STP13006-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

Magistrado  Ponente   

STP13006-2023  

Radicación  N.° 133848  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ELIANA MELISA LIZARAZO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela  emitida el 6 de octubre 20231,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  –Sala Única-, declaró improcedente la demanda de  amparo para la protección del derecho fundamental de petición,  el cual fue presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8  Seccional de la misma ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

2.-  Fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, juez de tutela de primera instancia, en  los siguientes términos:  

«En  la Fiscalía 8 Seccional de Yopal cursa la investigación  penal n.° 2021-00076, por el delito de homicidio, donde actúan  como víctimas indirectas las señoras Lizbeth Astryd  Cajigas Rojas y Paula Camila Díaz Cajigas.  

Eliana  Melisa Lizarazo es la apoderada sustituta de las víctimas. En  ejercicio de ese mandato radicó petición el 15 de  agosto de 2023, en la que le solicitó al ente fiscal que  «[las] mantuviera informadas sobre los avances del proceso, se  nos remita el programa metodológico, las ordenes emitidas a  policía judicial y por último se nos trasladen los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que obraran en el Despacho de  esa Fiscalía dentro del precitado proceso.»  

La  anterior solicitud no ha sido resuelta por la autoridad, omisión  que la actora considera trasgresora de su derecho fundamental de  petición y acceso a la administración de justicia, “ya  que es imperativo que las victimas estén al tanto del proceso  que se surte en la Fiscalía General de la Nación”».  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró  improcedente la demanda de amparo al advertir que ELIANA MELISA  LIZARAZO GONZÁLEZ carece de legitimación en la causa  para promover la acción constitucional, dado que las titulares  del derecho fundamental supuestamente vulnerados son las víctimas  Lizbeth Astryd Cajigas Rojas y Paula Camila Díaz Cajigas, en  cuyo favor presentó la solicitud de información y las  copias del expediente digital.  

4.-  Recalcó que la abogada LIZARAZO GONZÁLEZ no ostenta la  calidad de parte en el asunto que generó el objeto del  reproche, en tanto su actuación se debió en razón  al mandato que le fue sustituido, asimismo, indicó que la  accionante no aportó poder especial que la autorizara a  presentar la tutela en nombre de las titulares de los derechos  fundamentales supuestamente vulnerados, ni expuso su calidad de  agente oficioso.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.-  Fue propuesta por la accionante, quien manifestó su  inconformidad con la decisión de primer grado, al aducir que  las facultades otorgadas a través del poder que le fue  sustituido incluyen todas las potestades para la óptima  realización del mandato, por tanto, “no  se hace necesario un nuevo poder para la presentación de la  acción de tutela”.  

Agregó  que:  

«Respecto  a lo decantado por el Tribunal, no es cierto que se trate de otro  proceso judicial el cual requiriera de un nuevo mandató (sic),  dado a que la génesis de esta litis se deriva en una solicitud  realizada ante la Fiscalía, ahora bien, el poder me faculta a  mi (sic),  para realizar solicitudes, y como fui yo la persona que realizo (sic)  la petición, y en virtud al 23 Constitucional, es a mi (sic),  a quien tuvieron ha (sic)  haber dado respuesta, y como no fue así, pues soy yo la  persona legitimada para impetrar la acción de tutela, porque  fue a mi (sic)  a la que se le vulnero (sic)  el derecho de petición, a mis poderdantes no, a mi (sic),  tal vez a ellas indirectamente por no facilitar ni garantizar al  acceso al proceso de su difunto esposo y padre victima directa del  proceso penal, pero para la presente litis, a la que  se le  vulneraron derechos fue a la suscrita apoderada».  

6.-  Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal y, en consecuencia, se garantice la  protección de su derecho fundamental de petición.  

            

7.-    De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que  emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior  funcional.  

8.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8.-  Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación  de una serie de requisitos mínimos para la presentación  del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.  

8.1.-  Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199, dispone:  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

8.2.  Bajo  ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser  propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran  vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente  oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su  ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la  solicitud.  

8.3-  Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este  debe  ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice  para instaurar la tutela.  

9.  En  el caso sub  judice,  se anticipa que se confirmará el auto de primer grado, pues  tal como lo decidió el Tribunal de instancia, la accionante no  acreditó ninguna de las condiciones que la habilitarían  para acceder al mecanismo constitucional.  

10.  Verificados los documentos allegados al plenario se advierte que un  abogado sustituyó poder a la doctora ELIANA MELISA LIZARAZO  GONZÁLEZ para ejercer la representación de Lizbeth  Astryd Cajigas Rojas Y Paula Camila Díaz Cajigas al interior  del SPOA 851396001187202100076;  sin embargo, ello no la habilita automáticamente para acudir  en representación de los intereses de sus prohijadas a través  del sendero constitucional, pues como se advirtió, se requiere  un mandato especial  para  su ejercicio, que se echa de menos en este asunto.  

10.1.-  De igual forma, tal como lo afirmó el Tribunal Superior de  Yopal, la accionante no demostró qué condiciones de  incapacidad o imposibilidad de las titulares del derecho  presuntamente agraviado le permitirían acudir a la figura del  agente oficioso y, además, ello no fue objeto de alegación  en la impugnación presentada.  

11.-  Por último, la accionante centra su argumentación en  señalar que se encuentra habilitada para acceder a la  protección constitucional, pues, a su juicio, sobre ella  también recae la vulneración en razón a su  condición de apoderada judicial.  

11.1.-  Para esta Sala resulta pertinente precisar que la garantía  fundamental contenida en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia y desarrollada normativamente en el plexo  normativo de la Ley 906 de 2004, se dirige a la protección de  las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se  adelanten.  

11.2.-  Justamente, una de las partes que cuenta con una especial protección  normativa es el sujeto pasible de la acción penal, a quien se  le dota de una serie de prerrogativas imprescindibles para la  protección de sus derechos.  

11.3-  Particularmente, uno de los derechos más relevantes que se  derivan del debido proceso legal, es el derecho de defensa, bien sea  en su propio nombre (defensa material) o a través de un  profesional del derecho (defensa técnica).  

11.4-  Por consiguiente, el conjunto de herramientas y atribuciones que se  le asignan a la defensa están encaminadas a asegurar el  derecho al debido proceso que le asiste a partes o intervinientes y  no, como lo pretende justificar el accionante, al propio mandatario  que desde el punto de vista técnico agencia los derechos e  intereses de aquellos en la correspondiente actuación  procesal.  

11.5.-  En principio, no es cierto que quien ejerza la defensa técnica  cuente con un derecho propio y autónomo al debido proceso,  distinto al que reside en cabeza de sus poderdantes. Ahora bien, ello  no es óbice para anular de tajo la posibilidad de que en un  trámite penal se vulneren derechos fundamentales propios del  defensor, lo cual no ocurre en este asunto.  

12.-  Obsérvese que la vulneración alegada se circunscribe  respecto a la solicitud que se elevó a la Fiscalía 8  Seccional de Yopal en el marco de un proceso penal presentada por la  representante de víctimas –aquí accionante-;  razón por la cual, es claro que tanto la motivación de  la solicitud, así como los posibles efectos de la misma,  recaen en los intereses de las ciudadanas Lizbeth Astryd Cajigas  Rojas y Paula Camila Díaz Cajigas y no de quien ejerce su  representación en tanto actuó en representación  y en nombre de aquellas.  

13.  Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la  determinación proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada,  de  acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio  más expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18          de octubre de 2023.      

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