STP12655-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12655-2023  

Radicación  N.° 133910  

Acta  208  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MANUEL  EDUARDO ARIZA RECIO,  frente al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2023 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  dentro de la acción constitucional promovida contra la  Vicefiscal General de la Nación, la Fiscalía 15  Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita  a la Delegada para la Seguridad Territorial y la Fiscalía  Delegada para la Seguridad Territorial – Grupo de Trabajo de  Asignaciones Especiales.  

Al  presente trámite se vinculó al Fiscal General de la  Nación, a los Directores Seccionales de las Fiscalías  del Atlántico y de Bogotá, y al Fiscal 43 delegado ante  los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Indagación e  Instrucción de Ley 600 de 2000, adscrito a la seccional del  Atlántico.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

«El  tutelante manifestó que se le vulneró su derecho  fundamental al debido proceso, porque considera ilegal que mediante  la Resolución N° 00111 del pasado 8 de marzo, el Fiscal  General de la Nación haya variado la asignación del  proceso penal de Ley 600 de 2000, con radicación “306.977”,  de la ciudad de Barranquilla a Bogotá, ya que el funcionario  que venía conociendo del asunto, presentó un concepto  desfavorable sobre esa reasignación.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía 15  demandada, abstenerse de tomar alguna decisión en el aludido  proceso y que este sea devuelto al “Fiscal 43 Patrimonio  Económico de Barranquilla”»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 9 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la  solicitud de amparo promovida por MANUEL  EDUARDO ARIZA RECIO.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

«A  la colegiatura le corresponde determinar si las entidades demandadas  y/o vinculadas, han vulnerado alguna prerrogativa fundamental de  Manuel Eduardo Ariza Recio, de suerte que proceda el amparo  deprecado».  

Acto  seguido, el tribunal de primera instancia se pronunció de  fondo señalando que:  

«En  el presente caso, el accionante manifestó su inconformidad con  la Resolución N° 00111 del 8 de marzo de 2023 expedida por  la FGN. Sin embargo, se advierte que no se acató el  presupuesto de subsidiariedad, porque este tipo de pronunciamientos,  han sido objeto de control en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, de allí que en el expediente  11001-03-24-000-2011-00438-00 del 24 de junio de 2015 se advirtió  que la libertad que tiene el Fiscal General de la Nación para  asignar o reasignar procesos no está exenta de control  judicial por parte del Consejo de Estado, a efecto de garantizar la  transparencia de la administración de justicia.  

No  obstante, el accionante no acreditó haber acudido al mecanismo  de defensa judicial que el legislador ha previsto, como el consagrado  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual torna  improcedente el amparo, dada sus características de  residualidad y subsidiariedad.  

De  otra parte, el demandante aseveró que la reasignación  del fiscal devendría en “perjuicios irremediables”  pero no explicó en qué consisten, a efecto de realizar  un estudio excepcional. En consecuencia, se impone declarar  improcedente la protección invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el accionante quien  solicitó revocar el fallo con fundamento en las siguientes  consideraciones:  

«Lo  que yo pretendía al impetrar la acción de tutela, era  que no se mi violaran mis derechos y garantías procesales, que  todo se hiciera dentro del marco legal, cosa que no ha ocurrido, ya  que en el fallo de tutela impugnado solamente se limitó a  decir, que no se agotaron los recursos y la acciones que establece el  artículo 138 del Código Contencioso Administrativo,  pero como ya lo manifesté anteriormente, a mí no se me  notifico en debida forma, por parte de la entidad que expidió  la resolución, en ningún momento esa fue mi pretensión,  cuando lo que yo pretendo es que se decrete la nulidad de todo lo  actuado, por cuanto las entidades accionadas, no tienen competencia  para hacer el cambio de radicación, por mandato expreso de la  ley.  

