SP451-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          050016000206 2015-53536          

IMPUGNACIÓN          ESPECIAL 64028          

JHON          FREDYS CARVAJAL MENDOZA                    

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP451-2023  

Radicación  # 64028  

Acta 205  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

    VISTOS:  

HECHOS:  

En  la época comprendida entre el año 2009 y el 14 de  octubre de 2015, los esposos JHON FREDY CARVAJAL y Natalia Andrea  Aguirre residieron en los municipios de Pacho, Ubaté, Samacá,  Sogamoso y finalmente Urrao. Durante tal periodo, aquél de  manera reiterada  y sucesiva accedió carnalmente a su cónyuge por vía  vaginal y anal, de manera violenta y sin su consentimiento, para lo  cual la golpeaba, la sujetaba por el cuello, la agredía  verbalmente y la amenazaba de muerte si no accedía a tener  relaciones sexuales con él. La última vez fue el 14 de  octubre de 2015, cuando una vez más la golpeó en el  cuello y la condujo a una habitación donde la accedió  en la forma indicada, razón por la cual ella gritó muy  fuerte para ser asistida por sus vecinos. Al día siguiente,  CARVAJAL MENDOZA le expresó “que  ella era su esposa y tenía que corresponderle como tal”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El 26 de marzo de 2021, en el  Juzgado 4 Penal Municipal de Zipaquirá con funciones de  control de garantías, se impartió legalidad a la  captura de CARVAJAL MENDOZA, previamente dispuesta, oportunidad en la  cual la Fiscalía le imputó la comisión del  concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal  violento agravado por recaer en la cónyuge (artículos  205 y 211-5 del Código Penal). Le fue impuesta medida de  aseguramiento de índole domiciliaria. En el escrito de  acusación y la resolución acusatoria la Fiscalía  mantuvo la imputación fáctica y jurídica.  

Surtida la fase del juicio, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao profirió fallo  absolutorio en favor del acusado  el 4 de noviembre de 2022, decisión que al ser impugnada por  la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal de Antioquia el 13  de marzo de 2023 para, en su lugar, condenarlo a  16 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como autor del delito de acceso carnal violento agravado cometido el  14 de  octubre de 2015.  Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria y se ordenó su captura.  

Contra la anterior decisión  la defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los  traslados a los no recurrentes, oportunidad en la cual intervino la  Fiscalía.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

El Tribunal  consideró  que si bien Natalia Aguirre narró en el juicio diversos  episodios de violencia moral y física a la que fue sometida  por su cónyuge hasta el día 14 de octubre año  2015, cuando no resistió más y buscó ayuda, lo  cierto es que la Fiscalía no se ocupó de tales  conductas de lesiones personales y violencia intrafamiliar.  

Este asunto impone un análisis  con perspectiva de  género, pues  da cuenta de una reiterada y sistemática conducta de violencia  contra una mujer por parte de su cónyuge, aspecto desatendido  por el juez de primer grado al realizar la valoración  probatoria y absolver.  

Tal perspectiva demanda de los  funcionarios judiciales su intervención oportuna, exhaustiva,  imparcial y respetuosa de los derechos de las afectadas, evitando la  utilización de estereotipos para tomar sus decisiones.  

En este caso, la Fiscalía  presentó como pruebas la declaración de la víctima  Natalia Aguirre, así como de su hermana Luz Aguirre Cano, de  su progenitora Francy Román Aguirre y de su hijo Andrés  Calle Aguirre.  

El Juez de primera instancia  consideró insuficiente estas pruebas para dar por demostrada  la acusación, pues adujo que era necesario contar con prueba  médica o psicológica, copias de historia clínica  o certificaciones de atención médica, en orden a  corroborar lo narrado por la agredida, sin lo cual no se acreditó  la materialidad de los diversos episodios de violencia.  

Entonces, manifestó el  Tribunal que se apartaba de lo expuesto por el funcionario de primer  grado, pues para dar credibilidad a las mujeres víctimas de  delitos sexuales no es necesario corroborar hasta la saciedad sus  afirmaciones, máxime si dicho funcionario citó frases  bíblicas mencionadas por Natalia Aguirre al relatar los  maltratos y accesos carnales sexuales violentos a los que fue  sometida por años, referidas a que todo era normal en su  condición de cónyuge, pues “la  mujer deja de ser dueña de su carne y le pertenece a su  esposo”, razón  por la cual guardó silencio (además de temer la  reacción de él) sobre tales procederes violentos que  frecuentemente le causaban desgarros y hemorragias vaginales y  anales.  

