STP12706-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12706-2023  

Radicación  N. 133277  

(Aprobado  Acta n.°206)  

Bogotá  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala acción de tutela interpuesta mediante apoderado por  BLANCA  MERY LÓPEZ CASTRILLÓN,  contra la  Sala  de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad y mínimo vital debido a las decisiones dentro del  proceso laboral ordinario radicado 05001310501320120078400.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e  intervinientes en la actuación laboral bajo referencia.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN demandó  laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, actualmente  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera  condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes  con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o  sanción por no pago.  

Fundó  sus pretensiones en que tuvo vida marital con Jorge Eliecer Ríos  Vásquez por 7 años hasta su deceso el 26 de agosto de  1985. Así, dado que el fallecido contaba con 652 semanas  cotizadas afirmó cumplidos los requisitos para la prestación  de supervivencia conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el  Decreto 3041 del mismo año.  

4.  Conoció de la demanda ordinaria laboral con radicado  05001310501320120078400 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Medellín, el cual, mediante sentencia del 8 de julio de 2013  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación por ausencia de requisitos legales para la pensión  de sobreviviente debido a que se demostró que la demandante no  permaneció soltera durante el tiempo de convivencia y no se  demostró tal convivencia en los últimos tres años  de vida del causante, en consecuencia absolvió a la entidad  demandada.  

5.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín conoció del caso en grado jurisdiccional de  consulta. Así, mediante providencia del 20 de agosto de 2013,  confirmó la decisión proferida por el a quo.  

Al  respecto, adujo que no se demostró la calidad de beneficiaria  de la demandante pues conforme al precedente fijado por la sentencia  CSJ SL 37552 del 15 de febrero de 2011, la Sala Laboral de esta  Corporación fijo 3 requisitos para el otorgamiento de pensión  de sobreviviente a compañeros permanentes, a saber, (i) que no  hubiere cónyuge supérstite; (ii) que hubieren hecho  vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a  la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos  comunes; y  (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante  el concubinato.  

6.  El 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió no casar la sentencia recurrida. Lo anterior, al no  encontrar demostrado el cargo aducido por violación de la ley  sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación  errónea de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 del 1946,  20 del Decreto 3041 de 1966 y 42,48 y 53 de la Constitución.  

Lo  dicho, dado que la interpretación de las normas aplicables por  parte de las instancias ordinarias del proceso laboral fue adecuada  al considerar que para la causación de pensión de  sobreviviente a favor de la demandante era exigible el requisito de  que ella y el causante hubieren permanecido solteros durante el  tiempo de su unión marital.  

7.  Ante lo expuesto, el 19 de septiembre de 2023  interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, con el fin  de que se protejan los derechos fundamentales que a su criterio están  siendo vulnerados por la Sala  de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Arguyó que  las resoluciones y providencias emitidas por las autoridades  accionadas vulneran el derecho a la igualdad al negar el acceso a la  pensión de sobreviviente a viudas con hijos del causante  debido a un requisito declarado inconstitucional como lo es el que la  solicitante haya permanecido soltera dentro del periodo de  convivencia con el causante de la pensión. Luego, cito  jurisprudencia sobre los efectos jurídicos de las  declaraciones de inconstitucionalidad como las providencias: T-693  del 02 de octubre de 2009  y SU-1073 de 2012. Con base a lo anterior afirmó la  posibilidad de reconocimiento de derechos fundamentales por hechos  anteriores a la entrada en vigencia de la constitución cuando  sus efectos continúan en el tiempo.  

Asimismo, trajo a  colación múltiples sentencias de la Sala de Casación  Laboral con casos de restitución del derecho a pensión  de sobreviviente causadas antes de 1991 a mujeres que contrajeron  segundas nupcias.  

Adujó que  la sentencia SU 213-2023 de la Corte Constitucional estableció  que:  

las viudas  beneficiarias de pensión de sobrevivientes, que rehicieron su  vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991, no ha sido  objeto de debate en los juicios de control abstracto adelantados por  esta Corte y que no resultaba excluida de su protección  

En segundo  lugar, determinó que existe una línea jurisprudencial,  en sede de revisión de tutelas, consistente y en vigor, que  garantiza la reactivación del pago de mesadas a las  beneficiarias de pensión de sobrevivientes que lo tienen  suspendido por haber contraído segundas nupcias con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de  1991 (Sentencias T-702-05, T-292-06, T-679-06, T-996A-06, T-592-08,  T-693-09 y T-309-15)  

Finalmente  peticionó que se amparen los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y pensiones, vida digna, igualdad, libre  desarrollo de la personalidad y mínimo vital de BLANCA MERY  LÓPEZ CASTRILLÓN y en consecuencia se ordené:  

[..]  Que una vez que se amparen constitucionalmente sus derechos  fundamentales, se ordene (i) a la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones la emisión del acto administrativo que  resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes  del afiliado Jorge Eliecer Ríos Vásquez. (ii) Se deje  sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario por  parte de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Tribunal  Superior de Medellín y Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Medellín, para que en su lugar se emita una nueva sentencia  que inaplique la norma declarada inexequible  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

9. el 25 de  septiembre de 2023, el magistrado Jorge Hernán Díaz  Soto manifestó impedimento para conocer de la presente acción  de tutela conforme con el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Fundó la  circunstancia impeditiva en la causal 4° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004 por ser contraparte de la entidad demandada  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de un  proceso ordinario laboral.  