El  principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma  alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y  mucho menos que puedan discutir la validez de la normas que  establecen requisitos y formalidades.-Dichas normas también  cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente  acatadas por los jueces, salvo que estas adviertan la necesidad de  hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos  concretos.-Solo así resulta posible alcanzar la igualdad de  las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa  en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar  posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios  judiciales».  (sic)  

Posteriormente,  indicó que en su criterio sí se cumplían los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia y acto seguido, manifestó las razones por  las cuales, los específicos se configuraban:  

«1.-Defecto  orgánico,  el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó  la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia  para ello. -En el presente caso queda demostrado que la Fiscalía  General de la Nación, no tiene competencia para hacer el  cambio de radicación, ya que la ley no le da esa facultad, el  procedimiento para el cambio de radicación es el consagrado en  los artículos 46 al 49 del Código de Procedimiento  Penal.  

Y  mediante la resolución No. 00111 del 8 de marzo del año  2023, expedida por la Fiscalía General de la Nación, se  violó el debido proceso y el derecho de defensa.  

2-Defecto  procedimental absoluto,  que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta  abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal  que era aplicable al caso concreto. -Cómo podemos observar la  Fiscalía General de la Nación, violó  flagrantemente y desconoció lo estipulado en los artículos  46 al 49 del Código de Procedimiento de Penal, la Fiscalía  General de la Nación no tenía competencia para hacer el  cambio de Radicación, por mandato expreso de la ley.  

3-Defecto  factico,  que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean  imputables o deficiencias probatorias del proceso.  

En  el presente proceso tampoco se demostraron las circunstancias  específicas que establece el artículo 46 del Código  de Procedimiento Penal, que son; circunstancias que puedan afectar el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  los intervinientes, en especial de las víctimas o de los  servidores públicos.  

4-Defecto  sustantivo o material,  que se presenta en los casos en que la decisión judicial se  apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso  concreto o inexistente. -Al no demostrarse las circunstancias  específicas que establece el artículo 46 del Código  de Procedimiento Penal, es más el Director Seccional de  Fiscalía de Barranquilla. Dr. JUSTINO HERNÁNDEZ MURCIA,  manifestó en la resolución atacada, que la dependencia  a su cargo no encontró demostrado por lo menos de manera  sumaria la existencia de las causales indicadas en el memorial, pues,  se advierte la ausencia probatoria que respalde lo dicho por el  peticionario. -Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación,  no tuvo ningún fundamento jurídico para tomar esa  decisión.  

5-Error  inducido o por consecuencia,  el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta  en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a  colaborar con la administración de justicia-autoridades o  particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño  al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos  fundamentales de alguna de las partes o terceros. -En este punto  puedo manifestar lo siguiente; Que hubo un concepto negativo por  parte del Director Seccional de Fiscalía del Atlántico.  Dr. JUSTINO HERNÁNDEZ MURCIA, en el sentido de que manifiesto  que “Estimo que la dependencia a su cargo, no encuentra  demostrado por los menos de manera sumaria la existencia de las  causales indicadas en el memorial, pues se advierte la ausencia  probatoria que respalde lo dicho por el peticionario.”  

Más  sin embargo la Fiscalía General de la Nación, no tuvo  en cuenta este concepto y se apartó y tomo la decisión  sin ningún fundamento jurídico, vulnerando el debido  proceso.  

6-Decisión  sin motivación,  que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su  obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente  las decisiones que le corresponde adoptar. -En este punto las  consideraciones fácticas y jurídicas carecen de soporte  jurídico, ya que no se tuvo en cuenta lo consagrado en los  artículos 46 al 49 del Código de Procedimiento Penal,  por consiguiente, las decisiones que tomen la Fiscal 15 Especializada  Delegada para la Seguridad Territorial, no tiene validez jurídica,  ninguna motivación es válida ni produce efectos  jurídicos.  

7-Desconocimiento  del precedente judicial,  que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través  de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin  presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el  cambio de jurisprudencia. -Tampoco hubo una justificación del  porque se hacia el cambio de radicación.  

