STP12848-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP12848-2023  

Radicación  n° 134083  

Aprobado  según acta n° 208  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Corte resuelve la impugnación presentada por el Banco BBVA  a través de su apoderado Judicial, contra el fallo proferido  el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, en  el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 5°  Transitorio Penal del Circuito de Bogotá.  

II.  HECHOS  

2.  Así los expuso la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

«Dijo  el accionante que el 22 de marzo de 2022 denunció por  administración desleal, estafa, falsedad en documento privado  y suplantación personal.  

El  31 de mayo, 8 de junio, 6 y 7 de julio de 2023 ante Juzgado 2 de  Garantías pidió la suspensión provisional del  poder dispositivo de los vehículos JNW695, JNW699, JNW701,  JNW703, JXK571 y JXL437, y la incautación de estos con fines  de comiso.  

El  7 de julio de 2023 el juzgado suspendió en forma provisional  el poder dispositivo de esos vehículos y negó su  incautación, por ser labor de la Fiscalía. METRO KIA  SA, KIA PLAZA SA y JAIRO CÁCERES apelaron t8oda la decisión,  y su representada apeló parcialmente.  

El  1 de septiembre de 2023 el juzgado accionado revocó el auto  del 7 de julio de 2023, incurriendo en un defecto fáctico  porque no hay elementos para afirmar que los terceros de buena fe  adquirieron la propiedad de manera lícita, pues no aportaron  pruebas.  

Que  esa decisión no fue motivada, y desconoció el  precedente sobre los derechos de las víctimas en el proceso  penal. Que el Banco no autorizó la venta de esos vehículos  y sufrió un desplazamiento injustificado de su patrimonio.  

Que  el proceso penal es para proteger los derechos de las víctimas,  agotaron todos los mecanismos para conseguir su pretensión y  ya contra el auto que atacan no procede ningún recurso, y el  defecto fáctico es por la valoración indebida o  ausencia de valoración.  

Que  planteó si hubo motivo fundado para suspender el poder  dispositivo en perjuicio de terceros de buena fe y si procedía  el comiso, dividido en: existencia de inconsistencia material o  formal; y del deber probatorio de los terceros de buena fe.  

Que  el juzgado erró al decir que la calidad de tercero de buena fe  estaba acreditada sin prueba de las partes que fungen como tal; y  transfirió al banco la responsabilidad de aportar prueba del  fraude por parte de los terceros.  

Que  METRO KIA SA, KIA PLAZA SA y JAIRO CÁCERES no aportaron prueba  de que la adquisición de los vehículos fue de manera  lícita y legítima, y el juzgado se extralimitó  en afirmar que dicha situación estaba acreditada.  

Que  la suspensión del poder dispositivo y la incautación  para comiso son para la protección al patrimonio económico  del Banco, de lo contrario se perpetuará la violación  de sus derechos, por no haber otra forma de8 garantizar cumplir deuda  de $ 1.211’000.000.  

Que  no prevalecen los derechos de los terceros sobre los de la víctima,  con el argumento de que en su título de adquisición del  bien no concurre una acción fraudulenta, cuando el negocio  jurídico entre el banco y Axia Group fue ilícito.  

Solicitó  el amparo de sus derechos al debido proceso, y que se dejara sin  efectos el auto del 1 de septiembre de 2023 del juzgado accionado,  ordenándole que profiriera una nueva decisión que  garantice los derechos de la víctima.»  

III.  FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la demanda de tutela, tras considerar que “no  se observa relevancia constitucional, como requisito general, porque  el sentido final de la pretensión de tutela es de contenido  económico y el accionante es una persona jurídica, de  quien no se puede hacer juicio de desprotección.”  Y “Tanto  la fiscalía como el apoderado de víctimas, de contar  con nuevos elementos en la indagación en que se encuentra el  asunto, podrán solicitar, nuevamente, la audiencia respectiva,  como quiera que la decisión que atacan no transita a cosa  juzgada material.”.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  El Banco BBVA a través de su apoderado Judicial impugnó  el fallo y resaltó lo siguiente:  

-.  El núcleo de la acción no reside en una cuestión  económica. En realidad, se busca salvaguardar derechos  fundamentales, como el debido proceso, la igualdad ante la ley, y la  legalidad; específicamente, pretenden asegurar que las  garantías judiciales sean plenamente respetadas en una medida  de protección que beneficie al Banco BBVA.  

