STP12705-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      Tutela          primera rad: 133869          

Accionante:          DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO          

CUI          11001020400020230210700          

    

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12705-2023  

Radicación  n°. 133869  

(Aprobado  Acta No 206)  

Bogotá  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  DIEGO  FERNANDO FLÓREZ VELASCO,  contra  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias – Meta – y el Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso y según denominó «orden  justo y justicia restaurativa».  

2.  Al trámite se vinculó a los despachos judiciales  accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones del 5 de  mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023 dentro CUI  05001600020620106872201. Así mismo, al INPEC para que diera  cuenta de la situación de reclusión del accionante.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El accionante indica que presenta acción de tutela ante la  «omisión»  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias y el Tribunal Superior de Villavicencio, para  resolver su solicitud de beneficio, pues en atención a que fue  condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, el 28 de enero de 2017 a la pena de 21 años  de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas. Y de igual forma, el Juzgado 1° Penal  Especializado del Circuito de Antioquia, le impuso la pena de 33.4  meses de prisión, por concierto para delinquir agravado, el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  las acumuló las sanciones, resultando en 275 meses y 11 días  de prisión.  

3.1.  Ahora bien, el detenido afirma que una vez cumplió la tercera  parte de la pena, solicitó evaluación del tiempo de  detención y el aval del área jurídica de la  penitenciaria para pedir el permiso de las 72 horas por fuera del  penal sin vigilancia. Autoridad que dio su visto bueno y envió  la documentación al juez ejecutor de la pena.  

3.2.  Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias negó el beneficio en la  decisión del 5 de mayo del año en curso, pues según  aduce «debo  descontar el 70% de la pena impuesta, porque mis delitos pasarón  (sic) a pertenecer a la Justicia Especializada (sic), cuando el  delito de mayor raigambre, que es el de tentativa de homicidio y  porte ilegal de armas, son de la Justicia (sic) ordinaria». Así  las cosas, acudió a la reposición, pero al ser  confirmada la resolución, se le concedió la apelación.  

3.3.  De tal modo, le correspondió el estudio de la actuación  al Tribunal de Villavicencio, autoridad que confirmó la  decisión denegatoria en segunda instancia, lo cual, según  el actor, es violatorio de sus derechos en tanto en casos similares  al suyo, se revocó la decisión y se concedió el  beneficio.  

3.4.  Finalmente, aduce el cumplimiento de los requisitos de procedencia  para la acción de tutela, por la vulneración de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso y según  denomino «orden  justo y justicia restaurativa».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.  Mediante auto del 19 de octubre de 2023 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción constitucional y ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

5.  El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias, informó que el accionante por cuenta de esta  actuación, se encuentra privado  de la libertad desde el 12 de febrero de 2016, lo que indica que en  detención física ha cumplido 92 meses 7 días y,  se le ha reconocido en su favor redención de pena equivalente  a 20 meses y 22 días. Sin embargo, se le «negó  el permiso de hasta 72 horas a la PPL por acreditar el cumplimiento  del 70% de la pena que le fue impuesta, de conformidad con el numeral  5° del artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario, decisión contra la que interpuso recurso  reposición en subsidio de apelación», ante  la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.  

5.1.  En atención a lo anterior, indica que no vulneró ningún  derecho fundamental del accionante, pues la solicitud de permiso de  hasta 72 horas, fue resuelta, cuestión diferente es que no  haya estado acorde a la pretensión del solicitante; de igual  modo, no resulta ni caprichosa ni arbitraria, sino que está  sometida al imperio de la ley; además no puede utilizarse la  acción de tutela como una tercera instancia para lograr su  cometido.  

6.  A su turno, el Tribunal Superior de Villavicencio indicó que  «En el  trámite de la segunda instancia se le brindaron al procesado  todas las garantías procesales y no le fueron conculcados o  puestos en peligro los derechos fundamentales de Diego Fernando  Flórez Velasco, por lo que se solicita la desvinculación  de la presente acción constitucional a esta Corporación».  

