STP13008-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 133980  

(Aprobación  Acta n°. 208)  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por MOISÉS LARA JIMÉNEZ, a través de  apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral  Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario  laboral radicado con número 20178310500120150017501.  

2.-  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés a las autoridades, partes e intervinientes del asunto  en mención.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.-  Da  cuenta la actuación que MOISÉS LARA JIMÉNEZ  presentó demanda ordinaria laboral en  contra de la empresa Drummond Ltd., en razón a que lo despidió  porque durante su relación laboral presentó episodios  propios de las enfermedades que le fueron diagnosticadas  «esquizofrenia  paranoide, episodio depresivo mayor con síntomas sicóticos,  trastorno orgánico del comportamiento, e insomnio no  orgánico».  

4.-  El 10 de octubre de 2013, la empresa demandada le notificó al  accionante de la terminación de su contrato por haber sacado  de un locker  de un compañero de trabajo, una chaqueta. Tal despido quedó  interrumpido hasta que el Ministerio del Trabajo diera el aval  correspondiente, en atención a su condición de  discapacidad.  

5.-  El 11 de octubre de 2013 MOISÉS LARA JIMÉNEZ, bajo una  crisis esquizofrénica intentó sacar de una mina un  camión minero de 240 toneladas y trató de agredir a una  trabajadora de la referida empresa, adscrita a la dependencia de  recursos humanos.  

6.-  Mediante resolución 004 de 20 de octubre de 2014 el ministerio  negó el permiso para despedir al señor LARA JIMÉNEZ,  sin embargo, Drummond Ltd. puso en conocimiento de la comisión  de otros hechos trasgresores del CST, pues vía telefónica  agredió al médico de la empresa.  

7.-  Remitidos los descargos del actor en el que adjuntó concepto  no favorable de rehabilitación evaluados por su EPS y el  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la  cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del  53.76%. Explicó que sus comportamientos fueron producto de las  patologías que padece.  

8.-  No obstante, la compañía empleadora, el 17 de diciembre  de 2014, le notificó al señor LARA JIMÉNEZ la  terminación de su contrato de trabajo con justa causa.  Puntualmente la carta de despido indicó:  

«De  conformidad con los hechos señalados y otros eventos  anteriores, todos los cuales se encuentran ampliamente probados, sin  duda alguna usted representa una grave amenaza para el colectivo  laboral y no existe justificación ni excusa alguna para que la  empresa tolere este tipo de situaciones, especialmente teniendo en  cuenta que está en peligro la vida e integridad de otras  personas».  

9.-  Por lo anterior, MOISES LARA JIMÉNEZ radicó demanda  ordinaria laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito  de Chiriguaná (Cesar), con la finalidad que se declarara  ineficaz el despido de la empresa Drummond Ltd. El juez de primera  instancia, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 negó las  pretensiones de la demanda, siendo tal determinación  confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar.  

10.-  Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2023 resolvió  en el sentido de no casar la sentencia del tribunal.  

11.-  Refiere el promotor de la acción que un magistrado emitió  salvamento de voto al interior de la decisión del órgano  de cierre, pronunciamiento que conoció el 7 de septiembre de  esta anualidad, y bajo los fundamentos del salvamento, presenta  acción de tutela. Así las cosas, reconoce que acude a  este medio preferente y sumario, «después  de más de 7 meses de proferido el fallo».  

11.1.-  Fundamenta el promotor de la acción que la decisión  confutada ostenta un exceso ritual manifiesto, porque a pesar de que  existen errores en la sustentación del recurso, «es  claro que lo que se busca es que case la sentencia del Tribunal  Superior de Valledupar, por cuanto se demostró que el despido  no tenía justificación, y que la actitud del demandante  fue producto de la esquizofrenia que padece…»  

12.-  En consecuencia, solicitó amparar los derechos al acceso a la  administración de justicia, debido proceso, derecho a la  defensa y de este modo «se  ordene a la Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión  no. 4, de la Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de  casación de fecha 7 de febrero de 2023, y en un término  razonable, haga el estudio de fondo del recurso de casación,  se case la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021) por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó  la sentencia del a-quo, dentro del proceso ordinario laboral seguido  por MOISÉS LARA JIMÉNEZ contra la sociedad DRUMMOND  LTD., y se emita sentencia condenatoria».  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS   

13.-  Mediante auto de 24 de octubre de 2023 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos  de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

14.-  La apoderada judicial de la empresa demandada se opuso a las  pretensiones de la acción de tutela y luego de hacer un  recuento jurisprudencial de la tutela contra providencia judicial,  destacó que la decisión de la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia es ajustada a derecho. Asimismo, hizo hincapié en que  la Corte no puede corregir el incumplimiento de una carga procesal  mínima, y al intervenir en esa falencia, se distorsionaría  la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso extraordinario.  