Aunque tales hechos ocurrieron  en los  municipios de Pacho, Ubaté, Samacá y Sogamoso, aquella  huyó a Urrao, donde CARVAJAL MENDOZA la ubicó y, una  vez más, la accedió carnalmente mediante violencia y  sin su anuencia.  

Si bien su relato no fue  confirmado por los testigos de cargo (hermana, madre e hijo) en  cuanto no presenciaron los hechos, si dieron cuenta de su situación  anímica y física luego de los ataques, todo lo cual la  coloca en el marco del Síndrome de Adaptación  Paradójica, en el cual la víctima intenta explicar los  actos de su agresor y acepta sus arrepentimientos.  

Pese a que no se contó  con una valoración médica o psiquiátrica o  historias de atención médica, que corroboren lo  afirmado por la ofendida sobre las veces que debió buscar  atención hospitalaria, los testimonios de sus familiares dan  cuenta de cómo el acusado la celaba, golpeaba y ultrajaba, la  ubicó en Urrao a donde huyó y fue aún más  violento.  

Ahora, dijo el Tribunal,  aunque la defensa presentó varios testigos que dieron cuenta  de que la relación entre el acusado y Natalia Aguirre siempre  fue armoniosa, lo cierto es que se trata de un delito que se comete  al interior del hogar, no a la vista de amigos y parientes, máxime  si ella por mucho tiempo pensó que debía callar porque  era su designio como mujer sometida al hombre y no comentaría  lo sucedido a sus vecinos y conocidos.  

Entonces, concluyó que  solo era posible proferir fallo de condena por un delito de acceso  carnal violento agravado ocurrido en Urrao.  

Al dosificar la pena se impuso  la mínima del primer cuarto de movilidad punitiva, esto es, 16  años de prisión, pues no se imputaron circunstancias de  mayor punibilidad. Se tasó la interdicción de derechos  y funciones públicas en el mismo término, fue negada la  condena de ejecución condicional, así como la prisión  domiciliaria y se libró orden de captura.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL:  

Refirió el defensor que  el fallador de primer grado acertó al proferir sentencia  absolutoria en favor de su representado, toda vez que la Fiscalía  no consiguió demostrar más allá de duda  razonable la materialidad de los delitos por los cuales acusó.  

Los argumentos del Tribunal  fueron farragosos y no se ajustan a los postulados y estándares  del derecho probatorio, de modo que se desconoció la  Constitución, así como las normas de orden público.  

El Juzgado de Urrao absolvió  al acusado, al considerar que la Fiscalía no logró  cumplir las exigencias dispuestas en la ley para proferir fallo  condenatorio (artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal). Así, la acusación se sustentó  exclusivamente en lo manifestado por la presunta víctima, “lo  cual implica una tesis vacía, débil y poco creíble”,  con mayor razón si los testimonios restantes escuchados en el  juicio, no refirieron haber observado los accesos carnales violentos  que dice la víctima realizó su cónyuge.  

La Fiscalía no exhibió  un dictamen sobre sobre el estado de salud de aquella, tanto mental  como físico, en orden a establecer que fue abusada  sexualmente.  

Si la víctima declaró  que con ocasión de los accesos carnales violentos tuvo  sangrados vaginales y anales, motivo por el cual tuvo que acudir al  hospital, correspondía a la Fiscalía probar tal  circunstancia. Al no hacerlo, impidió la corroboración  de lo expuesto por aquella.  

Atinó el fallador de  primer grado al decir que la Fiscalía desplegó una  deficiente actividad probatoria, de manera que se mantuvo incólume  el derecho a la presunción de inocencia de CARVAJAL MENDOZA.  

La Fiscalía no allegó  la historia clínica sobre las varias consultas y atenciones de  urgencias en diferentes hospitales que, según afirma la  víctima, realizó para curar las lesiones derivadas de  los accesos carnales violentos de su esposo. Tampoco obra algún  documento oficial al respecto.  