8-Violacion  directa de la Constitución,  la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión  judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de  los asociados amparados por la Carta Política. -Como quedó  demostrado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con su  actuación violó flagrantemente el debido proceso,  consagrado en el artículo 29 de Nuestra Constitución  Política, ya que carecía de competencia para hacer el  cambio de Radicación.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto se observa que el actor  acude a la acción de tutela porque, en su criterio, existe una  vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que  mediante la Resolución 00111 del 8 de marzo de la presente  anualidad, proferida por la Fiscalía General de la Nación  se resolvió variar la asignación de la instrucción  con radicado n.° 306.977.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es  posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o  por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco  del presente proceso constitucional de tutela.  

3.1  Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es  menester indicar en primera medida que en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias, de manera que para que pueda habilitarse  la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si  el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito  de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que  no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual  naturaleza.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a derechos  fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

Se  evidencia además que el accionante de manera razonable,  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por  cuanto la Resolución que se cuestiona data del 8 de marzo de  la presente anualidad.  

Sin  embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la subsidiariedad,  lo  que torna improcedente el amparo conforme se indica a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido que la acción de tutela cuando  es promovida para  cuestionar las resoluciones por medio de las cuales el Fiscal General  de la Nación dispone la variación de la asignación  de una indagación o investigación penal es improcedente  en la medida que esta es una actuación de carácter  administrativo, razón por la cual corresponde al juez  contencioso dirimir las controversias que versen sobre tales actos.  Al respecto se ha indicado1  que:  

«En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por el ciudadano [C.H.I.R.] se orienta a censurar la  decisión contenida en la Resolución No. 0-2354 de 2011,  por cuyo medio la Fiscal General de la Nación varió la  asignación de la segunda instancia de la investigación  que se adelanta en su contra, y designó especialmente a la  doctora [D.R.A.], para que asuma su conocimiento.  

En  orden a resolver la impugnación, necesario se impone precisar  que la reasignación de la investigación es una de las  funciones que corresponden al Fiscal General de la Nación,  según prevé el artículo 115-4 del Código  de Procedimiento Penal, conforme al cual: “Durante la etapa de  instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia  de la misma, ordenar la remisión de la actuación  adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro  mediante resolución motivada.”  

Por  su parte, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en el  artículo 11, numeral 2º precisó entre otras  funciones del Fiscal General de la Nación: “Designar al  Vicefiscal y a los Fiscales de la Unidades como Fiscales Delegados  Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o  complejidad del asunto lo requiera”.  

Según  se tiene establecido, la determinación que ordena variar la  asignación de una investigación específica, es  de carácter administrativo, de manera que se expide a través  de un acto de esa naturaleza.  

De  esa manera aparece claro que, si en el asunto analizado se presentó  alguna irregularidad en el trámite de variación de  asignación, no corresponde al juez de tutela pronunciarse  acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la  medida que tal labor está asignada por mandato constitucional  y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para  suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que  contraríen las normas superiores en que debían  fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en  forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y  defensa, mediante falsa motivación o con desviación de  las atribuciones propias de quien lo expide.  

A  pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las  evidencias de la actuación, que la variación de  asignación censurada por el actor no contiene irregularidades  que la asemejen a una vía de hecho, que facultara la  intervención del juez de tutela, pues se advierte que fue  dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante  resolución motivada y con fundamento en la norma que la  autoriza, como que dicha determinación estuvo precedida de la  solicitud elevada por el Director Seccional de Fiscalías de  Bogotá donde se aducían razones como la naturaleza,  cuantía y connotación de los hechos investigados,  mientras que la Coordinación de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, sugirió que la asignación  recayera en la doctora [D.R.A.], por haber sido la funcionaria que  inicialmente conoció de la investigación.  

Por  otra parte, resulta de interés destacar que la resolución  atacada dispuso la comunicación respectiva a los interesados,  de manera que resultan infundadas las irregularidades que en sede de  tutela expone el actor contra el trámite que se surtió  al respecto.  

