STP12707-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001220400020230322601          

Radicado          No 133622          

Impugnación          Tutela          

Julián          Camilo Pedraza Cabrera          

      

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12707-2023  

Radicación  N°. 133622  

(Aprobado  Acta n° 206)  

Bogotá  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA contra el fallo de  tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  encontró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  de acceso a la administración de justicia y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 101 Delegada ante el mismo cuerpo colegiado.  

2.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que  se ordene a la Fiscalía el desarchivo de la investigación  radicado 10016000050202176190.  

II.  HECHOS  

4.  Fueron expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Según  el demandante, la precitada autoridad judicial le vulneró los  derechos cuya protección pretende, al archivar la indagación  iniciada con ocasión de la denuncia por él instaurada,  radicada bajo el número 110016000050202176190, y al no acceder  a su desarchivo.  

En  su criterio, la aludida actuación debe reanudarse por haberle  suministrado a la Fiscalía accionada nuevos elementos  probatorios”.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente la demanda por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad. Al respecto, sustentó que el  accionante se encuentra facultado para acudir ante los jueces de  control de garantías para solicitar la reanudación de  la investigación conforme al artículo 79 de la Ley 906  de 2004 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154  de 2005. Adicional, no encontró un perjuicio irremediable que  diese lugar a la flexibilización en el precepto no  concurrente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El accionante aseveró que la Fiscalía 101 Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá archivó  de forma arbitraria la investigación No 10016000050202176190  pese a que aportó indicios de las malas actuaciones de la  Fiscal Colidia María Pedraza.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la cual es superior funcional.  

8.  Dadas las pretensiones del recurrente, es necesario  considerar que la  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias o actuaciones judiciales es un mecanismo  excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar  afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía  funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590  de 2005 se expresó que la tutela contra providencias es  excepcionalísima y sólo procede cuando se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la acción y  otros de tipo específico, relacionados con la procedencia del  amparo.  

   

8.1.-  En relación con los requisitos  generales de procedencia deben acreditarse, en su orden, los  siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el  agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una  irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y  determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y, que se hubiere alegado  tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la  providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra  tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de  amparo debe declararse improcedente.  

8.2.-  Por su parte, los requisitos o  causales específicas hacen referencia a determinados  escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión  y que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  prospere una tutela contra una providencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;  defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;  desconocimiento del precedente; o violación directa de la  Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis  de fondo, se advierta la configuración de uno o más de  estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez  constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

8.3.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales» de procedibilidad. La  ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria  de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario,  concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es  el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de  procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

9.  Caso concreto  

9.1.-  Respecto al análisis de los requisitos generales de  procedibilidad, las partes están  legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción  de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habrían  vulnerado derechos fundamentales con la decisión de archivo de  la denuncia presentada por el accionante. Además,  i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto  involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y debido proceso.  

9.2.-  Sin embargo, ii) la acción de tutela no cumple el  requisito de subsidiariedad, por cuanto JULIÁN CAMILO PEDRAZA  CABRERA no ha agotado los mecanismos judiciales adecuados a su  pretensión, pues puede solicitar la reanudación de la  investigación penal aportando nuevos elementos probatorios  conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, frente a la negativa del delegado Fiscal el accionante está  legitimado para recurrir ante los jueces de control de garantías  por estar involucrados sus derechos como víctima. Lo anterior,  acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia  C-1154 de 2005:  

[…]  como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es  posible que exista una controversia entre la posición de la  Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea  denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las  víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.  Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.  (subrayado  fuera del original)  

9.3.-  Además, la Sala debe resaltar que la acción de tutela  no se encuentra establecida para desplazar los mecanismos judiciales  de defensa, por lo que es deber de las partes interponerlos y  agotarlos antes de acudir al juez constitucional. Sobre lo anterior,  en la sentencia hito en materia de tutela contra providencias (CC  C-590-2005), la Corte Constitucional determinó:  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes:  

[…]  b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

13.4.-  Aunado a lo anterior, esta corporación tampoco avizora la  configuración de un perjuicio grave e inminente que requiera  la adopción de medidas urgentes e impostergables.  

VI.  Conclusión  

14.-  Con base en el análisis de procedencia, se confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez  que el accionante aun no agota los mecanismos judiciales idóneos  para su pretensión de reapertura de la investigación No  10016000050202176190, pues puede recurrir  ante los jueces de control de garantías de existir  controversia con el ente acusador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado.  

2.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

3.  ENVÍESE la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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