-.  El verdadero alcance de la demanda constitucional «se  entrelaza directamente con derechos fundamentales (…) La  prerrogativa de medida de protección no debe entenderse  simplemente como una herramienta económica, sino como una  garantía jurídica esencial.»  

-.  Contrario a lo establecido por el Juez de Tutela en primera  instancia, «se  agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del  accionante (…) recurrió al medio ordinario de apelación  en respuesta a la decisión tomada el 07 de julio de 2023, pero  no tuvo otro recurso disponible contra la providencia del 01 de  septiembre de 2023, (…) esto cumple con el criterio de  subsidiariedad.»  

-.   Si no se suspende el poder dispositivo, se «provocaría  una cadena de compraventa que ha nacido de un contrato viciado que ha  generado un victima directa que es la entidad bancaria.»  

5.  En consecuencia, solicita «(…)  3.  Ordenar  que se deje sin efectos la providencia judicial emitida por el  Juzgado 05 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento Transitorio, del día 01 de septiembre de 2023.4.  Ordenar  al Juzgado accionado a proferir una nueva providencia (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

9.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

10.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

11.  Análisis  del caso en concreto.  

11.1.  En el asunto bajo examen, con la información que suministró  la Fiscalía  74 Especializada de la Unidad de Fe Pública Patrimonio y Orden  Económico de Bogotá,  y la documentación que obra en el expediente, se logró  acreditar lo siguiente:  

(i)  Adelanta  investigación con radicado Spoa 1100160000-50-2022-63606,  por denuncia que instauró el apoderado del Banco BBVA contra  la empresa Axia Group S.A., por la presunta comisión de los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento público,  por cuanto «no  ha cumplido con los compromisos generados por operaciones de crédito  efectuadas con la referida empresa y el BBVA. Al parecer, con  documentación espuria, ejercieron traspasos fraudulentos  respecto de seis vehículos que dicha sociedad tenía en  su poder adquiridos mediante la figura de leasing financiero  celebrado con la mencionada entidad bancaria cuyo monto es de  $1.200.000.000, que a partir de la celebración de los  contratos de leasing el señor Jorge Saúl Cruz Silva,  Representante Legal de Axia Group S.A.S., no canceló ninguna  de las obligaciones adquiridas con la entidad bancaria.»  

(ii)  Axia Group S.A.S.  «con el préstamo otorgado por la entidad bancaria, en  donde aportó documentación fraudulenta, obtuvo la  aprobación del Leasing financiero, con el cual adquirió  los vehículos identificados con las placas: JNW 695, JXK 571,  JNW 701, JXL 437, JNW 703 y JNW 699 y que permanecían en su  poder en calidad de arrendamiento, con licencia de tránsito a  nombre del BBVA; no obstante, de forma fraudulenta, estos fueron  trasferidos a igual número de personas, sin autorización  del banco.»  

(iii)  Una vez tuvo conocimiento de la denuncia, elaboró el  

programa  metodológico y emitió órdenes a la Policía  Judicial, con el fin de incorporar a la indagación elementos  materiales probatorios y evidencia física, «con  el fin de perfeccionar la indagación y así poder emitir  decisiones de fondo que en derecho correspondan (…) la  investigación se encuentra en etapa indiciaria.»  

(iv)  El apoderado judicial del Banco BBVA solicitó ante el juez de  control de garantías «audiencia  de suspensión de poder dispositivo”  de los vehículos identificados con las placas: JNW 695, JXK  571, JNW 701, JXL 437, JNW 703 y JNW 699.  

(v)  Correspondió el asunto al Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  despacho que, mediante auto del 7 de julio de 2023, no ordenó  la incautación de los citados rodantes, sino la suspensión  del poder dispositivo.  

(vi)  Contra la anterior determinación, se presentaron recursos de  impugnación, y correspondió conocer de aquellos al  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, quien mediante providencia del 1 de septiembre de  2023, luego de considerar que «quedó  plenamente acreditado que los terceros de buena fe adquirieron la  propiedad de manera lícita y legítima.» resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR la decisión del día 07 de julio de 2023,  adoptada por el Juzgado 02 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta ciudad, a través de la  cual se decretó la suspensión del poder dispositivo de  los vehículos identificados con las placas JNW695, JNW699,  JNW701, JNW703, JXK571 y JXL437, conforme a lo expuesto en  precedencia.  

