STP12842-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12842-2023  

Radicación  nº 134017  

Aprobado  según acta n°. 208  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA  AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ  DEICE MARÍN CORREA,  contra la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Derecho de Dominio de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso de extinción de dominio No.  66001-31200-01-2020-00013,  que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria 280-67000,  ubicado en el Municipio de La Tebaida, Quindío.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Fiscalía  52 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Pereira, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Armenia, la Fiscalía 1° Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito y a la Oficina de Registros Públicos,  ambos de la misma ciudad, a las señoras Norbelia Orozco  Holguín y Yolanda Pérez Córdoba y a los señores  Víctor Alfonso Vanegas, José Oswaldo Salazar Velásquez  y Simón Imbachi Ruano, a la Sociedad de Activos Especiales –  SAE., y a todas las partes e intervinientes en el referido  proceso.  

II.  HECHOS  

3.  MARÍA  AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ  DEICE MARÍN CORREA,  en su escrito de tutela expusieron lo siguiente:  

3.1.  Adquirieron «por  adjudicación en sucesión de Cruz Elena Correa Vallejo»  el inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 6 # 8-00,  8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso López  de La Tebaida, Quindío, identificado con matrícula  inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000.  

3.2.  El citado inmueble «cuenta  con apartamentos y locales independientes, razón por la cual  posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca se ha  tramitado licencia de subdivisión respecto de dicho bien.»  

3.3.  En la nomenclatura No. 8-00 funciona el local comercial “Tienda  La Palmerita”,  el cual pertenecía a su progenitora Cruz Elena Correa Vallejo,  en la nomenclatura 5-68 ubicada en el segundo piso vivía su  progenitor José Jafet Marín Martínez y en la  identificada con el No. 8-12 reside MARÍA  AIDÉ MARÍN CORREA.  

3.4.  El 29 de noviembre de 2007, LUZ  DEICE MARÍN CORREA «adquirió  mediante compraventa la  “Tienda La Palmerita”,  y el 7 de julio de 2008, lo arrendó a la señora  Norbelia Orozco Holguín quien «enajenó  el establecimiento de comercio (…) a Víctor Alfonso  Vanegas»  y, era atendido por Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez  Córdoba.  

3.5.  El 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de  Investigación Criminal del Departamento de Policía del  Quindío realizaron un allanamiento en el local ubicado en la  Carrera 6 # 8-00 del Municipio de La Tebaida, y hallaron «una  caja de cartón que contenía cuatro paquetes forrados en  cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de  identificación se estableció que correspondía a  cocaína en cantidad neta de 2.850 gramos»  y fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez  Córdoba, pero posteriormente fueron dejados en libertad.  

3.6.  El 27 de febrero de 2009, se realizó una nueva diligencia de  allanamiento al local en cita y encontraron «una  caja de cartón que contenía un envoltorio de cinta  adhesiva con una sustancia que se identificó como cocaína  en un peso de 447.19 gramos; y un arma de fuego tipo revolver; por lo  cual fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez  Córdoba. (…) El 09 de marzo de 2009 se suscribió  contrato de compraventa, a través del cual José Oswaldo  Salazar Velásquez adquirió el establecimiento de  comercio»  

3.7.  Adelantada la investigación pertinente, ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Pereira, la Fiscalía 52 delegada de esa  especialidad radicó demanda de extinción de dominio del  aludido bien. Dicha actuación quedó identificada con el  radicado 66001-31200-01-20520-00013-01.  

3.8.  Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, la citada autoridad  judicial declaró la extinción del derecho de dominio  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida  (Quindío),  de propiedad de MARÍA AIDÉ, LUZ DEICE, HÉCTOR  FABIO, YOLANDA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.  

3.9.  Contra esa decisión el apoderado de los citados ciudadanos  presentó recurso de apelación.  

3.10.  A través de sentencia de 4 de mayo de 2023, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo de primera instancia.  

4.  Inconforme con esa decisión, MARÍA  AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ  DEICE MARÍN CORREA  acuden a la presente acción de tutela, pues consideran que  «ninguna  de las sentencias censuradas contiene un análisis de los  fundamentos de las obligaciones que a su juicio resultaban exigibles  a los propietarios.»  

Destacaron  que «el  juzgado de primer grado como el Tribunal ad quem pretermitieron  analizar si los propietarios del bien objeto de extinción de  dominio teníamos conocimiento de las actividades ilícitas  que estaban siendo ejecutadas por terceros. En efecto, contra tal  omisión se formuló un reparo concreto en el recurso de  apelación y, al resolverlo, el Tribunal de manera directa  manifestó que la declaratoria de extinción de dominio  no exigía que fuera evidente que en el inmueble se cometían  actividades ilícitas.»  

Recalcaron  que «de  haberse realizado este análisis se habría concluido que  los propietarios del bien solo estuvimos en posibilidad cierta de  conocer que el local arrendado estaba siendo usado para realizar  actividades ilícitas cuando ocurrió el segundo  allanamiento.»  