Los jueces en sus providencias  están sometidos al imperio de la ley, mientras la  jurisprudencia es un criterio auxiliar y, conforme a ello, el juez de  primer grado decidió absolver a JHON FREDYS CARVAJAL.  

Como la Fiscalía afirmó  que el testimonio de la víctima es suficiente para condenar en  cuanto la violencia sexual por regla general no tiene testigos, lo  cierto es que para proferir fallo condenatorio debe conseguirse  “certeza  absoluta sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del  acusado”,  situación que en este caso no se obtuvo, pues solo se contó  con el testimonio de la víctima.  

Como también la Fiscalía  aludió a creencias religiosas y pasajes bíblicos, a  partir de los cuales Natalia Aguirre soportaba los supuestos abusos  sexuales, tales circunstancias debieron probarse, pues no se  estableció la espiritualidad de aquella o su pertenencia a una  religión que ya hoy en día no profesa, cuando lo cierto  es que ningún culto establece dentro de sus mandatos que deben  ser soportados los maltratos y abusos sexuales.  

El Tribunal dio por cierto todo  lo declarado por la víctima, sin hacer un análisis  exhaustivo, sin pruebas de corroboración y fundado únicamente  en que es mujer, desconociendo normas de orden público.  

Aunque la madre, una hermana y  un hijo de la víctima declararon sobre algunos episodios de  violencia del acusado sobre Natalia Aguirre, nada expusieron sobre el  delito acceso carnal violento, de manera que erró el Tribunal  al manifestar que las víctimas de violencia sexual no  necesitan probar la ocurrencia del hecho, pues de ser así, le  correspondía confirmar la absolución, al acreditarse el  maltrato físico y psicológico, pero no sexual.  

La Fiscalía a través  de indicios de probabilidad y no de responsabilidad, acompañados  de varias hipótesis no comprobadas, tomó la decisión  de iniciar un procedimiento en contra de CARVAJAL MENDOZA por el  delito de acceso carnal violento en concurso, dicha atribución  de responsabilidad no está soportada en evidencia física,  algún material probatorio o pruebas técnico-científicas.  

Natalia Aguirre fue a la  inspección de policía, allí informó sobre  violencia a la cual era sometida, pero no manifestó que fuera  accedida carnalmente de manera violenta.  

Si en el 2014 el acusado se  casó con Natalia Aguirre, se infiere que su relación no  estaba mal y “que  los presuntos abusos no han de ser más que falsos, ya que  después de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear  hijos, resulta poco probable el hecho de querer abusar de tu  cónyuge”.  

A partir de lo expuesto, el  recurrente solicitó a la Corte revocar el fallo condenatorio  del Tribunal para, en su lugar, confirmar la absolución  proferida en primera instancia en favor de JOHN FREDYS CARVAJAL  MENDOZA.  

La Fiscalía expresó  que el defensor únicamente planteó su desacuerdo, sin  acreditar errores del Tribunal.  

Aunque el impugnante hizo un  recuento de los argumentos del fallo absolutorio de primer grado,  desconoció el enfoque de género en el análisis  probatorio y los testimonios de los familiares de la víctima,  que corroboran su dicho, pues exigió una prueba científica  para demostrar las lesiones sufridas por la víctima después  de los ataques sexuales y físicos.  

Acerca del principio in  dubio pro reo  invocado por la defensa, adujo que como bien lo analizó el  Tribunal, se contó con lo declarado por 3 testigos, los cuales  corroboraron lo expuesto por la víctima, no sólo  respecto de episodios de violencia intrafamiliar, sino sobre las  lesiones anales y vaginales que generaban sangrado con posterioridad  a la violencia sexual, especialmente las declaraciones de la madre y  hermana de Natalia Aguirre.  

El recurrente no tuvo en cuenta  que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de  modo que a partir del enfoque de género tales testimonios  toman fuerza y no generan dudas o suspicacias.  

Tampoco apreció lo  declarado por el hijo de la víctima acerca de episodios de los  que fue testigo, pues escuchó los gritos de su madre al  padecer hechos en la habitación contigua a la suya en el  municipio de Urrao, con base en lo cual el Tribunal arribó a  la única conclusión posible, esto es, la comisión  del delito de acceso carnal violento.  

