AP3369-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP3369-2023  

Radicación  N° 64992  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  define el juez competente para conocer la solicitud de entrega  provisional del vehículo automotor que elevan Nelly  Ariza Ardila  e Iván  Darío Sepúlveda Reyes,  dentro del proceso que se adelanta por el delito de hurto  agravado  (Art. 99-1° de la Ley 906 de 2004).  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el expediente electrónico1,  se tiene que, en hechos ocurridos en Aguazul, Casanare, el vehículo  de placa CWL-458, registrado como propiedad de Nelly Ariza Ardila2  fue hurtado en dicha municipalidad. Se dice que en esa localidad la  propietaria de este “lo  tenía  trabajando”,  y  que el  día de su sustracción se encontraba en un parqueadero  de Aguazul.  

Asimismo,  se registra que ese automotor fue recuperado en la ciudad de Popayán,  Cauca -sin  fecha determinada-,  y que actualmente se encuentra ubicado en dicha capital.  

2.  Los ciudadanos Nelly  Ariza Ardila  e Iván  Darío Sepúlveda Reyes, radicaron  solicitud de audiencia preliminar para obtener la devolución  del vehículo de placa CWL-458,  la cual se asignó al Juzgado Quinto Penal Municipal de  Bucaramanga con función de Control de Garantías.  

3.  Instalada  la diligencia el 20 de octubre de 2023, el juez concedió el  uso de la palabra a la apoderada de las víctimas y a la fiscal  para que se refirieran acerca de los hechos, su lugar de ocurrencia y  estado de la actuación3.  

4.  Oídas esas intervenciones, el Juez de Control de Garantías  consideró que no era competente para conocer de la solicitud  de entrega provisional de vehículo, en razón a que, los  hechos no ocurrieron en Bucaramanga sino en Aguazul, Casanare, donde,  según la abogada y la fiscal, ocurrió el hurto del  vehículo, aunado a que allí se adelanta el proceso  penal con el radicado No. 68001-6000-160-2022-60452.  

Por  ello, argumentó que, a partir del factor territorial y la  jurisprudencia aplicable (CSJ AP3187-2022 y CSJ AP3323-2022), carece  de competencia para resolver la solicitud, y aclaró que, a  pesar de que se radicó la denuncia inicialmente Bucaramanga,  la noticia criminal fue remitida luego a Aguazul, Casanare.  

4.1.  La apoderada de los solicitantes, de manera confusa indicó  «interpongo  recurso»4,  con sustento en que las evidencias que demuestran la propiedad sobre  el rodante se hallan en Bucaramanga, allí residen las víctimas  y porque se están vulnerando sus derechos fundamentales del  trabajo y el mínimo vital, así como, porque, de acuerdo  con la jurisprudencia, «no  hay norma que diga la competencia del juez de control de garantías,  entonces… se solicita en la ciudad de Bucaramanga»  (sic).  

4.2.  Por su parte, la Fiscal 02 Local de Aguazul, Casanare, expresó  que el juez de Bucaramanga carecía de competencia en la medida  que el proceso penal se está adelantando en Aguazul, en donde  se está efectuando la etapa de indagación, sin que se  haya formulado aún imputación. Reiteró,  igualmente, que, si bien la noticia criminal fue presentada en  Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación determinó  su remisión al referido municipio de Casanare, al considerar  que, según manifestó la propia denunciante, el hurto  del automotor ocurrió en dicha circunscripción  territorial.  

5.  En  ese contexto, ante la controversia suscitada con la abogada  solicitante, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga remitió la  actuación a esta Corporación a efectos de decidir lo  pertinente.    

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar una audiencia preliminar  recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son,  Bucaramanga y Yopal.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez […] manifieste su incompetencia, así lo hará  saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»5.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de una fase  procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Incluso,  tratándose del  Juez con Función de Control de Garantías, quien, no  sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación  de imputación sino de las demás audiencias de su  competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228  y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP  2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace  aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.  

4.  Asimismo,  se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto Distrito Judicial.  

Hipótesis  segunda que se verifica en el presente asunto, en razón de que  no  hubo consenso entre el juzgado y los intervinientes, sobre la  autoridad judicial que debía asumir la solicitud de entrega  provisional de vehículo automotor recuperado en el marco de la  investigación que por el delito de hurto  agravado se  adelanta;  puesto que, mientras el Juez Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga y la Fiscal Segunda  Local de Aguazul, Casanare, consideraron que lo es un juez de la  última urbe; la apoderada de los solicitantes consideró  que tal competencia recaía en el funcionario de la capital de  Santander.  