Indicaron  que se terminó aplicando la extinción de dominio  respecto de otras unidades del inmueble que «nunca  fueron destinadas para la realización de actividades  ilícitas»,  y que incluso se encontraban en tenencia de personas distintas a los  arrendatarios del local comercial.  

5.  Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos, por esta vía  excepcional, las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y  4 de mayo de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción  del Derecho de Dominio de Pereira y la Sala de la misma especialidad  del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de  las cuales, declararon la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000  ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío),  propiedad de MARÍA AIDÉ, LUZ DEICE, HÉCTOR  FABIO, YOLANDA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 26 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

6.1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró  los derechos fundamentales de los demandantes y su decisión se  fundamentó en el examen integral de los elementos de juicio  obrantes en el proceso. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:  

-.  Se comprobó con suficiencia que el inmueble ubicado en la  carrera 6 No. 8- 00, del municipio de la Tebaida (Quindío),  donde  funcionaba el establecimiento comercial denominado “La  Palmerita”,  fue utilizado para actividades ilícitas, pues el 20 de octubre  de 2008 se realizó una diligencia de allanamiento y registro  que permitió el hallazgo de 2850 gramos de sustancias  estupefacientes, y fueron capturados Yolanda Pérez Córdoba  y Simón Imbachi Ruano.  

-.  El 27 de febrero de 2009, se realizó una segunda diligencia de  allanamiento, en la que se encontraron 447,19 gramos de cocaína  y un arma de fuego tipo revólver calibre 32 largo, por lo que  se produjo nuevamente la captura de Pérez Córdoba y  Ruano.  

-.  Pudo comprobarse que sus propietarios omitieron los deberes de  vigilancia y control de la propiedad, lo que permitió a  terceros aprovechar ese descuido para almacenar los estupefacientes y  mantener un arma de fuego sin salvoconducto, incumpliendo así  con la función social establecida en el artículo 58 de  la Constitución Nacional, en virtud de la cual tenían  el deber de evitar que pudiera ser el medio o instrumento de una  actividad ilícita, por lo que ante el incumplimiento, el  Estado puede válidamente extinguir su dominio.  

-.  Con la declaración de MARÍA AIDÉ MARÍN  CORREA se pudo «evidenciar  la indiferencia y el descuido de los propietarios frente al uso del  inmueble, pues MARIA AIDÉ, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y  JOSE ALIRIO MARIN CORREA delegaron en su padre la administración,  quien lo entregó en arriendo a Víctor Vanegas, y este a  su vez lo dejó en manos de terceros, sin que aquellos se  preocuparan por verificar que se cumpliera de manera adecuada con el  mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que  ocurría con el inmueble.»  

A  su respuesta anexó copia de la decisión confutada.  

6.2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira, hizo un recuento de la actuación procesal  y aportó el link de acceso virtual al expediente.  

6.3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con  interés, manifestó que su intervención en los  procesos de extinción de dominio no afecta la facultad  decisoria ni tiene injerencia alguna en las determinaciones que  adopten los funcionarios judiciales competentes; en consecuencia,  solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa  Cartera corresponde.  

6.4.  La Fiscalía 52 Delegada, expuso que tanto en primera como en  segunda instancia los jueces generaron una valoración  probatoria sin lugar a equívocos ni fueron arbitrarios en la  toma de las decisiones.  

6.5.  El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira manifestó que  «argumentos  como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en los escenarios  propicios para ello: de primera y segunda instancia (…) la  decisión de extinción de dominio lo fue sobre el  inmueble nomenclado carrera 6 # 8 –  00  del Municipio de La Tebaida, matrícula inmobiliaria 280-67000  y ficha catastral 01-00-0018-0016-000, en donde aparecen como  propietarios proindiviso las personas afectadas en este trámite  de extinción de dominio.»  

6.6.  La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo  de Armenia, explicó que «los  asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada  o por mandato de autoridad judicial o administrativa, razón  por la cual, si no es allegada solicitud de inscripción no es  viable que se actué de oficio, pues la actuación del  registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que  en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable,  no podrá actuar de oficio, aun conociendo las circunstancias  jurídicas.»  

Dio  cuenta que en el inmueble objeto de discusión «se  observa que mediante Sentencia 013 del 29/09/2022, proferida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  dominio de Pereira; inscrita el 23 de junio del 2023 en el folio de  matrícula 280-67000, se ordenó la cancelación de  embargo y se extinguió el derecho real de dominio de dicho  predio en favor del Fondo de Rehabilitación Inversión  Social y Lucha Contra El Crimen Organizado Administrado por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S, tal y como se evidencia en las  anotaciones 10 a 14 del folio citado.»  

6.7.          Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Análisis del caso en concreto.  