10. El 10 de  octubre de 2023 la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión  de Acciones de Tutela No 1 declaró infundado el impedimento.  

11. Con auto del  24 de octubre de 2023 se avocó  el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó como  terceros en el presente asunto a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado  05001310501320120078400 y se les comunicó junto a los  accionados para que se pronunciaran sobre la acción.  

12. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado de las  diligencias al no haber sido parte ni interviniente dentro del  proceso ordinario laboral bajo  referencia.  

13. El Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá expuso el trámite  llevado en primera instancia del proceso laboral bajo comento. En  seguida, arguyó que la demanda de tutela no determina una  causal especifica de procedencia de tutela contra providencia  judicial. Aunado a eso expresó que la decisión tomada  por el despacho fue acorde a la Ley, la jurisprudencia, las pruebas  debidamente aportadas y valoradas con respeto de la sana critica. En  consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia  de la acción por falta de vulneración de los derechos  fundamentales invocados.  

14. Los  demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

15.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.   

16. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

17.  En el presente asunto, BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN  cuestiona las providencias proferidas dentro del proceso laboral  ordinario con radicado No 05001310501320120078400 por no otorgarle  pensión de sobreviviente causada por Jorge Eliecer Ríos  Vásquez debido a que no se encontró cumplido el  requisito de pertenecer soltera mientras estuvo vigente dicha unión  marital.  

18.  En virtud de la anterior pretensión, resulta necesario acotar  que la acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

18.1  Los generales consisten en que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos lesionados y que hubiere alegado tal en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de  sentencias de tutela.  

18.2  Los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

19.  Conforme a esas directrices, en atención a la presunción  de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad  está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho  concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad,  como los enunciados anteriormente.  

20.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el  ánimo de que el decisor de tutela aborde nuevamente el debate,  la acción resulta improcedente.  

Caso concreto.  

21.  Del  estudio de la documentación que obra en el plenario, se  advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la  sentencia de casación que terminó el proceso laboral  radicado 05001310501320120078400  que  es objeto de reproche se profirió el 22 de agosto de 2018 y la  tutela se interpuso el 19 de septiembre de 2023, por lo que se superó  la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento  de amparo ya que se presenta más de cinco años después  del hecho constitutivo de la afectación alegada.  

22. Dentro los  requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para  la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el  principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge de que su  finalidad es la protección inmediata de derechos  fundamentales.  

23.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la CC SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado y;  

(iv)  que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

24.  Desde luego, la Sala no desconoce la inexistencia de normativa que  indique de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, tal vacío tampoco quiere decir que  en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus  garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con  el fin de desconocer el carácter legítimo de las  providencias judiciales, pues generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, más aún cuando  desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado,  las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende  revivir la accionante. Entonces cabe resaltar que, en  el presente caso, la recurrente no justifica en modo alguno su  dilación en materia de la presentación de la acción  tutelar.  

25. Ahora bien,  para  la Corte, las providencias revisadas no comportan el vicio alegado, a  saber, un defecto  material o sustantivo por aplicar una norma inconstitucional. Lo  anterior, debido que en la sentencia C-482/98 del 9 de septiembre de  1998 la Corte Constitucional fue clara en especificar que los efectos  de la declaración de inconstitucionalidad del requisito para  pensión de sobreviviente consistente en que «siempre  que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato»,  contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 tiene efectos  retroactivos desde la entrada en vigencia de la Constitución  de 1991, es decir, el 7 de julio de dicho año como se observa  en los siguientes apartes de la providencia bajo mención:  

La  Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a  partir del momento en que entró a regir la Constitución  de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991.  Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde  la entrada en vigor de la Constitución era evidente la  inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se  le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las  uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a  la pensión de sobreviviente está vinculado en la  mayoría de los casos a la satisfacción de las  necesidades mínimas de las familias que han perdido los  ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la  pensión de jubilación responde a las necesidades de  seguridad social de personas que se encuentran en un estado de  debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el  Estado.  

En  consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que  les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de  la expresión acusada,  luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución,  tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión,  para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas  respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la  prescripción.  

(Negrilla fuera  del original)  

25.1. Por otra  parte, los casos de protección de derechos fundamentales  aducidos por la recurrente que fueron estudiados en sentencias  T-693/09, SU-213/23 y T-309/15 no tienen identidad fáctica con  su situación debido a que en estos se reconoció la  reactivación del derecho de pensión de sobreviviente a  compañeras permanentes a las que se les había  suspendido la entrega de mesadas por contraer nuevas nupcias. Visto  lo anterior, tal escenario dista del presente asunto en el cual a la  accionante no se le ha reconocido pensión de sobreviniente y  sostuvo vida marital concurrente a su convivencia con el causante.  

26. Con tal estado  de cosas, esta Corporación no vislumbra hechos susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

27. Bajo ese  panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de  prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de  superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a  prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos  en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto  específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario,  obedeció a la debida interpretación de la norma  aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica  demostrada con las pruebas aportadas.  

28. Al margen de  que se compartan o no los razonamientos expuestos las providencias  objeto de reproche, debe recordarse que se trata de la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se  precisó con anterioridad, no acontecen.  

29. En  consecuencia, como queda  constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de  inmediatez, lo oportuno es declarar improcedente la demanda de tutela  bajo estudio. Además,  la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a  considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

30.  Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme  a lo indicado en el presente proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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