Con base en lo expuesto,  solicitó a la Sala confirmar el fallo de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

Cuestión  inicial.  

En atención  a que encontrándose el asunto en la Corte para resolver, la  defensa allegó un memorial en el cual planteó algunas  consideraciones en favor de JHON FREDYS CARVAJAL con el propósito  de conseguir la confirmación del fallo absolutorio de primer  grado, se impone precisar que si la impugnación especial se  encuentra sometida a las reglas procesales definidas por el  legislador para la interposición y sustentación del  recurso de apelación, es improcedente que luego de vencido el  término para sustentarlo se alleguen por fuera de oportunidad  nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los  sujetos procesales no recurrentes carecerían de oportunidad  para alegar.  

Conforme a  lo expuesto, la Sala no apreciará ni se pronunciará  sobre el referido escrito extemporáneo de la defensa.  

La Corte es  competente para resolver la impugnación especial de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235  de la Constitución Política, por tratarse de la primera  sentencia de condena proferida contra JHON FREDYS CARVAJAL MENDOZA  por el Tribunal Superior de Antioquia.  

Para comenzar se impone  advertir que si bien la Fiscalía en la imputación y la  acusación refirió la comisión de un concurso  homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento  agravado, en el fallo proferido por el Tribunal se precisó que  únicamente se procedía por el comportamiento realizado  el 14  de octubre de 2015 en el municipio de Urrao, pues sobre los ocurridos  en Pacho, Ubaté, Samacá y Sogamoso no se efectuó  imputación fáctica alguna1.  

1.        Como  el impugnante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los  postulados y estándares del derecho probatorio, de manera que  “se desconoció  la Constitución, así como las normas de orden público”,  constata la Sala que no se ocupó de la perspectiva  de género  señalada por el Tribunal, la que encuentra soporte no  únicamente en leyes y preceptos constitucionales, sino en  pronunciamientos de la Corte sobre el particular.  

En  tal sentido,  el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por  medio de la cual se aprobó la Convención Internacional  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,  establece:  

“Para  los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia  contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito  público como en el privado”.  

El  inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 que  tiene por objeto “la  adopción de normas que permitan garantizar para todas las  mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito  público como en el privado, el ejercicio de los derechos  reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e  internacional”,  dispone:  

“DEFINICIÓN  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se  entiende cualquier acción u omisión, que le cause  muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual,  psicológico, económico o patrimonial por su condición  de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción  o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se  presente en el ámbito público o en el privado”.  

También  debe ser mencionada la Ley 1542 de 2012, que tiene como fin  “garantizar  la protección y diligencia de las autoridades en la  investigación de los presuntos delitos de violencia contra la  mujer”.  

Por su parte, la  jurisprudencia2  ha precisado que el delito de acceso carnal violento no requiere para  su configuración que el sujeto pasivo realice actos de  resistencia o de defensa y tanto menos puede colegirse que la falta  de vehemencia en el rechazo estructure una especie de consentimiento  de la víctima, de manera que el análisis del proceder  de ésta es irrelevante, pues no es procedente abordar sus  calidades y condiciones, y tanto menos afirmar que debió  comportarse de tal o cual forma para evitar la comisión del  punible.  

De otro lado, se tiene que el  análisis judicial en delitos como el aquí investigado,  requiere el enfoque  de género3,  en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con  ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer,  orientados a verificar si medió una relación asimétrica  de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios  sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos, como  ha ocurrido en este caso.  

Profusamente la Sala ha  resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protección  a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación  de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará),  todo lo cual ha determinado una reorientación de la labor  investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales  bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que  afectan a este grupo poblacional, históricamente víctima  de desafueros.  

Las  mencionadas convenciones, al reconocer derechos humanos no  susceptibles de suspensión en estados de excepción,  hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto  conforme al artículo 93 de la Constitución, de manera  que no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los  indicados en precedencia, sino que constituyen parámetro de  control constitucional.  

Desde luego, lo anterior no  significa que en materia de valoración de la prueba y de  estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva  de género  pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la  imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar  guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por  acreditada o no, la responsabilidad del procesado. A lo que no pueden  acudir los funcionarios judiciales es a la utilización de  estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus  decisiones, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley  1719 de 2014, relativos al curso de la investigación y la  práctica y ponderación de las pruebas en casos de  violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunción  de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la  Fiscalía.  