5.  En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  solicitud de entrega del vehículo de placa CWL-458,  según lo previsto en el numeral 1º del artículo 99  de la Ley 906 de 20047.  

6.  Al  respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

De  modo que, la  selección del Juez con Función de Control de Garantías  debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar  preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar  de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales,  que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán  acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad  y la mayor protección posible de las garantías  procesales8.  

7.  En  el caso sub  judice, el  motivo por el cual, el Juez Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga declinó el  conocimiento de la solicitud de entrega provisional de vehículo,  se fundó en el factor territorial, toda vez que la conducta  delictiva que se investiga se ejecutó en el municipio de  Aguazul, Casanare, sin que la residencia de las víctimas o las  pruebas de la propiedad del auto que, se dice, se encuentran en la  capital de Santander, se erija como criterio para modular la regla  general a la luz de parámetros jurisprudenciales.  

Disertación  que comparte la Corte, pues, aunque no se conocen detalles del  acontecer fáctico, en tanto en la audiencia no se expresaron  datos diferentes a que los hechos acaecieron en Aguazul, Casanare,  cuando el vehículo de placa CWL-458,  registrado como propiedad de Nelly Ariza Ardila, fue hurtado de un  parqueadero de esa localidad,  y que la conducta punible que se investiga es la de hurto  agravado9,  se puede inferir que, en efecto, la autoridad convocada a desatar la  petición es la localizada en el referido municipio.  

Ello  porque, como quedó expresado, tratándose de audiencias  preliminares, por regla general, la competencia radica en los jueces  con función de control de garantías del lugar donde se  ejecutó el delito que, para el caso lo es, se repite, el  municipio de Aguazul, sin que en la audiencia celebrada el 20 de  octubre de 2023 la peticionaria haya advertido situaciones que  habiliten el conocimiento del asunto por juez con jurisdicción  en otro lugar.  

Así,  las circunstancias consistentes en que la sede judicial donde  despacha el juzgado de Bucaramanga es la misma en donde residen las  víctimas, y por lo mismo, se encuentran las pruebas de la  propiedad del vehículo, o que se estén afectando sus  derechos fundamentales al  trabajo y al mínimo vital, no se observan como suficientes  para  no aplicar la pauta en mención, por no ser un criterio de  razonabilidad que explique la escogencia de la autoridad judicial.  

8.  En  esos términos, teniendo en cuenta que no se advierten razones  que justifiquen la escogencia de un juez de control de garantías  diferente al del sitio donde ocurrió el delito, ni la Sala  avizora  motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial  fijada sobre la competencia territorial del funcionario de garantías,  se  asignará la competencia a la autoridad judicial de la referida  categoría y especialidad de Aguazul, Casanare.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo audiencia  preliminar de entrega provisional de vehículo dentro del  proceso penal rad. 68001-6000-160-2022-60452, corresponde  al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Aguazul, Casanare.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          registro de la sesión de audiencia virtual de 20 de octubre          de 2023, 06:30 y ss. Intervenciones de la apoderada de los          solicitantes y de la Fiscalía 02 Local de Aguazul, Casanare.  

2          Así          obra en el certificado de tradición del automotor de la          Dirección de Tránsito de Bucaramanga, incorporado al          expediente; en el que, de igual manera, se encuentra adosado un          contrato de promesa de compraventa suscrito por esta, como          promitente vendedora, y por el ciudadano Iván Darío          Sepúlveda Reyes, como promitente comprador.  

3          06:30          a 08:00, ídem.  

4          Anota la Corte que, no          obstante, frente a esa pretensión el funcionario, como          resultaba necesario, no hizo aclaración alguna en el sentido          de indicarle a la profesional que, contra la manifestación de          falta de competencia, ni la decisión que la resuelve,          proceden recursos (Art. 341 C.P.P.); en todo caso, la audiencia          continuó su curso normal.  

5          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

6          Postura que ha sido          reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

7          ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS.          El fiscal, a solicitud del interesado, podrá:          

1.          Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los          bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.          

2.          Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de          bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido          objeto de delito.          

3.          Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de          compensación para las víctimas.  

8          Cfr.          CSJ          AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad.          59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de          febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre          otros.  

9          Mencionó la fiscal que no ha formulado imputación y se          encuentra en fase de indagación, materializándose las          órdenes a Policía Judicial  

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