STP12556-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12556-2023  

Radicación  n°. 133959  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  HERNANDO  PERDOMO CUENCA,  contra el fallo proferido el 4 de octubre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Centro  de Servicios Administrativos de dichos Juzgados.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante que el 15 de agosto de 2023, solicitó  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja que le expidiera copia física del proceso  No. 2016-00179 NI. 33755, adelantado en su contra.  

3.  Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de  tutela no había recibido respuesta alguna.  

4.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado  accionado resolver la petición presentada el 15 de agosto del  año en curso.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que se presenta la carencia actual de objeto  por hecho superado, pues mediante auto del 28 de septiembre de 2023,  el accionado remitió copia digital del expediente; orden  cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Tunja.  

5.1.  Refirió que, aunque el actor pidió copia física  del proceso, el formato en que le fue suministrado le permite acceder  a la información, a lo que se suma que, en el Centro  Carcelario en el que se encuentra tienen áreas de computación  y salas de audiencias virtuales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por HERNANDO PERDOMO CUENCA, quien impetró la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección incoada, debido a que no solicitó copia de  todo el expediente seguido en su contra, sino de las sentencias  emitidas en primera y segunda instancia, las cuales requiere en  físico, pues las necesita para «adelantar  el trámite de acción de revisión ante la  Procuraduría General de la Nación Bogotá D.C.,  por tal motivo las necesito para sacar información de algunas  cosas» y  no cuenta con recursos para sacar las copias.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

8.  En el presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

9.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

10.  Para el presente caso, se tiene que el 15 de agosto de 2023, HERNANDO  PERDOMO CUENCA solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja copia física del  proceso No. 2016-00179  NI. 33755,  adelantado en su contra.  

11.  En respuesta a dicha petición, el Juzgado en mención  profirió el auto del 28 de septiembre de 2023, a través  del cual autorizó las copias solicitadas, pero en medio  magnético (cd), debido a que la actuación se encontraba  en formato digital1.  

12.  Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Tunja informó que mediante  oficio No. 1843 del 29 de septiembre siguiente, dio cumplimiento a lo  ordenado por el despacho judicial y dejó la siguiente  constancia:  

[…]  en mi calidad de notificador adscrita al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja, me permito  manifestar que el día 02 de octubre de 2023, me dirigí  a la Cárcel y Penitenciaría el Barne a fin de entregar  el oficio N°. 1842, el interno me manifiesta que él no  recibe nada porque él no pidió las copias en medio  magnético sino en papel, que si no hacen lo que el pide va a  colocar tutela2.  

13.  Con tal panorama, advierte la Sala que la petición presentada  por HERNANDO PERDOMO CUENCA fue resuelta de fondo, dado que el  despacho accionado accedió a la expedición de copias y  aunque no se hizo en físico, como lo pidió el actor,  ello se debió a que la actuación se encontraba  digitalizada y el Centro de Servicios Administrativos procedió  a dar cumplimiento a la orden de entrega.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  no acceder a las pretensiones del actor, pues claramente se evidencia  que la petición cuya falta de respuesta atribuyó al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos cesó en el  curso de la presente actuación.  

Ahora,  el hecho de que el actor no quisiera recibir el cd contentivo del  expediente seguido en su contra, no implica que se deba conceder el  amparo invocado, pues fue su renuencia lo que no le permitió  acceder al proceso, máxime que como lo indicó la  primera instancia, en el centro carcelario en el que se encuentra  existen áreas de computo en las que bien puede examinar la  actuación y tomar las notas correspondientes, como según  indicó en la impugnación, máxime si indicó  que no contaba con recursos para las copias.  

De  igual manera, no consta que se le hubiese exigido, para acudir a la  acción de revisión, el suministro de copias físicas  de las providencias judiciales, por lo que bien puede remitir  aquellas a través de correo electrónico, en uso de las  tecnologías de la información y la comunicación  y bajo la debida asistencia de las autoridades del penal donde está  recluido, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo          marcado como «0007RptaJuz07EJMPSTunja.pdf».  

2          Archivo          marcado como «008RptaCSAdtivoJuzEJPMSTunja.pdf».  

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