11.2.  En el presente asunto, solicita el demandante, que a través de  tutela, se  deje sin efectos la decisión que adoptó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, el 1°  de septiembre de 2023 por medio de la cual, resolvió «levantar  y dejar sin efectos la medida cautelar consistente en la suspensión  del poder dispositivo de los vehículos identificados con las  placas JNW695, JNW699, JNW701, JNW703, JXK571 y JXL437»  y en su lugar se le ordene que «profiriera  una nueva decisión»  

11.3.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

11.4.  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

11.5.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

11.6.  Mientras la investigación o el proceso se encuentren en  trámite, es decir, si la actuación se encuentra en  curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al  interior de aquel, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

12.  En el caso que se estudia, las actuaciones seguidas en contra de la  empresa Axia Group S.A., por la presunta comisión de los  delitos de fraude  procesal  y falsedad  en documento público,  se  encuentra en «etapa  indiciaria»  y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos  para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se  cumplen, en atención a que, al estar la investigación  en trámite, es al interior de aquélla que deben  agotarse las discusiones relacionadas con la suspensión o no  del poder dispositivo de  los vehículos identificados con las placas JNW695, JNW699,  JNW701, JNW703, JXK571 y JXL437».  

Lo  anterior, por cuanto, es allí ante el juez natural donde se  debe analizar si en efecto, la empresa Axia Group S.A.S.  «con el préstamo otorgado por la entidad bancaria, en  donde aportó documentación fraudulenta, obtuvo la  aprobación del Leasing financiero, con el cual adquirió  los vehículos identificados con las placas: JNW 695, JXK 571,  JNW 701, JXL 437, JNW 703 y JNW 699 y que permanecían en su  poder en calidad de arrendamiento, con licencia de tránsito a  nombre del BBVA; no obstante, de forma fraudulenta, estos fueron  trasferidos a igual número de personas, sin autorización  del banco.»  

13.  Ahora bien, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión  al principio de preclusividad  de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento  penal, no existe algún otro escenario para refutar dicha  determinación –suspensión  del poder dispositivo-,  ello obliga al juez constitucional a preguntarse si, tales efectos  son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento  objeto de análisis.  

14.  Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela  estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, en aras de que sea el propio  fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea  de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

15.  Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la  subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales,  cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada  decisión emitida al interior de un proceso requerirá,  en últimas, la convalidación del juez de tutela, so  pretexto de que, según el principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del procedimiento no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

16.  En línea de principio, el juez constitucional está  autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta  una situación de tal magnitud que sea necesaria su  intervención excepcional e inmediata para remediarla; o  cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos  cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.  

17.  El  estudio propuesto por el actor convoca a analizar de fondo aspectos  que son única y exclusivamente competencia del juez natural,  pues nótese que el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, el 1°  de septiembre de 2023 resolvió «levantar  y dejar sin efectos la medida cautelar consistente en la suspensión  del poder dispositivo de los vehículos identificados con las  placas JNW695, JNW699, JNW701, JNW703, JXK571 y JXL437»  con fundamento básicamente en que «quedó  plenamente acreditado que los terceros de buena fe adquirieron la  propiedad de manera lícita y legítima.»  

18.  En  consecuencia, al interior de la investigación identificada con  el radicado Spoa 1100160000-50-2022-63606,  es  el escenario en donde el apoderado judicial del Banco BBVA, debe  poner de presente la presunta vulneración de sus derechos  «como  víctima»  y corresponderá al juez natural volver a verificar de ser el  caso –de  contar con nuevos elementos que desacrediten lo considerado por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá-  si procede la suspensión  del poder dispositivo de los vehículos identificados con las  placas «JNW695,  JNW699, JNW701, JNW703, JXK571 y JXL437»,  pues si bien, la citada entidad bancaria, ya  acudió a solicitar su suspensión y el funcionario con  función de control de garantías en segunda instancia no  accedió, lo cierto es, que es ante el fallador natural, debe  darse el debate en un sentido u otro, y no el juez constitucional.  

19.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que  determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha indicado:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

20.  Así, al estar aún en trámite la investigación  con  el radicado Spoa 1100160000-50-2022-63606,  no es posible solicitar la protección constitucional, ya que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

21.  Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

22.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  pero con fundamento en lo dicho en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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