15.  Fenecido  el término otorgado, la Sala accionada y los vinculados no  emitieron pronunciamiento alguno.  

IV.  CONSIDERACIONES  

16.-  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MOISÉS  LARA JIMÉNEZ,  a través de apoderado,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

17.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

17.1.-  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

17.2.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración  y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó  la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra  tutela.    

17.3.-  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

17.4.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

Del  caso en concreto.  

18.1.-  MOISÉS  LARA JIMÉNEZ,  a través de apoderado,  pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos  la sentencia emitida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil- Familia-  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

18.2.-  En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien el demandante  cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia  emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios,  no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.  

18.3.-  Téngase en cuenta que la inmediatez es un lineamiento  relevante a la hora de acudir a la acción de tutela, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

18.4.-  La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006 aludió a  los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y  para el caso que aquí interesa, precisó el de la  inmediatez  en  los siguientes términos:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

18.5.-  En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el  proveído que se censura se profirió el 7 de febrero de  la corriente anualidad, se notificó en edicto del 14 de  febrero del mismo año y la solicitud de protección  constitucional se presentó el 23 de octubre de 20231,  es decir, trascurrió un término superior a 7 meses.  

18.6.-  Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la actora.  

18.7.-  Aun  cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este  requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello  deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la  imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la  tutela en un término razonable.  

18.8.-  En el presente caso, MOISÉS LARA JIMÉNEZ pone en  conocimiento que la razón para presentar la demanda de tutela  -de manera extemporánea- se fundamenta en que se apoyó  en el salvamento de voto que fuera presentado por uno de los miembros  de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de  Casación Laboral, del cual tuvo conocimiento el 7 de  septiembre de 2023, fecha en la que se adjuntó al expediente.  

18.9.-  Pues bien, la deliberación del promotor de la acción no  es de recibo por este Colegiado, pues en ninguna razón esa  justificación soporta una imposibilidad o limitación  física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela  desde el momento en que se profirió y notificó por  edicto la decisión que censura.  

19.-  Así  las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez  y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se  declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.  

20.-  Por  otro lado, aunque se diera por superada la deficiencia anterior, en  razón a que en algunos casos se ha indicado que la vulneración  permanece en el tiempo y se está frente a una situación  de vulnerabilidad, en el presente asunto, no se advierte una  circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela,  como pasa a verse.  

20.1.-  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

20.2.-  Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad. 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales; la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos concretados fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política.  

20.3.-  En este caso, el demandante pretende que el juez de tutela revoque la  decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, y que  se le ordene a dicho Colegiado realizar un estudio de fondo, con la  finalidad que case la sentencia proferida al interior del proceso  laboral y se profiera una nueva determinación favorable a sus  intereses.  

No  obstante, la sentencia de casación fue precisa en indicar que  las formalidades y la técnica que se esperan de la demanda de  casación no son un capricho o una exigencia excesiva por parte  de la magistratura, sino que por el contrario los requerimientos del  recurso extraordinario garantizan el debido proceso y el derecho de  contradicción.  

Puntualmente  la Sala de Descongestión No. 4 expuso que MOISÉS LARA  JIMÉNEZ planteó en la demanda de casación un  único cargo  por violar la ley sustancial por la vía  directa en la modalidad de infracción  directa 26  de la Ley 361 de 1997, causal que se invoca cuando la sentencia  reprochada desconoce la norma llamada a regir el asunto, bien sea por  rebeldía o ignorancia, situación que no pudo ser  advertida en el proceso laboral objeto de estudio, pues el tribunal  de instancia, acreditó la existencia de una justa causa para  la terminación del vínculo laboral.  

Resaltó  el Colegiado que el recurrente incurre en una mixtura de vías  pues los argumentos del cargo están fundados en apreciaciones  de orden fáctico, por lo que solicita el análisis y la  observancia de pruebas que reposan en el expediente, con el fin de  demostrar que no se cumplió el procedimiento disciplinario  contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, que probó  la justa causa de la terminación del contrato laboral, los  cuales son planteamientos propios de la vía indirecta la cual  no fue invocada.  

Igualmente,  el máximo órgano manifestó que la demanda de  casación se asemejó a un alegato de instancia, en el  cual no se demostró de forma argumentada en que consiste la  presunta trasgresión de la ley, entonces, al no ser el recurso  extraordinario una tercera instancia, en la medida que no tiene como  finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del  Tribunal, sino la acreditación de los ostensibles yerros que  se hubiese concretado en la decisión del Ad  quem y  cómo incidieron en el mismo.  Bajo  los anteriores derroteros, es razonable porqué la Sala  Homóloga de Descongestión Laboral desestimó el  cargo invocado.  

20.4.-  Así,  es evidente que lo que el actor pretende es controvertir el mecanismo  de amparo en una nueva instancia donde se haga eco a sus  pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

21.-  En consecuencia, debe indicar esta Sala que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según acta          individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación          Penal.  

      

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