STP12950-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001020400020230211900  

Radicado  n.o  133890  

STP12950-2023  

(Aprobado acta  n.°207)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gloria  Cecilia Cardona Valencia  contra  la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  n.o  3- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

En síntesis,  la parte recurrente objeta  el fallo CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, que no casó  la sentencia de segundo grado que confirmó la excepción  de cobro de lo no debido.  

II.  HECHOS  

1.-  Gloria  Cecilia Cardona Valencia  interpuso demanda en contra de Colpensiones, para que se declarara  que, entre las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social  del Departamento del Tolima y a la demandada acreditó más  de 1000 semanas, por tanto, que tiene derecho a la pensión de  vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de 2011.  Pidió que la prestación fuera liquidada con el promedio  «actualizado  de sus 10 últimos años de cotización»,  el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las  costas del proceso.  

2.- El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué  y en sentencia del 22 de junio de 2021, declaró probada la  excepción de cobro de lo no debido, absolvió a  Colpensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio.  La actora interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre  de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué confirmó el fallo de primer grado.  

3.- Gloria  Cecilia Cardona Valencia  presentó el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  3- en fallo  CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, no casó la  sentencia de segundo grado.  

4.-  Cardona  Valencia  acudió al amparo para objetar la anterior determinación,  en su criterio, sí cumple con los presupuestos legales para  acceder a la pensión que reclamó en la causa ordinaria.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a la accionada y vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito, ambos de Ibagué y COLPENSIONES,  así como las partes e intervinientes en el proceso con  radicado interno 95145.  Quienes se pronunciaron así:  

5.1.- El  secretario del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un  recuento de las etapas procesales en la causa objetada y refirió  que mediante auto del 21 de septiembre del año en curso se  aprobó la liquidación de costas y el 23 de octubre de  2023, se archivó el expediente.  

5.2.-  El magistrado ponente de la sala homóloga accionada sostuvo  que, contrario a lo dicho por la accionante, el fallo CSJ SL1191-2023  se ajustó a los parámetros legales, así como a  los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Laboral  Permanente de esta Corporación y la Corte Constitucional.  Agregó, que la negativa al reconocimiento de la pensión  de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a la actora dio por la falta de su  afiliación al ISS, hoy Colpensiones a la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993.  

5.3.-  El director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Adpostal en Liquidación PARISS pidió ser  desvinculado, al considerar que es Colpensiones la entidad llamada a  responder por las censuras de la parte actora.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídicos  

7.-  La Sala Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o  3- incurrió en la configuración de algún defecto  específico con la emisión del fallo CSJ, SL1191-2023,  31 may. 2023, rad. 95145, en el que no casó la sentencia de  segundo grado, que confirmó la excepción de cobro de lo  no debido, en la causa impulsada por Gloria  Cecilia Cardona Valencia.  

8.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

11.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada.  

14.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

15.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, entre  otras, de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto.  

16.- La Sala  anticipa que negará la acción de tutela, en la medida  que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la  sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque  (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que  desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo  discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.  

17.- En esa  ocasión, la Sala accionada refirió que debía  determinar si el tribunal acertó al estimar que a la actora no  se le podían aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado  que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después  que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993.  

18.- Seguidamente,  expuso que ningún error de tipo jurídico incurrió  el juez de apelaciones, toda vez que construyó su decisión  sobre los parámetros reiterados en la sentencia CSJ  SL3971-2021, donde la Corte insistió en desechar la aplicación  de los beneficios del régimen de transición a quienes  se afiliaron al ISS, después de la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993. Postura que se mantiene inalterable.  

19.- Agregó,  que mediante la sentencia CC C-596-1997, se definió que el  condicionamiento previsto en el inciso 2º del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución  de la República. Según dicho apartado:  

La edad para  acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el  número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión  de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el  Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad  si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si  son hombres, o quince (15) o más años de servicios  cotizados, será la establecida en el régimen anterior  al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y  requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión  de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la  presente Ley.  

20.- Igualmente,  citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual  sostuvo lo siguiente:  

En efecto, como  arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley  se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen  pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a  pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen;  tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales  condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad  social les concedió el beneficio antes explicado, consistente  en la posibilidad de obtener la pensión según tales  requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión  demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio  estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No  podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta  la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o  condiciones más favorables que se harían prevalecer  frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba  vinculada a ningún régimen pensional, no existía  ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según  determinados requisitos, que por simple sustracción de materia  eran imposibles de precisar.  

Luego, por  elementales razones de lógica jurídica, era necesario  establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún  régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio  derivado del régimen de transición, consistente en  poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones  previstos para el régimen anterior”.  

21.- A partir de  lo anterior, concluyó que quienes no pertenecían a un  esquema pensional antes del 1º de abril de 1994, no podían  aspirar a obtener la prestación bajo parámetros a los  que no estaban sometidos en aquella época, sino que deberán  consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de  seguridad social. Por ello, en el evento en que la persona sí  formara parte de un régimen pensional con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo los requerimientos previstos  en los preceptos reguladores del modelo al que pertenecía que  procede el análisis de su situación, en función  de definir si procede la concesión de la prestación.  Finalmente, precisó:  

No  puede pasarse por alto que, en virtud de la regla de retrospectividad  de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció  del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo  generado por razón del régimen de transición  solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1  de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha  preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con  anterioridad a esa fecha, como si la resiliencia del ave fénix  permitiera que una legislación derogada resurgiera de sus  cenizas, por el prurito de una regla de favorabilidad o de igualdad  que, como queda visto, no es aplicable en este escenario.  

Lo  anterior cobra mayor virtualidad si, como lo ha pregonado la Corte  Constitucional, el régimen de transición no constituye  en sí un derecho adquirido, sino que se trata de un mecanismo  que propende por garantizar el respeto a la expectativa legítima  de las personas que, al momento del tránsito legislativo, se  encontraban próximas a adquirir el derecho a obtener la  prestación pensional.  

22.- Ante  este panorama,  se advierte que el fallo emitido por la accionada no  se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino  fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia, a  través de las cuales concluyó  que al caso de la actora no podían aplicarse  las normas del Acuerdo 049 de 1990,  dado  que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después de  que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993.  

f. Conclusión  

23.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Gloria  Cecilia Cardona Valencia  por  cuanto no se evidenció la incursión en ningún  defecto específico, por el contrario, se verificó que  la decisión de la autoridad judicial accionada obedeció  a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y  las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se  determinó que no había lugar a casar el fallo de  segundo grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta la  apoderada de Gloria  Cecilia Cardona Valencia.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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