En suma, el enfoque  o perspectiva de género,  corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que  vincula a todos los órganos e instituciones del poder público  y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias,  identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social,  económica, familiar e institucional a la que históricamente  han estado sometidas las mujeres4  a partir de preconceptos machistas y androcéntricos5,  pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio6  soportado en insostenibles “reglas  de la experiencia”,  que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial.  

Como viene de verse, carece de  razón el recurrente al aducir que el fallo del Tribunal no  se ajustó a los estándares del derecho probatorio y por  ello desconoció la Constitución y las normas de orden  público.  

2.        Como el defensor resaltó  el acierto del Juez de primer grado al proferir el fallo absolutorio  en favor de su representado, advierte la Sala que tal funcionario, en  el marco de una apreciación de los elementos probatorios sin  perspectiva de  género, echó  de menos pruebas médicas y psicológicas, historias  clínicas y constancias de atenciones especializadas en salud  en orden a corroborar lo declarado bajo juramento por la víctima,  pese a que ella en detalle dio cuenta del contexto de violencia  sexual que soportó durante varios años por parte de su  esposo JHON FREDYS CARVAJAL, convencida que por mandatos religiosos  debía someterse a la voluntad de su cónyuge, además  del miedo que le infundía una posible reacción de él,  hasta el último episodio del 14 de octubre de 2015 en el  municipio de Urrao.  

A su vez, en el fallo de  primera instancia fueron descartadas las declaraciones de familiares  de Natalia Aguirre, esto es, de Luz Aguirre Cano (hermana), Francy  Román Aguirre (madre) y de Andrés Calle Aguirre (hijo),  por no haber presenciado directamente los accesos carnales violentos  de los que fue víctima y no tuvo en cuenta lo expuesto por  ellos, se repite, en el ámbito del contexto, sobre la  violencia que el acusado ejercía sobre aquella y, lo más  importante, los gritos que escuchaba su hijo desde la habitación  contigua a aquella en la cual estaba su progenitora con CARVAJAL  MENDOZA.  

Así, la queja del  recurrente no está llamada a prosperar.  

3.        Como también el  defensor manifestó que la Fiscalía no exhibió un  dictamen sobre el estado de salud de la víctima, tanto mental  como físico, en procura de probar que fue abusada sexualmente,  considera la Corte que tal planteamiento, en primer lugar, desconoce  el principio de libertad probatoria, en virtud del cual los elementos  del delito pueden ser acreditados con cualquier medio demostrativo  válido. En segundo término, pretende crear una especie  de tarifa legal respecto de la acreditación del delito de  acceso carnal violento, no establecida por el legislador. Y, en  tercer lugar, el más importante, desconoce la perspectiva  o enfoque de género  que a partir de la Constitución y normas nacionales e  internacionales, vincula a los funcionarios judiciales en sus  apreciaciones probatorias, como a espacio se abordó en esta  providencia.  

4.        En cuanto se refiere a la  queja del recurrente, referida a que no se probó la  espiritualidad de Natalia  Andrea Aguirre o  su pertenencia a una religión, pues ella declaró que a  partir de pasajes bíblicos asumió que como esposa de  CARVAJAL MENDOZA estaba llamada a soportar los agravios sexuales a  los que la sometía, advierte la Sala que los medios  probatorios echados de menos respecto de los referidos aspectos,  resultan manifiestamente impertinentes con relación al tema de  la prueba, pues si la víctima tenía creencias o  valoraciones religiosas que la llevaban a justificar el proceder de  su esposo, no por ello el comportamiento lesivo del bien jurídico  de la libertad sexual podría descartarse por vía de  considerarlo atípico o encontrar una causal de justificación.  

Lo cierto es que se demostró  más allá de duda razonable, el contexto de sometimiento  sexual de la víctima contra su voluntad.  

Sobre la violencia sexual entre  cónyuges ha precisado la Corte7  que “la  capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser  motivo para excluir la agresión sexual en su contra y  descalificar su versión de los hechos. De otra parte, bajo el  supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no  pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer  con vínculo conyugal o de hecho vigentes”.  