10.1.  La  censura constitucional propuesta por MARÍA  AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ  DEICE MARÍN CORREA,  se dirige a dejar sin efectos las  sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y 4 de mayo de  2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción del  Derecho de Dominio de Pereira y la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales, declaró  la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera  6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío),  propiedad  de los citados accionantes.  

10.2.  Sobre  los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente  asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión  censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii)  los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos  que generaron la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

10.3.  Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad  propuestos (defecto  sustantivo, fáctico y violación directa de la  constitución),  esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente.  

(i)  Ha  sido insistente esta Sala en indicar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por  medio  del cual se ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

(ii)  Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

(iii)  En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

10.4  En  esta ocasión, la Corte verificará  si la decisión adoptada por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá  el 4 de mayo de 2023, es arbitraria y/o constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Y procederá de esa manera, por cuanto, fue  la que zanjó el asunto de modo definitivo.  

10.5.  Examinada  la providencia censurada, se advierte que luego de analizar el caudal  probatorio concluyó, que:  

-.  Quedó demostrado «con  suficiencia el aspecto objetivo de la causal imputada»,  por cuanto, con los diferentes informes de policía, actas de:  allanamiento y registro, inspección a lugares, derechos de  capturado y inspección a las sustancias incautadas, «que  efectivamente el inmueble objeto de este proceso fue utilizado como  un medio para la ejecución de una actividad ilícita,  esto es el almacenamiento de estupefacientes y la tenencia de un arma  de fuego sin salvoconducto.»  

-.  El inmueble fue utilizado para la comisión de una actividad  ilícita y «sus  propietarios omitieron los deberes de vigilancia y control de la  propiedad, lo que permitió a terceros aprovechar ese descuido  para almacenar los estupefacientes y mantener un arma de fuego sin  salvoconducto.»  

-.  Con las declaraciones rendidas por José Jabet Marín  Martínez y MARÍA  AIDÉ MARÍN CORREA se acreditó «la  indiferencia y el descuido de los propietarios frente a la  administración del inmueble, pues en primer lugar ha de verse  que MARIA AIDÉ, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y JOSE ALIRIO  MARIN CORREA delegaron en su padre la administración de la  propiedad, por lo que éste procedió a entregarla en  arriendo, pero sin que ellos se preocuparan por verificar que éste  cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se  desentendieron totalmente de lo que ocurría con el inmueble.»  

-.  Tan «evidente  fue la falta de vigilancia y control de la propiedad»,  que luego del primer allanamiento el inmueble continuó «en  manos»  de las mismas personas que habían sido capturadas por las  autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que  dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la aprehensión  de las referidas personas.  

-.  Contrario «a  lo afirmado por el apoderado»,  se concluye que sí está demostrada la estructuración  del aspecto subjetivo de la causal consagrada en el numeral 3 del  artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por cuanto los medios de  prueba permiten establecer con la suficiencia necesaria, que los  propietarios del inmueble no observaron la debida diligencia para  asegurar que sería destinado a la función social  establecida en el artículo 58 de la Constitución  Nacional, de tal manera que su indiferencia posibilitó que  fuera utilizado para ejecutar una actividad ilícita.  

11.  Así,  no se  advierte que la  Sala accionada, haya  incurrido en los denominados defectos (sustantivo,  fáctico y violación directa de la constitución),  pues su determinación la soportó en el análisis  de lo que ocurrió en el caso en concreto, esto es, concluyó  que MARÍA  AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ  DEICE MARÍN CORREA,  incurrieron en una «falta  de vigilancia y control de la propiedad».  

Recuerda  esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma.  

12.  Finalmente debe indicarse frente al reproche consistente en que la  extinción de dominio abarcó otras unidades del inmueble  que «nunca  fueron destinadas para la realización de actividades  ilícitas»,  no fue un aspecto que se haya puesto en conocimiento ante el juez  natural, y por lo mismo, frente a este no se emitió  pronunciamiento alguno, por lo que, no corresponde al juez  constitucional emitir un juicio al respecto, máxime cuando los  accionantes en la demanda de tutela reconocieron que el  inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 6 # 8-00,  8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso López  de La Tebaida, Quindío, identificado con matrícula  inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 «cuenta  con apartamentos y locales independientes, razón por la cual  posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca  se ha tramitado licencia de subdivisión respecto de dicho  bien.»  (Negrillas  de la Sala)  

13.  Se  aprecia que la inconformidad de los accionantes no recae realmente en  una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la  autoridad demandada, sino más bien pretenden que el juez de  tutela acepte sus argumentos como válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con  un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer.  

15.  Así, de la lectura de la decisión  se advierte que la Corporación demandada resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa  aplicable, a través de las cuales concluyó  que era procedente declarar la extinción del derecho de  dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error  en la valoración probatoria que justifique la intervención  excepcional del juez constitucional en este caso.  

16.  Al  no acreditarse la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, en particular, al constatar que la determinación  aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye  que debe negarse el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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