Según  lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de manera que la petición  de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió  el Tribunal de instancia”.»  

Dicho  lo anterior, se advierte que en el caso que aquí nos ocupa, al  igual que en el asunto en cita, se cuestiona por esta vía la  resolución por la cual se determinó variar la  asignación del fiscal a cargo de la etapa de instrucción,  aspecto que como ya se indicó es improcedente por esta vía,  pues no se ha acudido a la jurisdicción contencioso  administrativa, es decir, no se han agotado todos los medios de  defensa con los que cuenta el accionante.  

Dicho  esto, es claro que no  se cumple con el aludido requisito de subsidiariedad,  y, en consecuencia, no puede intervenir el juez constitucional.  

Es  preciso recordar en ese sentido que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial existentes,  situación que no se presenta en el caso que aquí nos  ocupa como ya se ha precisado.  

Al  respecto, es de resaltar que la Corte Constitucional2  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  

Por  ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Así  las cosas, dado que no se satisfacen los presupuestos generales de  procedibilidad, es menester confirmar el fallo impugnado.  

3.2  Ahora bien, no puede desconocerse por esta Sala que dentro de los  argumentos de inconformidad que son esbozados por el impugnante, se  tiene el hecho de que en su sentir, no puede acudir a la jurisdicción  contenciosa para, allí controvertir el acto administrativo que  cuestiona por cuanto no ha sido notificado de tal decisión.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es menester en primera medida hacer las  siguientes precisiones.  

En  primer lugar, se desprende de lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 115 de la Ley 600 del 2000, que el Fiscal General de  la Nación puede «[d]urante  la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar  la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación  adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro  mediante resolución motivada».  

Esto  significa que (i) quien adelante la etapa de instrucción puede  ser designado a criterio del Fiscal General de la Nación; y,  (ii) para ello, se emitirá un acto administrativo en el que de  manera motivada se realice tal asignación.  

Dicho  de otro modo, el ente acusador cuenta con autonomía  administrativa para la asignación y redistribución  entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento  en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de  sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas.  

Con  fundamento en lo anterior, aun si se entendiera superado el requisito  de la subsidiariedad  esta Sala no advierte irregularidad alguna en la Resolución  que se cuestiona por esta vía, pues la encuentra  suficientemente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico,  descartando así una vía de hecho.  

Ahora  bien, el artículo 115 ejusdem  señala además que «[c]ontra  esta determinación no procederá recurso alguno, pero  siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público  y a los demás sujetos procesales.»  

Así  pues, es claro además que dicha resolución no es  recurrible y que contrario al sentir del accionante, no debe ser  notificada, sino informada, lo cual  sucedió,  como lo advierte en  la demanda, pues su apoderado se enteró el 18 de septiembre de  2023.  

Por  otra parte, resulta necesario señalar al actor que el cambio  de radicación y la variación en la asignación  son figuras completamente diferentes, pues la primera debe ser  presentada ante un Juez de la República para que este la  resuelva, y su procedencia se encuentra supeditada a unos requisitos  normativos específicos (artículos 85 y 86 de la Ley 600  del 2000); y la segunda, es de resorte exclusivo de la Fiscalía  en aras de garantizar la eficiencia de la investigación, como  se desprende de la lectura del artículo 115 de la Ley 600 del  2000, aplicable a este asunto.  

Así  pues, dado que para el caso que nos ocupa el asunto no ha sido  sometido al conocimiento de un juez de la República, es  impreciso señalar que se presentó un cambio de  radicación.  

4.  Bajo  este panorama, dado que como se indicó en precedencia (i) no  se cumple el requisito de subsidiariedad;  y,  (ii) aun si este se entendiera satisfecho, no se avizora  irregularidad alguna, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado  por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP rad. 57832 del          19 de enero de 2012; CSJ STP rad. 83224 del 14 de enero de 2016; y          STP 13664 de 2017 rad. 93681.  

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