Por su parte, la Declaración  sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las  Naciones Unidas (Resolución de la Asamblea General Nº. 48  de 20 de diciembre de 1993), incluyó, como acto de violencia,  entre otros, la violación sexual por parte del esposo.  

Acertadamente se afirmó  en el fallo del Tribunal que Natalia Aguirre mostraba características  propias del Síndrome de Adaptación Paradójica,  en virtud del cual, las mujeres víctimas de violencia de  género desarrollan un paradójico vínculo  afectivo con el maltratador, llegando a justificar su proceder,  aceptar sus excusas y arrepentimientos luego de cada agresión  y descartar la posibilidad de denunciarlo o de abandonarlo.  

Las razones expuestas son  suficientes para que la queja de la defensa no prospere.  

5.        Dado que el recurrente  insistió en que si bien la madre, una hermana y un hijo de la  víctima declararon sobre algunos episodios de violencia del  acusado sobre Natalia Aguirre, pero nada expusieron sobre el delito  acceso carnal violento, encuentra la Corte que el planteamiento se  sustrae de la naturaleza misma de ese punible, el cual, por regla  general, se comete en un ámbito privado y es por ello que se  ha denominado delito  de puerta cerrada.  

Así, es verdad que los  familiares de la víctima no presenciaron el acceso carnal  violento agravado por parte de JHON FREDYS CARVAJAL, pero sí  dieron cuenta del mal trato que le daba en su convivencia habitual  (contexto de violencia), de manera que ella huyó hacia Urrao  para evitar tales comportamientos, pero allá fue ubicada por  el acusado, quien nuevamente la accedió carnalmente contra su  voluntad. Además, debe apreciarse la declaración de su  hijo Andrés Calle Aguirre acerca de los gritos que escuchaba  de su progenitora al estar en la habitación contigua a la  matrimonial. En la misma oportunidad, al otro día, el acusado  le expresó a su cónyuge “que  ella era su esposa y tenía que corresponderle como tal”.  

El planteamiento defensivo no  tiene vocación de éxito.  

Conforme a lo anterior,  considera la Corte que acertó el Tribunal de Cundinamarca al  revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a JHON  FREDYS CARVAJAL MENDOZA como autor del delito de acceso carnal  violento agravado.  

Entonces, se confirmará  el primer fallo de condena proferido contra el acusado, precisando  que contra esta decisión –dictada por la máxima  Corporación de la jurisdicción ordinaria— no  procede recurso alguno.  

Cuestión  final.  

Como para culminar su escrito,  el defensor manifestó que “los  presuntos abusos no han de ser más que falsos, ya que después  de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear hijos, resulta  poco probable el hecho de querer abusar de tu cónyuge”,  corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentación  desafortunada, en la que sin demostración alguna se introducen  asertos de raigambre machista en el ámbito sexual, en procura  minar la credibilidad de lo expuesto por la víctima y  descartar la comisión del delito investigado.  

El planteamiento del impugnante  revictimiza a Natalia Aguirre, pues además de soportar los  vejámenes sexuales realizados por su cónyuge, es  tratada como mentirosa al declararlos bajo juramento en un juicio,  alegación inadmisible conforme a los derechos fundamentales a  la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de  la personalidad, reconocidos en la Constitución (artículos  13 y 16).  

También contraría  el artículo 5, literal a) de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación  contra la Mujer (aprobada  mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982),  según el cual, los  Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:  “Modificar los  patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras  a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas  consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén  basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de  los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia  el 13 de marzo de 2023, mediante la cual condenó por primera  vez a JHON FREDYS  CARVAJAL MENDOZA  como autor del delito de acceso carnal violento agravado.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DIAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          sentido similar CSJ SP, 9 ago. 2023. Rad. 59752.  

2          Cfr.          CSJ. SP, 28 jun. 2023. Rad. 56027.  

3          Cfr. CSJ          SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.  

4          Cfr. CSJ          SP, 25 may. 2022. Rad. 51527.  

5          Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187.  

6          Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18          ago. 2021. Rad. 57196.  

7          CSJ          SP, 5 oct. 2022. Rad. 54189.  

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