecuentemente las  impugnaciones propuestas contra autos y sentencias por ellos  emitidas»  y  que el Tribunal ha actuado, a efectos de «evacuar  con la mayor diligencia el gran cúmulo de trabajo existente,  dados los múltiples recursos de apelación interpuestos  en diferentes procesos penales, problemática puesta en  conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura desde años  atrás, lo cual ha conllevado a crear recientemente un cargo de  Magistrado de Sala Penal – otro está por crearse -,  aparte que debe darse prelación a los trámites  constitucionales y casos con próxima prescripción de la  acción penal, lo cual altera el normal desarrollo de la  cotidiana labor».  Motivo por el cual el tiempo que transcurre para la toma de  decisiones no obedece a dilaciones injustificadas.  

25.-  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se  radicó en marzo de 2022, la alta carga de procesos de variada  naturaleza y la capacidad logística y humana del Tribunal  Superior, aunado a la complejidad del proceso, impidieron que se  resolviese el asunto materia de controversia con mayor agilidad; a  pesar de esto, el Tribunal notificó personalmente al  accionante la decisión de segundo grado durante el transcurso  de la presente acción.  

Del  hecho superado  

26.-  Ahora, la  Corte Constitucional ha indicado que, si la situación fáctica  que motiva la presentación de la acción de tutela  varia, en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  inocua.  

27.-  En  el mismo sentido ha manifestado la Corte Constitucional que, «el  hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo».  

Conclusión  

28.-  De las pruebas aportadas se observa que, el Tribunal Superior de  Bucaramanga notificó personalmente la decisión del 24  de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de  apelación del accionante, la Sala concluye que  LUIS ELVER GUTIÉRREZ no se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

26.-  Bajo las  condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna  de los derechos fundamentales del accionante, se negará el  amparo por carencia de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

1º.  NEGAR  el  amparo invocado,  conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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