7.  Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló  que no vulneró los  derechos fundamentales de la parte  actora, toda vez que las solicitudes que se describen en el escrito  tutelar son responsabilidad del tribunal y el juzgado accionado. En  suma, a la Dirección General del INPEC no le corresponde  atender los requerimientos aludidos por el accionante, por lo que se  presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  sobre la demanda de tutela instaurada por  DIEGO  FERNANDO FLÓREZ VELASCO a  través de apoderado,  toda vez que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.  

9.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

9.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos  desconocidos  y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

9.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y  

jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

9.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

10.  Análisis  del caso concreto:  

10.1.  La aplicación  de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis  permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción  de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las  decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo  jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía  el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa  que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del  trámite penal, por lo que también se satisface la  subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere  la solicitud del beneficio y, finalmente, por tratarse de un asunto  que comporta la libertad, así sea momentáneamente,  alberga interés constitucional.  

10.2.  Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia  de la acción de tutela, el análisis de los autos  mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento  de las decisiones acá demandadas pues, más allá  de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación  resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla.  

10.3.  De forma tal, el problema jurídico trata sobre la concesión  del permiso de 72 horas, por fuera del centro de reclusión y  sin vigilancia, en favor de DIEGO  FERNANDO FLÓREZ VELASCO, denegado, por  el contrario, en autos del 5  de mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023, por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias – Meta – y el Tribunal Superior de Villavicencio.  

10.4.  Siendo así, se observa que el a  quo fundamentó  su decisión en que:  

«el  señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO no ha cumplido el  70% de la pena impuesta, ya que uno de los juzgados que lo condenó  es de la justicia especializada.  

(…)  

este  despacho declara que el condenado, lleva un total de descuento de  pena de 107 meses y 15 días, NO superando el 70% de la condena  que es de 192 meses y 22 días.  

En  relación con la petición elevada y como quiera que  DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO fue condenado por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de descongestión de  Antioquia, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta  punible de concierto para delinquir agravado, para efecto de obtener  el permiso de 72 horas, debe cumplir la integridad de los requisitos  demandados por el artículo 147 de la ley 65 de 1993,  modificada por el artículo 29 la ley (sic) 504 de 1999, entre  los que se encuentra cumplir la pena en un 70%, que en este momento  no satisface. Recuérdese que el 70% de la condena equivale a  192 meses 22 días de prisión, y hasta el momento ha  purgado 107 meses y 15 días».  

10.5.  A su turno, en decisión de segunda instancia el tribunal  adujó:  

«Para  la Sala, como lo fue para el a quo, Diego Fernando Flórez  Velasco no puede hacerse acreedor al permiso solicitado, pues no  cumple con el presupuesto determinado en el numeral 5° del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 199, que exige el cumplimiento del 70% de la pena  impuesta, toda vez que al contar con una pena acumulada de 275 meses  11 días de prisión, dicho porcentaje equivale a 192  meses 22 días de prisión, y a la fecha de proyección  de la presente acción solo ha descontado 109 meses, 22 días.  

Lo  anterior, pues de conformidad con lo determinado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 9  de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054, en estos casos no  es posible dividir las penas frente a cada delito, como que la  acumulada se constituye en única e indivisible».  

10.6.  En consecuencia, la decisión tanto de la jueza como del  tribunal en torno al otorgamiento del permiso de las 72 horas, se  encuentran suficientemente razonadas, pues resulta indiscutible que  no se cumplió con el requisito objetivo para acceder al  beneficio, en tanto no ha descontado el 70% legalmente exigido, luego  no  es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías  fundamentales de  DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO,  cuestión  diversa es que no se encuentre conforme con ellas. No obstante, el  condenado puede reiterar su solicitud ante el juez natural, cuando  cumpla con el tiempo de detención requerido.  

En  conclusión, razonadas  legalmente las decisiones del 5 de mayo, 7 de  junio y 14 de julio de 2023, analizadas bajo la  ausencia del supuesto objetivo que viabilizaría la concesión  del permiso de las 72 horas, la Sala negara las pretensiones de  actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo de tutela invocado por DIEGO  FERNANDO FLÓREZ VELASCO.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *